SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0911/2022-S4
Fecha: 27-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de abril de 2021, cursante de fs. 1 y 46 a 51 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la gestión 2021, el Órgano Electoral convocó a elecciones municipales, que incluía la elección, de autoridades sub nacionales del Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí del departamento de Potosi, siendo su persona candidato, en representación del partido del Consejo de Ayllus Chaquí (C.A.O.CH.), cumpliendo todas las normas y requisitos electorales determinados en la norma. En dichas elecciones, el partido del MAS-IPSP, registró como su candidato a José René García Huallpa, sin embargo, en la etapa de impugnaciones, se llegó a conocer que este ciudadano tenía sentencia condenatoria, por lo que fue inhabilitado.
Por esa razón, el 8 de marzo de 2021, presentaron ante el Tribunal Electoral Departamental de Potosí, una solicitud de información de habilitación de candidato del MAS-IPSP por el municipio de Chaquí del referido departamento, mereciendo la nota TED/PT/SC/EXT/075/2021 dirigida a Ángel Rodríguez Huaranca, Delegado de C.A.O.CH., y a su persona como candidato a Alcalde de Chaquí, en la que se les informó que solo puede ser proporcionada al delegado acreditado por el MAS-IPSP. Actuar éste, que violenta principios constitucionales de información pública y participación popular, además del debido proceso electoral.
En forma posterior, Francisco Ibarra Ortega, Fidel Mamani Nina, Javier Apaza Casfra y Martín Chara Huaquipa, en su calidad de autoridades originarias del Tribunal de Justicia, Tata Sullka Curaca, Justicia Consejo Ayllos Originarios de Chaquí y Cura Justicia Consejo de Ayllos Originarios de Chaquí, a través del memorial de 10 de marzo de 2021, requirieron certificación sobre quién es el candidato sustituto, sin haber obtenido respuesta.
Por estas irregularidades, el 12 de marzo de 2021, por nota cursada a Julio Mujica Quispe, Presidente del Tribunal Electoral Departamental de Potosí, se observó y solicitó la anulación de Actas 5501172-6 y 501173-6, mesa 1, mesa 2, de la comunidad Palomar y Charcas Florida, por existir mismo tipo de letra en ambas Actas, por tener errores de sobre escritura, por no coincidir número de votantes con acta, no contar con firmas de identidad en las Actas. Misiva que tampoco fue atendida ni respondida, menos resuelta legalmente como concernía.
El 14 de marzo de igual año, el Concejo de Ayllus Originarios de Chaquí, reunidos en Cabildo resolvieron emitir voto resolutivo, en el cual, en su artículo segundo se declaró desconocer a nivel municipal al candidato del MAS-IPSP, señalando que no se aceptaba a ningún candidato que no hubiera realizado campaña como corresponde.
El 15 del indicado mes y año, Ángel Rodríguez Huaranca, Delegado de la agrupación C.A.O.CH., se apersonó ante el Presidente del Tribunal Electoral Departamental de Potosí, Julio Mujica Quispe, solicitando entre otros la nulidad de la candidatura de José René García Huallpa (MAS-IPSP) y declarar ganador a la alcaldía a la agrupación C.A.O.CH. Carta que fue respondida, a través del CITE: TED/PTS/SC/EXT/096/2021 de 15 de marzo; por el que, se señaló que si bien el candidato del MAS-IPSP fue inhabilitado; sin embargo, éste fue sustituido por el ciudadano Roberto Sánchez Morales; dicha comunicación recién se les dio a conocer el 15 de marzo de 2021, cuando en realidad debió haber sido realizada antes del día de las elecciones de 7 del mismo mes y año.
Luego de efectuado el reclamo mayoritario que se realizó entre los votantes del municipio de Chaquí del Citado departamento, por todas las irregularidades descritas, su persona tuvo que presentar un memorial dirigido al Presidente y Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Potosí, impetrando entre otros aspectos, se le declare alcalde electo, lo que evidenció, que en ningún momento toleró pasivamente el comportamiento y la conducta de los hoy demandados, ni en Potosí, menos en La Paz.
