SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0911/2022-S4
Fecha: 27-Jul-2022
Julio Mújica Quispe, Presidente del Tribunal Electoral Departamental de Potosí, en audiencia manifestó lo siguiente: i) El accionante no ha sido en momento alguno restringido en sus derechos, tampoco fueron suprimidos, ni amenazados, él participó en
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Roberto Sánchez Morales, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí del departamento de Potosí, en audiencia manifestó que el partido político del cual fue candidato y electo para Alcalde, cumplió con todos los requisitos exigidos por la Resolución del Tribunal Supremo Electoral TSE-RSP-JUR-067/2021, para concurrir en las elecciones sub nacionales, habiendo su partido elegido orgánicamente para poder sustituir al candidato inhabilitado.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 121/2021 de 8 de junio, cursante de fs. 139 a 144 vta., denegó la tutela solicitada; manifestando los siguientes fundamentos: a) El accionante denunció la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, en diferentes oportunidades se habrían presentado notas, de las que no obtuvieron respuesta oportuna, notas cursadas el 8 y 15 de marzo de 2021, al Tribunal Electoral Departamental de Potosí, solicitando información de habilitación de candidatos del MAS-IPSP por el municipio de Chaquí del citado departamento, firmado por Ángel Rodríguez Huaranca y Armando Flores Llanos como delegados del partido Consejo de Ayllus Originarios de Chaquí, en cuya suma, ante la existencia de actos nulos se solicitó la nulidad del candidato José René García Huallpa, declarándose ganador a la Alcaldía de la agrupación C.A.O.CH. Al respecto, de la revisión de antecedentes y conforme lo manifestado por el abogado de la parte impetrante de tutela, se tiene que recibieron respuestas a las diferentes notas, que si bien no fue a través de una Resolución, sin embargo, se tiene que la nota de 8 de marzo de 2021, ha sido respondida mediante CITE TED/PT/SC/EXT/075/2021 sobre dos extremos: 1) la inhabilitación de José René García Huallpa por Resolución de Tribunal Supremo Electoral y en cuanto a su punto 2 y 3 se les hizo conocer que toda información solo se le podía proporcionar al delegado acreditado por la organización política MAS-IPSP; b) Por memorial de 10 de marzo del presente año, Francisco Ibarra, Fidel Mamani Nina, Javier Apaza Casera, Martin Charagua Huaquipa solicitaron certificación para saber quién estuviera en sustitución del candidato del MAS-IPSP que fue inhabilitado. Por nota de 12 de marzo de 2021, las autoridades del Consejo de Ayllus y autoridades originarias de Chaquí hacen conocer la solicitud de anulación de actas 5501172-6 mesa 1, mesa 2 de la Comunidad el Palmar y Charcas Florida, por existir el mismo tipo de letra en ambas actas, tener errores de sobre escritura, no coincidir la cantidad de votantes en actas, no contar con firmas de identidad en las actas. Mereciendo la nota de 15 de marzo de 2021, dirigido a Fidel Mamani Nina; por la que, se le hizo conocer que revisada la documentación presentada por el delegado político del MAS-IPSP, se tenía que la persona que sustituyó al inhabilitado fue Roberto Sánchez Morales; c) La nota de 17 de marzo de 2021, enviada por las autoridades originarias mereció la respuesta de 18 de igual mes y año, mediante cite 101/2021; d) El memorial de 25 de marzo del indicado año, dirigido al Presidente y Vocales del Tribunal Supremo Electoral; por el que, se hizo constar la existencia de actos nulos en el acta de conteo oficial en cumplimiento a la Resolución de calendario electoral en las elecciones sub nacionales del Alcalde municipal de Chaquí, solicitando nuevas elecciones para alcalde, fue atendido, evidenciando acta de reunión con el Tribunal Supremo Electoral y autoridades del Consejo de Ayllus Originarios de Chaquí. En tal sentido, cada nota o memorial presentado ha sido objeto de respuesta por las autoridades demandadas; e) La parte accionante pretende que el Tribunal de garantías analice la situación de que el hoy tercero interesado, así como el partido MAS- IPSP no tenía titular ni suplente; sin embargo, tal cual se ha manifestado por las autoridades demandadas mediante Resolución Jurisdiccional 003/2021, se declaró probada la demanda de inhabilitación planteada, disponiéndose la inhabilitación del candidato y la exclusión de las listas oficiales de la organización política mediante Secretaria de Cámara. Contra esa Resolución se presentó un recurso de apelación interpuesta por José René García Huallpa, impugnación que en conocimiento del Tribunal Supremo Electoral, se resolvió ratificando la Resolución Jurisdiccional 003/2021, emitida por el Tribunal Electoral