SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0908/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2022-S3

Fecha: 21-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, de acceso a la justifica y los principios de celeridad y legalidad; puesto que, la Jueza hoy accionada incurrió en dilación indebida, al no remitir su recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada; que formuló contra el Auto Interlocutorio 302/2021 de 24 de abril, incumpliendo con el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SC 0465/2010-R de 5 de julio, estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

(…)

Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad(las negrillas son nuestras).

III.2.  El recurso de apelación incidental de las medidas cautelares y el plazo para su remisión ante el Tribunal de alzada

El art. 251 del CPP fue modificado por el art. 11 de la Ley 1173, conforme el siguiente texto: “(APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las negrillas nos pertenecen).

La SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, estableció que: “La Constitución Política del Estado en su art. 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas…” (las negrillas son nuestras).

La SCP 0585/2019-S1 de 22 de julio, reiterando el razonamiento de la SC 1739/2011-R de 7 noviembre, dispuso que: “…de manera acertada, interpretando las normas contenidas en el art. 251 del CPP referidas a la apelación incidental de las medidas cautelares, la SC 0542/2010-R de 12 de julio, prefija: una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…’.

(…)

Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que de conformidad con el art. 251 del CPP; una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser enviadas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado" (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, de acceso a la justifica y los principios de celeridad y legalidad; puesto que, la Jueza ahora accionada incurrió en dilación indebida, al no remitir su recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada; que formuló contra el Auto Interlocutorio 302/2021 de 24 de abril, incumpliendo con el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP.

De la revisión de antecedentes, se evidencia que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Victor Hugo Alexis Conde Flores contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, por Auto Interlocutorio 302/2021, emitido por la Jueza hoy accionada, se dispuso la detención preventiva del accionante, imputado, -por cuatro meses- en el recinto penitenciario de San Pedro de La Paz, señalándose audiencia de consideración de medidas cautelares para el 24 de agosto de 2021, aplicando medidas cautelares para la víctima (Conclusión II.1.). Ante esa determinación, el 27 de abril del mismo año, el accionante, formuló su recurso de apelación incidental contra el citado Auto Interlocutorio (Conclusión II.2.)

De igual forma, la Jueza ahora accionada señaló que la auxiliar I de su despacho informó que el accionante no cumplió con los recaudos previstos para las fotocopias del expediente, por ello remitió el original; sin embargo, se advierte que de acuerdo a el Oficio 428/2021 de 5 de mayo, se remitió el recurso de apelación incidental al Presidente y Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en la misma fecha (Conclusión II.3.); por lo que dicho recurso no fue remitido ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, sino más bien, después de ocho días de su presentación, actuación que denota su negligencia e incumplimiento del plazo establecido en el art. 251 del CPP, ya que la falta de recaudos alegada, conforme al principio de gratuidad, no se constituye en una carga que provoque dilación o demora en la tramitación de una, máxime si el Juez de la causa dispuso su remisión, pues el proceso debió conducirse en virtud a la realización oportuna del trámite procesal correspondiente.

En ese marco, se concluye que la Jueza hoy accionada recién remitió el legajo del recurso de apelación incidental, el 5 de mayo de 2021; es decir, de forma posterior a la activación de esta acción libertad y de la citación correspondiente -4 del mismo mes y año-, demostrando con ello, que no cumplió con el plazo previsto por el art. 251 del CPP, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional; por lo que incurrió en una actuación negligente al permitir que transcurran desde la fecha de formulación del referido recurso -27 de abril de igual año- hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa -4 de mayo del citado año-, ocho días de dilación indebida e injustificada, reconociendo incluso las irregularidades procesales existentes a la referida dilación, pues en su informe señaló que el accionante no cumplió con los recaudos previstos para las fotocopias del expediente, situación que vulnera los derechos al debido proceso vinculado a la libertad del nombrado; por esa razón, corresponde conceder la tutela solicitada en su modalidad traslativa o de pronto despacho, constituida en un mecanismo procesal idóneo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad, tal como sucedió en el presente caso; puesto que toda autoridad judicial tiene el deber de tramitar cualquier asunto vinculado a la libertad de las personas con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos establecidos por la normativa o en uno razonable y prudencial, una actuación contraria implica una dilación injustificada e indebida que vulnera de manera directa la libertad de las personas, correspondiendo por ello, conceder la tutela solicitada.

En coherencia a ello, el planteamiento del recurso de apelación incidental contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen una medida cautelar, es un trámite sumario que determina que una vez planteado ese recurso, sea de forma oral o escrita, sus actuaciones deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el plazo de veinticuatro horas -art. 251 del CPP-, pudiendo extender excepcionalmente ese término a un tiempo prudencial de tres días en los casos que se encuentren debidamente justificados, según lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Asimismo, el accionante también alega la vulneración del derecho de acceso a la justicia y el principio de legalidad; sin embargo, se evidencia que en su memorial de interposición de esta acción de libertad, no expresó de forma clara la vinculación de dicho derecho y principio, en su núcleo escencial, con alguno de los bienes jurídicos que protege esta acción de defensa; por esa razón, corresponde denegar la tutela solicitada, sobre este aspecto.

Otras consideraciones

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados se advierte que la Jueza de garantías al emitir su Resolución 09/2021, señaló que el cómputo del plazo de remisión del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, es sin contar los días inhábiles; sin embargo, es necesario precisar que los plazos para la tramitación de medidas cautelares se computan en días corridos, conforme lo establece el art. 130 del CPP, el cual refiere que”…se computará sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos” (las negrillas nos corresponden), lo contrario implica una dilación indebida.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.