Este memorial fue respondido a través del CITE: TED/PTS/SC/EXT/103/2021 de 18 de marzo, en el que se indicó que era irrevisable lo solicitado, debido a que aplicó la preclusión, no correspondiendo la nulidad electoral de actas. Oportunidad en la que su persona no invocó ningún derecho ni garantías conculcadas, respecto de las etapas precluidas ni menos de la nulidad de actas electorales. Ya que su petición fue clara y específica, en relación al cumplimiento efectivo de la norma Constitucional y electoral, en este caso la definición de que un voto realizado por un candidato inexistente debe ser contado de forma distinta en el conteo de las sub nacionales.
Luego de tantos reclamos, el Tribunal Electoral Departamental de Potosí, a través de CITE TED/PTS/SC/EXT 114/2021 de 22 de marzo, le respondió de forma directa, señalando entre otros que el MAS-IPSP logró sustituir a su candidato, y que ello se debía a la aplicación de dos Resoluciones dictadas la 067/2021 y 070/2021 de 4 de marzo.
El 25 de marzo de 2021, se presentó un memorial ante el Tribunal Supremo Electoral, haciendo conocer la existencia de actos nulos del conteo oficial e incumplimiento de la resolución del calendario electoral en las elecciones sub nacionales de Alcalde de Chaquí del departamento de Potosí, solicitando nuevas elecciones para el Alcalde; por cuyo efecto, se sostuvo una reunión con las autoridades del Órgano Electoral, firmando en constancia las Vocales Rosario Baptista y Nancy Gutiérrez, con lo que la competencia y la jurisdicción del Tribunal Supremo Electoral queda de manifiesto implicada e involucrada en los hechos que se narran en esta acción constitucional.
El Tribunal Electoral Departamental de Potosí, indicó que hubiera publicado el nombre del candidato sustituto del MAS-IPSP, en su página web, empero, de la revisión de la misma no se evidenció el nombre del candidato a Alcalde por el MAS-IPSP, es decir, que no fue legalmente promovido, ni menos registrado, lo que involucra vulneración de derechos y garantías.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos de petición, al debido proceso, al principio a la igualdad, a la participación y control social, publicidad y transparencia; citando al efecto, los arts. 24 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga y reconozca la nulidad de los actos electorales desarrollados en la habilitación del nuevo candidato Roberto Sánchez Morales, para la sigla del MAS-IPSP, por vulnerar y no cumplir con la Constitución ni con la norma electoral.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 8 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 130 a 138 vta., presentes la parte impetrante de tutela, las autoridades demandadas y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, ratificó in extenso el tenor de la acción de amparo constitucional y ampliando la misma, señaló que: a) El Tribunal Supremo Electoral al hacer recomendaciones y emitir resoluciones que no tenían en absoluto legalidad para el efecto, quebrantó su propia Resolución que establece que el cómputo de votos en caso de franjas y candidaturas deberían ser contabilizadas como nulas, es decir que, el acto nulo que hoy se reclama sea determinado en función a la aplicación de la Resolución TSE-RSP-JUR 070/2021, los mismos que deberían ir en un diferente conteo; b) El art. 3 de la Ley 026 de 30 de junio de 2010 –Ley del Régimen Electoral–, señala que el Estado garantizará a la ciudadanía conformada por todas y todos los bolivianos en ejercicio integral libre sobre los derechos establecidos en la Norma Suprema, sin discriminación alguna, teniendo derecho a participar libremente, de manera individual y colectiva en la formación y ejercicio del poder público o por medio de sus representantes; c) El art. 6 de la Ley 018 de 16 de junio de 2010 –Ley Del Órgano Electoral Plurinacional– determina que el Órgano Electoral está compuesto por el Tribunal Supremo Electora y los Tribunales Electorales Departamentales, en ese sentido, dichas instancias tienen la posibilidad de acuerdo al numeral 11 de la Resolución de controversias electorales y de organización políticas, de resolverlas, de tal manera que de acuerdo a lo dispuesto tanto por la Ley 018, como en la Ley 026, las actuaciones de estos dos Tribunales no se enmarcaron a las disposiciones de