Departamental de Potosí, ordenándose que por la sección de tecnologías de información y comunicación del Tribunal Electoral Departamental de Potosí, proceda a la inhabilitación del candidato José Rene García Huallpa al cargo del Alcalde por el municipio de Chaquí del señalado departamento, de las listas de candidaturas del partido del MAS-IPSP, estos dos puntos contenidos en la parte dispositiva de la resolución dictada por el Tribunal Supremo Electoral; no son cuestionados; el tercer punto las autoridades demandas en uso de sus facultades, aplicaron la excepcionalidad en cuanto a que el partido político interesado podía sustituir al candidato inhabilitado hasta el 5 de marzo de 2021, con la presentación de documentos habilitantes completos, hasta el 6 del indicado mes y año, por lo que, al haberse dado cumplimiento a la parte dispositiva es que se habilitó al hoy tercero interesado, en la franja de ese partido político; f) En cuanto a las nulidades de las actas, conforme a lo previsto en el art. 109 de la Ley 026, que menciona a las candidaturas regionales, departamentales y municipales, se tiene que, podrán ser únicamente inhabilitados por incumplimiento de requisitos o por estar comprendidos en causales de inelegibilidad; debiéndose considerar los arts. 207, 208 y 209 de la norma electoral citada, en cuanto a las demandas de inhabilitación; g) En forma uniforme las autoridades demandadas se han referido al carácter subsidiario que señala el art. 129 de la CPE, en ese contexto, de acuerdo a lo previsto en el art. 169 de la Ley 026, los dos delegados del partido o agrupación ciudadana no hicieron constar en actas, la irregularidad que hoy en día se denuncia por la parte accionante, tampoco éste último hizo uso de lo que señala el art. 170 de la indicada Ley, respecto de las apelaciones y observaciones; es así que lo que se denuncia como actos irregulares que se hubieran producido tanto en relación a que el candidato por el MAS-IPSP estuviera figurando o no en la franja de candidatos habilitados, se debió hacer constar en la iniciación del acto eleccionario al presidente de mesa, así como los citados delegados políticos o de la agrupación ciudadana debieron denunciar y si no lo pudieron hacer en ese momento debieron hacer constar en acta a la conclusión y cierre de la mesa, tal cual se ha dado lectura de la norma electoral y de su reglamento, estos hechos que hoy se denuncian al no haber sido debidamente consignados en las actas, conforme señala el art. 70 del Código Electoral, no permite a esta instancia constitucional, retrotraer las etapas debido al principio de preclusión, por lo que no habiéndose hecho uso de los medios idóneos que la ley le faculta a la parte accionante, no se consideró viables los fundamentos de la acción de amparo constitucional; y, h) Del informe del Presidente del Tribunal Electoral Departamental de Potosí, se establece que no consta ni en acta de escrutinio en los recintos electorales del municipio de Chaquí del departamento de Potosí, ni en el acta de cómputo de observaciones, impugnaciones ni recursos sobre alteración por parte de los delegados de C.A.O.CH., ni del impetrante de tutela; por lo que se advierte que el Tribunal Electoral Departamental de Potosí ha procedido a dar cumplimiento cabal a los plazos, requisitos y alcances del proceso de habilitación del candidato a alcalde por el partido político MAS-IPSP para el municipio de Chaquí del mencionado departamento conforme a la normativa y a las Resoluciones que se han hecho alusión; asimismo, dicho Tribunal entregó los resultados de la elección sub nacional, realizándose la respetiva distribución de escaños por el Tribunal Supremo Electoral y procediéndose a la entrega de credenciales a las autoridades electas, en tal sentido por todo lo referido y los argumentos expuestos en la presente resolución se establece no ha lugar a lo peticionado por la parte solicitante de tutela; toda vez que, no se encuentra mérito alguno para otorgar la tutela impetrada.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución TSE-RSP-JUR-067/2021 de 4 de marzo, por medio de la cual, la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, resolvió ratificar la Resolución Jurisdiccional 003/2021 de 1 de marzo, por la que se inhabilita a José René García Huallpa, como candidato del partido del MAS-IPSP, disponiendo de manera excepcional, que la citada organización política sustituya al candidato inhabilitado hasta el 5 de marzo de 2021, con la presentación de los documentos habilitantes completos. El Tribunal Electoral Departamental de Potosí, verificará el cumplimiento de requisitos hasta el 6 de igual mes y año. En caso de existir observaciones a los mismos, el partido político ya no podrá enmendarlos (fs. 36 a 37).
II.2. Mediante nota de 8 de marzo de 2021, Ángel Rodríguez Huaranca y Armando Flores Llanos –hoy accionante–, en su calidad de delegados del partido C.A.O.CH., solicitaron al Tribunal Electoral Departamental de Potosí, información sobre la habilitación de candidato del MAS-IPSP; siendo respondida mediante Cite: TED/PT/SC/EXT/075/2021 de 9 de marzo, a través del Secretario de Cámara del Tribunal Electoral Departamental de Potosí (fs. 3 a 4).
II.3. Por memorial presentado el 10 de marzo de 2021 ante el Tribunal Electoral Departamental de Potosí, Fidel Mamani Nina, Curaca Menor C.A.O.CH., Javier Apaza Casera, Justica C.A.O.CH. y Martín Chara Huaquipa, solicitaron certificación respecto a qué persona se encuentra sustituyendo al candidato del MAS-IPSP, y si está debidamente acreditado (fs. 5 y vta.). En respuesta a dicho escrito, el Tribunal Electoral Departamental de Potosí, mediante Cite: TED/PTS/SC/EXT/096/2021 de 15 de marzo, informó que la persona que sustituyó fue Roberto Sánchez Morales (fs. 14).
II.4. A través de la nota de 12 de marzo de 2021, dirigida al Presidente del Tribunal Electoral Departamental de Potosí, el Consejo de Ayllus originarios de Chaquí, observó y solicitó anulación de actas 5501172-6 y 501173-6, mesas 1 y 2, de la comunidad del Palomar, por existir mismo tipo de letra en ambas actas, tener errores de sobre escritura, no coincidir número de votantes con acta, no contar con firmas en las actas, solicitando nuevamente revisión de las actas de manera pública e inmediata (fs. 6 a 7).
II.5. Mediante Voto Resolutivo de 14 de marzo de 2021, en instalaciones del Ayllu Wasy del municipio de Chaquí, el C.A.O.CH., en cabildo de los diez Ayllus, expresaron el apoyo al candidato Armando Flores Llanos, proclamándolo como Alcalde del municipio de Chaquí del indicado departamento, desconociendo al candidato del MAS-IPSP y otros candidatos que no hubieran estado en campaña (fs. 8 a 11).
II.6. Consta memorial de 15 de marzo de 2021, por medio del cual Ángel Rodríguez Huaranca, Delegado de la agrupación C.A.O.CH., solicitó al Presidente del Tribunal Electoral Departamental de Potosí, se dé por nulo todo derecho del candidato José René García Huallpa y declarar ganador a la Alcaldía a la agrupación C.A.O.CH. (fs. 12 a 13).
II.7. Por nota de 17 de marzo de 2021, dirigida al Presidente del Tribunal Electoral Departamental de Potosí, los miembros de la agrupación C.A.O.CH., Martín Chara Aruquipa, Curac Justicia, Clementina Mamani de Chara, Mama Curac Justicia, señalaron que al ser inhabilitado el candidato del MAS-IPSP, y no tener titular ni suplente, los votos que obtuvieron quedan nulos de pleno derecho, en consecuencia corresponde declarar como candidato a la Alcaldía a Armando Flores Llanos, por la agrupación C.A.O.CH. Misiva que mereció como respuesta el Cite: TED/PTS/SC/EXT/101/2021 de 18 de marzo, por medio de la cual, el Presidente del indicado Tribunal, señaló que dicha petición carece de asidero legal, debido a que los votos obtenidos por el MAS-IPSP, no pueden ser considerado nulos, al tener candidato habilitado (fs. 20 a 21).
II.8. Cursa escrito de 17 de marzo de 2021, por el que, Armando Flores Llanos, hoy accionante, solicita al Presidente del Tribunal Electoral Departamental de Potosí, declarar nulo los votos del MAS- IPSP, en el municipio de Chaquí y como emergencia de ello, declarar ganador a la sigla C.A.O.CH., recayendo en su persona, el cargo de Alcalde electo en el referido municipio (fs. 15 a 17). Solicitud que fue respondida por el citado Tribunal, por Cite: TED/PTS/SC/EXT/103/2021 de 18 de marzo, señalando que, el art. 2 de la Ley 026, establece el principio de preclusión, por el que las etapas y resultados de los procesos electorales, no se revisarán ni se repetirán (fs. 18).