competencia de la Resolución de conflictos y controversias que se hubieren presentado en este caso, y al no haberlo hecho omitieron acatar su propia Resolución, cuando el conteo de votos no debió haber sido en la dirección que ellos establecieron, otorgándole la victoria a un candidato que no estaba registrado; d) El ahora tercero interesado, Roberto Sánchez Morales , prestó su nombre en un evidente acto nulo y que el día de hoy se encuentra ejerciendo un compromiso de gestión municipal, pero que lastimosamente puede arrastrar en lo posterior problemas graves no solo para ellos sino también para el Estado, porque está completamente demostrado tanto en los informes presentados por el Tribunal Electoral Departamental como por la falta de Resolución adecuada de acuerdo a la ley y la normativa, de que el prenombrado no tenía la habilitación necesaria correspondiente; y, e) En relación a cuál sería el acto específicamente nulo en el presente caso, se tiene a la Resolución TSE-RSP-JUR 070/2021, emitida por el Tribunal Supremo Electoral, que contempla el cómputo de votos en caso de franja sin candidatura, documento éste que evidencia un conteo que ha sido efectivizado en nulidad de actos;
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Oscar Abel Hassenteufel Salazar, Presidente del Tribunal Supremo Electoral, por informe de 10 de mayo de 2021, cursante de fs. 125 a 129, y en audiencia a través de su representante legal, manifestó lo siguiente: 1) El accionante no identificó cuál el acto u omisión ilegal o indebido cometido u omitido por el Tribunal Supremo Electoral, pese a los intentos de inferencia de la pretensión expuesta por éste, como tampoco se estableció el nexo causal con la posible vulneración de derecho y garantías; 2) Si el acto ilegal o indebido fuese la Resolución TSE-RSP-JUR 067/2021 de 4 de marzo o el incumplimiento de la Resolución TSE-RSP-JUR 070/2021, criterio y razonamiento traído a esta audiencia por el Tribunal Supremo Electoral, debe saber el impetrante de tutela, ex candidato a elecciones sub nacionales, que el proceso electoral, con el propósito de garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y procedimientos electorales, contempla el derecho a la impugnación, diseñando procedimientos que regulan la impugnabilidad de cada acto en todas las etapas electorales; 3) Una vez transcurrido el plazo previsto en la normativa electoral, sin que se hubiera interpuesto alguna impugnación, el acto adquiere el carácter de definitivo como lo es el caso de la Resolución TSE-RSP-JUR 067/2021; 4) El solicitante de tutela únicamente instó en su petitorio la nulidad de actos electorales sin mencionar cuáles; empero, cualquiera sea el acto, el recurso estaba habilitado en distintas etapas procesales ahora precluidas, esta situación equivale a no haber utilizado un medio de impugnación idóneo y eficaz que el ordenamiento jurídico electoral prevé para la restitución de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, que ahora pretende sustituir y reclamar mediante una acción constitucional que atenta contra el principio de preclusión en resguardo del sistema electoral y derechos políticos de los bolivianos; 5) El sistema electoral a fin de que se respete y se haga realidad la correcta y oportuna administración, vigilancia y control de los procesos electorales, mediante la Ley 026, ha establecido en su art. 2 una serie de principios informadores del ordenamiento electoral y que rigen el ejercicio de la democracia intercultural, estableciendo así en todos sus actos la igualdad, equivalencia, publicidad, transparencia y preclusión. Con este último principio se garantiza la realización efectiva de elecciones justas que consagren la vigencia del derecho electoral y la certeza del goce de las decisiones adoptadas por el soberano, el cual se encuentra reafirmado en el art. 43 de la citada Ley, que delimita el ejercido del sufragio activo como un derecho que se expresa en el voto y su escrutinio público y definitivo y que una vez realizado conforme a Ley, no se repite ni se revisa, en concordancia con los arts. 173 y 190 de igual norma, referido a la preclusión de la etapa de votación y de procesos electorales. Dicho principio además encuentra en concordancia con el principio de acumulación eventual, según el cual es necesario introducir