II.9. Por Cite: TED/PTS/SC/EXT/114/2021 de 22 de marzo, a solicitud verbal, se complementó el Cite: TED/PTS/SC/EXT/103/2021 de 18 de marzo, a través del cual, el Presidente del Tribunal Electoral Departamental de Potosí, informó que la Resolución TSE-RSP-ADM-070/2021 de 4 de marzo, en su art. 1, dispuso que, en los casos de franjas sin candidatura habilitada, que obtengan votos en la papeleta electoral, serán computados como nulos. Por otro lado, la Resolución TSE-RSP-ADM-067/2021 de 4 de marzo, dispuso que el Tribunal Electoral Departamental de Potosí, de manera excepcional pueda sustituir al candidato inhabilitado José René García Huallpa; por lo que, al haber logrado sustituir su candidato, el MAS- IPSP tuvo franja con candidatura habilitada, por ende, no se encontraba enmarcada en los efectos de la Resolución TSE-RSP-ADM-070/2021 (fs. 19 y vta.).
II.10. Cursa memorial presentado el 25 de marzo de 2021, dirigido al Tribunal Supremo Electoral, a través del cual, la organización C.A.O.CH., hizo conocer al Presidente y Vocales de esa institución la existencia de actos nulos en las actas de conteo oficial e incumplimiento a la resolución del calendario electoral en las elecciones sub nacionales de Alcalde del municipio de Chaquí del departamento de Potosí, solicitando nuevas elecciones para ese cargo ejecutivo municipal (fs. 26 a 29). Por cuyo efecto, se sostuvo una reunión con las autoridades del Órgano Electoral, firmando en constancia las Vocales Rosario Baptista Canedo y Nancy Gutiérrez Salas (fs. 30 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la petición al principio a la igualdad, a la participación y control social, publicidad y transparencia, alegando que: i) A través de varias notas solicitaron al Tribunal Electoral Departamental de Potosí, información sobre la inhabilitación del candidato por el partido político MAS-IPSP y la habilitación de su nuevo candidato; sin que la agrupación C.A.O.CH., hubiera recibido respuesta alguna al efecto; y, ii) De igual forma, cuestiona la habilitación del ahora Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí del departamento de Potosí; toda vez que, se efectuó el conteo de votos sin existir candidato del MAS-ISPS para Alcalde de Chaquí, por tanto, debían declararse nulos los votos de aquel partido, ya que a la fecha de las elecciones sub nacionales (7 de marzo de 2021), se desconocía quien fue el sustituto del candidato inhabilitado.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Alcances y ámbito de protección del derecho de petición
Con relación al contenido y alcances del derecho de petición, el art. 24 de la CPE, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, precepto constitucional que guarda relación con el art. XXIV de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, que al respecto señala: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”; de lo cual se establece la obligación que tiene toda autoridad pública o particular para otorgar una respuesta concreta, clara y oportuna a las solicitudes de un ciudadano, extendiéndose dicha observancia al ámbito administrativo, encontrándose compelidos a responder los requerimientos efectuados en forma oportuna y motivada, ya sea en forma positiva o negativa.
Bajo ese marco normativo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, emitida en base al marco constitucional imperante en mérito a la vigencia de la Constitución Política del Estado que fue promulgada el 7 de febrero de 2009, moduló los requisitos exigidos en la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, para que el solicitante demuestre la lesión al derecho de petición, señalando que: “…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario
(…).
En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
III.2. De los actos libre y expresamente consentidos
Respecto a los actos libre y expresamente consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la SCP 1968/2013 de 4 de noviembre, expresó que: “El Código Procesal Constitucional, en su art. 53.2, señala que la acción de amparo constitucional, no procederá: 'Contra actos consentidos libre y expresamente (…)'. Al respecto, la SCP0689/2012 de 2 de agosto, establece: 'la jurisprudencia constitucional entendió que los actos o comportamientos del titular del derecho o garantía fundamental que denotan una inequívoca aceptación o consentimiento voluntario y expreso, respecto de aceptar, consentir la amenaza, restricción o supresión de estos, ante la autoridad o particular que presuntamente los habría vulnerado o ante cualquier otra instancia, configuran una causal de improcedencia e impedimento para que la jurisdicción constitucional ingrese al fondo de la problemática planteada (SC 1667/2004-R de 14 de octubre).
Consonante con lo expuesto, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0685/2003-R de 21 de mayo, señaló muy acertadamente: ‘…una de las notas caracterizadoras de todo derecho fundamental es el de ser un derecho subjetivo. Con esto quiere ponerse de relieve que el titular de un derecho fundamental no es la sociedad ni el Estado sino el individuo; por tanto, se trata de un derecho disponible. Conforme a esto, la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo (art. 96.2 de la LTC)…’.
Asimismo, la SCP 0454/2013 de 9 de abril, refirió: '…la SC 1642/2011-R citando a su vez a las SSCC 0366/2011-R y 0254/2006-R estableció que por acto consentido se entenderá: «…cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales…». En el mismo sentido la SC 0254/2006-R de 22 de marzo, dejó establecido que: «…para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental…».
En ese contexto, no se activa la protección que brinda el amparo constitucional cuando el titular de un derecho, a tiempo de ser agraviado en sus derechos o garantías constitucionales, consiente de forma libre y expresa el acto constitutivo de la lesión de sus derechos, a cuyo efecto conforme señaló la jurisprudencia anotada, debe entenderse objetivamente, como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular, que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente, que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, la restricción o la supresión a sus derechos y garantías fundamentales'” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela considera vulnerados sus derechos de petición, al debido proceso, al principio a la igualdad, a la participación y control social, publicidad y transparencia, alegando que: 1) A través de varias notas solicitaron al Tribunal Electoral Departamental de Potosí, información sobre la inhabilitación del candidato por el partido político MAS-IPSP y la habilitación de su nuevo candidato; sin que la agrupación C.A.O.CH., hubiera recibido respuesta alguna al efecto; y, 2) De igual forma, cuestiona la habilitación del ahora Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí del departamento de Potosí; toda vez que, se efectuó el conteo de votos sin existir candidato del MAS-ISPS para Alcalde de Chaquí del indicado departamento; por tanto, debían declararse nulos los votos de aquel partido, ya que a la fecha de las elecciones sub nacionales (7 de marzo de 2021), se desconocía quien fue el sustituto del candidato inhabilitado.
Al respecto, de la revisión de obrados, lo expresado en audiencia y las Conclusiones del presente fallo constitucional, se establece lo siguiente:
1. Con relación a la vulneración del derecho a la petición que la parte accionante alega hubiera sido transgredido por los Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Potosí
Sobre este extremo, se tiene que el impetrante de tutela denuncia que por medio de varias notas la agrupación C.A.O.CH., la cual integra, solicitó al Tribunal Electoral Departamental de Potosí, información sobre la inhabilitación del candidato por el partido político MAS-IPSP y la habilitación de su nuevo candidato; sin que la agrupación C.A.O.CH., hubiera recibido respuesta alguna al efecto.
De la revisión de antecedentes, se evidencia que mediante nota de 8 de marzo de 2021, el hoy accionante, Armando Flores Llanos y otro, en su calidad de delegado del partido C.A.O.CH., solicitó al Tribunal Electoral Departamental de Potosí, información sobre la habilitación de candidato del MAS-IPSP, en qué fecha se le habilitó y en qué persona recayó tal habilitación por el municipio de Chaquí, en razón de haber sido inhabilitado el candidato René García Huallpa, por contar con sentencia condenatoria. Solicitud que fue respondida mediante Cite: TED/PT/SC/EXT/075/2021, por medio de la cual el Secretario de Cámara del Tribunal Electoral Departamental de Potosí, hizo conocer la razón de la inhabilitación de René García Huallpa, manifestando con relación a los puntos 2 y 3, que en aplicación de la normativa vigente y lo establecido en el art. 151 de la Ley 026, toda información solo se podía proporcionar al delegado acreditado por la organización política del MAS-IPSP.
Posteriormente, se evidencia la presentación de un memorial el 10 de marzo de 2021, ante el Tribunal Electoral Departamental de Potosí, por el que, Fidel Mamani Nina, Curaca Menor C.A.O.CH., Javier Apaza Casera, Justica C.A.O.CH. y Martín Chara Huaquipa, solicitaron certificación respecto a qué persona se encuentra sustituyendo al candidato del MAS-IPSP, y si se encuentra debidamente acreditado. Que también fue respondido por el Tribunal Electoral Departamental de Potosí, mediante Cite: TED/PTS/SC/EXT/096/202, informando que revisada la documentación presentada por el delegado político del MAS-IPSP, la persona que sustituyó fue Roberto Sánchez Morales.