de una sola vez, por un acto único y en el debido orden de prioridad, todos los medios de defensa que sean propios del periodo procesal que se esté desenvolviendo; 6) Ante el pronunciamiento del Tribunal Supremo Electoral sobre la inhabilitación de determinado candidato en instancia de revisión para las elecciones sub nacionales, existía un recurso idóneo para hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados, ante esa misma instancia; 7) De los antecedentes expuestos por el impetrante de tutela, se tiene que ante la inhabilitación del candidato del MAS-IPSP, aparentemente este partido se habría quedado sin candidato, por lo que en aplicación de la Resolución 070/2021, los votos para este partido se computarían como nulos. Sin embargo, mediante Resolución Jurisdiccional 003/2021 de 1 de marzo, el Tribunal Electoral Departamental de Potosí, inhabilitó a José René García Huallpa, fallo que fue apelado, mereciendo la Resolución TSE-RSP-JUR 067/2021; por la que, el Tribunal Supremo Electoral ratificó la Resolución citada y en el punto resolutivo tercero dispuso que de manera excepcional, el partido político interesado pueda sustituir al candidato inhabilitado hasta el 5 de marzo de 2021, con la presentación de los documentos habilitantes, facultando al Tribunal Electoral Departamental de Potosí verificar el cumplimiento de requisitos hasta el 6 de marzo de igual año, aspecto además aclarado por el Tribunal Electoral Departamental de Potosí; 8) De acuerdo a la revisión de antecedentes, la notificación al delegado político fue realizada el 5 de marzo de 2021; por lo que, el 6 de igual mes y año, el delegado del partido político MAS-IPSP presentó la sustitución respectiva. Es decir, que para el 7 del mencionado mes y año, el MAS-IPSP, sí contaba con candidato para la Alcaldía de Chaquí, candidato elegido el día de los comicios electorales, por lo que mal podría exigirse que se hubiera computado votos como nulos cuando correspondían a un candidato, ya que el presupuesto esencial de la Resolución TSE-RSP-JUR 070/2021, es que la franja no cuente con candidato, supuesto que no ocurrió en el presente caso. Y bajo ninguna circunstancia, podría el Tribunal Electoral Departamental o el Tribunal Supremo Electoral, declarar ganador a un candidato que no ganó los comicios electorales; 9) El art. 71 de la Ley 026 establece que las Alcaldesas y Alcaldes se elegirán en circunscripción municipal, con sujeción al siguiente régimen básico: a) Serán elegidas y elegidos en circunscripción única municipal, por mayoría simple de votos válidos emitidos; 10) El Tribunal Electoral Departamental de Potosí, el 22 de marzo de 2021, aprobó el Acta final de cómputo de resultados departamentales y municipales, elección de autoridades políticas departamentales, regionales y municipales 2021, acto que también podía ser impugnado vía electoral, empero a la fecha no se advirtió ninguna impugnación al respecto, es más, a la fecha Roberto Sánchez Morales cuenta con las credenciales respectivas, siendo posesionado el 3 de mayo de 2021, por la máxima autoridad judicial de su jurisdicción de conformidad a la Ley 482 de Gobiernos Autónomos Municipales; 11) Las notas o memoriales interpuestos ante el Tribunal Electoral Departamental y Tribunal Supremo Electoral, cuentan con sus respuestas respectivas, no evidenciándose lesión del derecho a la petición. Además, pese a invocar esta aparente ausencia de respuesta, el petitum de la causa no solicita una respuesta, sino, la nulidad de actos electorales, ya que aparentemente en el fondo, se refuta la habilitación del candidato del MAS-IPSP y su no proclamación como ganador de los comicios electorales. Evidenciándose una incoherencia entre lo expuesto, los derechos y lo solicitado; y, 12) De observarse violación al derecho a la igualdad, en el presente caso, sería del candidato Roberto Sánchez Morales que no tuvo el tiempo de campaña en condiciones de igualdad al que tuvo el ahora accionante, y pese a ello fue el ganador de las elecciones.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Julio Mújica Quispe, Presidente del Tribunal Electoral Departamental de Potosí, en audiencia manifestó lo siguiente: i) El accionante no ha sido en momento alguno restringido en sus derechos, tampoco fueron suprimidos, ni amenazados, él participó en