De igual forma, la agrupación C.A.O.CH, presenta ante el Presidente del Tribunal Electoral Departamental de Potosí, las notas de 12 de marzo de 2021, observando y solicitando anulación de actas 5501172-6 y 501173-6, mesas 1 y 2, de la comunidad del Palomar, por existir mismo tipo de letra en ambas actas, tener errores de sobre escritura, no coincidir número de votantes con acta, no contar con firmas en las actas, solicitando nuevamente revisión de las actas de manera pública e inmediata; y el memorial de 15 de marzo de 2021, por medio del cual, pidieron se dé por nulo todo derecho del candidato José René García Huallpa y declarar ganador a la Alcaldía a la agrupación C.A.O.CH.; de 17 de marzo de 2021, señalando que al ser inhabilitado el candidato del MAS-IPSP, y no tener titular ni suplente, los votos que obtuvieron quedan nulos de pleno derecho, correspondiendo declarar como candidato a la Alcaldía a Armando Flores Llanos, por la agrupación C.A.O.CH. Mereciendo respuesta por Cite: TED/PTS/SC/EXT/101/2021, por medio de la cual, el Presidente del indicado Tribunal, señaló que en cumplimiento de la Resolución TSE-RSP-ADM-067/2021, se procedió a sustituir al candidato inhabilitado, por Roberto Sánchez Morales, quien habiendo presentado su documentación el 5 de marzo de 2021, y al ser verificada el 6 de igual mes y año, el nombre del candidato no salió en la publicación de las candidatura realizada en el portal de internet del Órgano Electoral Plurinacional, el mismo día 6 de marzo de 2021. Sin embargo, para poder socializar los acontecimientos antes señalados, se publicó un comunicado en las redes sociales del Tribunal Electoral Departamental de Potosí. Respecto a la solicitud de declarar como ganador a Armando Flores Llanos, a la Alcaldía de Chaquí, se manifestó que dicha petición carece de asidero legal, debido a que los votos obtenidos por el MAS-IPSP, no pueden ser considerados nulos, al tener candidato habilitado, por disipación y excepcionalidad emanada por el Tribunal Supremo Electoral.
Asimismo, cursa el escrito de 17 de marzo de 2021, por el que, Armando Flores Llanos, hoy accionante, solicita al Presidente del Tribunal Electoral Departamental de Potosí, en cumplimiento de los arts. 37 y 38 de la Ley 018; 1, 4, 5, 71, 83, 108 y ss. de la Ley 026, declarar nulo los votos del MAS- IPSP, en el municipio de Chaquí y como emergencia de ello, declarar a su persona como ganador para Alcalde electo de la sigla C.A.O.CH. Solicitud que fue respondida por el citado Tribunal, por Cite: TED/PTS/SC/EXT/103/2021 de 18 de marzo, señalando que, el art. 2 de la Ley 026, establece que en materia electoral rige el principio de preclusión, por el que las etapas y resultados de los procesos electorales, refrendos y revocatorias de mandato no se revisarán ni se repetirán, bajo ese contexto, considerando que se realizó el cómputo al 100% de votos en el municipio de Chaquí del referido departamento, por mandato de la norma antes citada y en concordancia con el art. 173 de la citada Ley, revisadas las causales de nulidad establecidas en el art. 177 de la indicada norma, ninguna de ellas guarda relación con los antecedentes expuestos. Siendo complementada por solicitud verbal, mediante Cite: TED/PTS/SC/EXT/114/2021, a través del cual, el Presidente del Tribunal Electoral Departamental de Potosí, informó que la Resolución TSE-RSP-ADM-070/2021, en su art. 1, dispuso que en los casos de franjas sin candidatura habilitada en los cargos sujetos a elección el pasado 7 de marzo de 2021, que obtengan votos en la papeleta electoral, serán computados como nulos. Por otro lado, la Resolución TSE-RSP-ADM-067/2021, dispuso que el Tribunal Electoral Departamental de Potosí, de manera excepcional pueda sustituir al candidato inhabilitado José René García Huallpa, por el partido del MAS-IPSP, hasta el 5 de marzo de igual año, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos habilitantes hasta el 6 de igual mes y año, por lo que, al haber logrado sustituir su candidato, el MAS- IPSP tuvo franja con candidatura habilitada, por ende, no se encontraba enmarcada en los efectos de la Resolución TSE-RSP-ADM-070/2021.
Finalmente, se tiene la presentación del memorial de 25 de marzo de 2021, dirigido al Tribunal Supremo Electoral, a través del cual, la organización C.A.O.CH., hizo conocer al Presidente y Vocales de esa institución la existencia de actos nulos en las actas de conteo oficial e incumplimiento a la resolución del calendario electoral en las elecciones sub nacionales de Alcalde del municipio de Chaquí del señalado departamento, solicitando nuevas elecciones para ese cargo ejecutivo municipal. Por cuyo efecto, se sostuvo una reunión con las autoridades del Órgano Electoral, firmando en constancia las Vocales Rosario Baptista y Nancy Gutiérrez.
Ahora bien, de lo desarrollado precedentemente, se tiene que las respuestas extrañadas por el accionante a las diferentes notas y memoriales presentados por éste y por los miembros de la agrupación C.A.O.CH., fueron dadas por el Tribunal Electoral Departamental de Potosí y por el Tribunal Supremo Electoral; en virtud a ello, y cumpliendo a cabalidad con lo dispuesto en el art. 24 de la CPE, en el entendido de que al estar la petición consagrada como un derecho fundamental en nuestra Constitución Política del Estado, supone el ejercicio de toda persona a obtener una pronta y motivada respuesta de las autoridades y personas particulares, quienes se encuentran constreñidas a satisfacer la petición, otorgando una respuesta ya sea positiva o negativa dentro de los plazos establecidos en su normativa interna y a falta de ésta, en un plazo razonable, con la debida fundamentación; presupuestos estos que fueron cumplidos en el presente caso, dado que las autoridades demandadas atendieron las diferentes solicitudes realizadas por el impetrante de tutela, conforme se tiene de los cites desglosados precedentemente; advirtiéndose en consecuencia, que al no concurrir la falta de respuesta, como presupuesto indispensable para la lesión del derecho de petición denunciada por la parte accionante, se evidencia que dicho derecho no fue vulnerado por las autoridades demandada; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada sobre este extremo.
2) En cuanto a la observación de la habilitación del ahora Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí del departamento de Potosí, lo que generó la lesión del derecho al debido proceso, a la participación y control social, publicidad y transparencia y al principio a la igualdad
Sobre este punto, el impetrante de tutela cuestiona la habilitación del ahora Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí del citado departamento; toda vez que, se efectuó el conteo de votos sin existir candidato del MAS-ISPS para Alcalde de Chaquí, por tanto, debían declararse nulos los votos de aquel partido, ya que a la fecha de las elecciones sub nacionales (7 de marzo de 2021), se desconocía quien fue el sustituto del candidato inhabilitado.
De la revisión prolija de los antecedentes procesales se observa que en la gestión 2021, el Órgano Electoral convocó a elecciones municipales, de autoridades sub nacionales, entre otros, para el Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí, siendo el accionante candidato, en representación del partido C.A.O.CH. En dichas elecciones, el partido del MAS-IPSP, registró como su candidato a José René García Huallpa; sin embargo, en la etapa de impugnaciones, se llegó a conocer que dicho candidato tenía sentencia condenatoria; por lo que, fue inhabilitado. Posteriormente, por Resolución TSE-RSP-ADM-067/2021, el Tribunal Electoral Departamental de Potosí, de manera excepcional dispuso poder sustituir al candidato inhabilitado José René García Huallpa, por el partido del MAS-IPSP, hasta el 5 de marzo de igual año, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos habilitantes hasta el 6 de igual mes y año; extremo que fue cumplido por el partido del MAS-IPSP.
El 7 de marzo de 2021, se llevaron adelante las elecciones sub nacionales, habiendo participado los delegados de la agrupación C.A.O.CH., del cual es parte el accionante, conforme se tiene del informe presentado por el Presidente del Tribunal Electoral Departamental de Potosí, en dichos comicios electorales, los prenombrados no refutaron la participación del candidato del MAS-IPSP, quien luego del conteo final de votos, resultó ser ganador. No obstante a que conforme se tiene determinado en la Ley del Régimen Electoral, ésta contempla un procedimiento establecido para la impugnación en el conteo de votos, es así que luego de concluida la votación, el Jurado Electoral realizará el escrutinio y cómputo de votos en el mismo lugar en el que se instaló la Mesa de Sufragio, en acto público en presencia de las delegadas o delegados de las organizaciones políticas, electoras y electores, y miembros de las misiones de acompañamiento electoral que deseen asistir (art. 168 de la Ley 026).
De igual forma, el art. 169 de la Ley 026, contempla el procedimiento para el conteo de votos, que entre otros aspectos, señala en el parágrafo V inc. e), que finalizado el conteo público, la Secretaria o el Secretario del Jurado asentará los resultados en el Acta Electoral, incluyendo: e) Las apelaciones u observaciones realizadas.
A su vez, el art. 170 de la indicada norma, prescribe que “podrán realizar apelaciones u observaciones sobre el desarrollo del conteo de votos en la mesa de sufragio: a) En procesos electorales, las delegadas y delegados de organizaciones políticas, debidamente acreditadas y acreditados.
II. Las apelaciones realizadas por las delegadas o delegados de organizaciones políticas, organizaciones de la sociedad civil y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos deberán ser ratificadas, ante el Tribunal Electoral Departamental correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores al cierre de la mesa y antes del cierre del Cómputo Departamental. Si no es ratificada, el Tribunal Electoral Departamental no tendrá la obligación de resolver la apelación” (el resaltado es nuestro).
Una vez asentados los datos del conteo de votos y las apelaciones u observaciones, el Jurado guardará en los respectivos sobres de seguridad las papeletas de sufragio utilizadas, y el material restante.
La Presidenta o Presidente del Jurado dará por cerrada la Mesa de Sufragio, registrando la hora de cierre en el acta; con la firma y huellas dactilares de los miembros del jurado, como también las firmar y huellas dactilares de las delegadas o delegados de organizaciones políticas que estén presentes. Entregando a cada uno de las delegadas o delegados sus respectivas copias (art. 172 de la Ley 026).
El Jurado Electoral es la única autoridad electoral competente para realizar, de manera definitiva, el conteo de votos de la mesa de sufragio y ninguna autoridad revisará ni repetirá ese acto (preclusión). Los resultados de las mesas de sufragio consignados en las actas de escrutinio y cómputo son definitivos e irrevisables, con excepción de la existencia de causales de nulidad establecidas en la Ley del Régimen Electoral (art. 173).
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes adjuntos a esta acción de defensa, se advierte que la parte accionante no cumplió con el procedimiento establecido para la impugnación en el conteo de votos, pues no se evidencia documento alguno por el que hubiese objetado o impugnado los votos dados a la candidatura del MAS-IPSP, ni que se hubiera hecho constar en acta alguna, tal observación o apelación contra dicha candidatura, menos que se hubiese ratificado alguna apelación, ya que ésta no fue opuesta por el impetrante de tutela, en ningún momento, pese a que los delegados del partido al cual pertenece el impetrante de tutela estuvieron presente en los comicios electorales del 7 de marzo de 2021, y fueron testigos de escrutinio y conteo final de votos, los cuales al cierre de las mesas pudieron presentar las observaciones u oponer las apelaciones que correspondan; sin embargo, no se obró de esa manera, más al contrario se evidencian diferentes notas y memoriales con fecha posterior a la elección que no dan cuenta, que sean éstas las que se opusieron al momento del escrutinio.
Considerando lo anterior, es indudable que el acto primigenio por el cual la parte accionante, pretende cuestionar la candidatura del MAS-IPSP, es precisamente el momento en el que se realizó la elección de autoridades sub nacionales, de cuyo resultado salió ganador el candidato del MAS-IPSP, y no se presentó impugnación alguna en la etapa indicada, dejando precluir su derecho a refutar el conteo de votos efectuado, y pretendiendo posteriormente hacer valer el mismo, con la presentación de algunas notas o memoriales, con las que se pretende observar la candidatura, cuando ese derecho ya había precluido, conforme se tiene del art. 173 de la Ley 026, sin interponer el recurso legal y pertinente previsto en el art. 172 de la misma norma, llegando a denunciar de forma incorrecta a través de la presentación de un sinfín de notas y memoriales, que se detallaron precedentemente, hasta llegar a la interposición de esta acción de defensa, pretendiendo que se examine el escrutinio, conteo de votos, actas y cómputo final del comicio electoral llevado a cabo en el municipio de Chaquí, cuando dicha pretensión debió haber sido activada en la etapa correspondiente y no de forma posterior e indebidamente; consecuentemente al no ejercer su derecho a la impugnación a través del recurso que la ley le franquea, la parte impetrante de tutela consintió el acto supuestamente lesivo, dejando precluir su derecho de impugnar lo actuado, por omisiones suyas y en desmedro propio del ejercicio del derecho a la defensa que le asistía.
En coherencia con lo expuesto precedentemente, y en concordancia con el art. 53.2 del CPCo, el cual determina que la acción de amparo constitucional, no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, se llega a la conclusión que en el presente caso, el acto consentido se traduce en la no reclamación ante la vulneración de derechos y garantías constitucionales, concurriendo la subregla de improcedencia de esta acción de defensa desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 121/2021 de 8 de junio, cursante de fs. 139 a 144 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Julio Mújica Quispe, Presidente del Tribunal Electoral Departamental de Potosí, en audiencia manifestó lo siguiente: i) El accionante no ha sido en momento alguno restringido en sus derechos, tampoco fueron suprimidos, ni amenazados, él participó en