SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2022-S3
Fecha: 29-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 15 de septiembre de 2021, cursante de fs. 13 a 20, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de enero de 2021 fue contratada para trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra -ahora accionada-, en el cargo de Asistente B, contrato con vigencia hasta el 31 de diciembre de igual año; sin embargo, luego le comunicaron que era hasta el 30 de abril del mismo año; y al encontrarse en estado de gestación le dieron su baja prenatal el 5 de mayo de igual año, habiendo nacido su hija el 16 de junio de ese año.
De forma abusiva y arbitraria la desvincularon de su fuente laboral vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, sin considerar su condición de madre progenitora. Ante dicha situación, acudió a la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que de acuerdo a procedimiento emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral-Madre Progenitora JDTSC/JCCHS/CONM. 91/2021 de 20 de julio, ordenando su reincorporación por inamovilidad laboral, en el mismo puesto que ocupaba más el pago de sueldos devengados desde el momento de su despido, manteniendo su antigüedad, salario y demás derechos; conminatoria que hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional no fue cumplida, tal cual desprende el Informe de verificación de reincorporación MEMORANDO JDTSC/I/VER.REINC. /LAB. 115/2021 de 16 de agosto, efectuado por el Inspector de la citada Jefatura.
En ese sentido, acudió a la jurisdicción constitucional en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales; puesto que la entidad hoy accionada pretende hacer parecer que es una trabajadora eventual, cuando tiene un contrato y las tareas que desarrollaba eran propias y permanentes, habiendo cumplido con todos los elementos de la relación laboral; además no se consideró que tiene una hija menor de un año de edad y que necesita su salario para solventar sus necesidades elementales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denuncia como vulnerados sus derechos al trabajo y al empleo, a la estabilidad e inamovilidad laboral por ser madre progenitora, a la alimentación y a la salud vinculados a sus derechos a la vida y a la seguridad social; citando al efecto los arts. 13, 15, 16.I y II, 18, 46 y 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE); 4 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga: a) El cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral-Madre Progenitora JDTSC/JCCHS/CONM. 91/2021, más el pago de sueldos devengados y por devengarse al reconocimiento, cumplimiento y la restitución de todos sus derechos que le corresponden como trabajadora; y, b) El pago de costas judiciales y reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 20 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 40, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus abogados, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) El 4 de enero de 2021, ingresó a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, con contrato vigente por un año; empero, con la transición de autoridades se estableció que su contrato finalizaba el 30 de abril de ese año, desvinculándola de su fuente laboral a pesar de su estado de gestación; y, 2) Ante esas circunstancias acudió a la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitiéndose la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral-Madre Progenitora JDTSC/JCCHS/CONM. 91/2021, que ordenó su reincorporación laboral, misma que fue notificada a la citada entidad, y en respuesta trataron de hacerle firmar un nuevo contrato “draconiano” y vulnerador de sus derechos constitucionales.
Ante la pregunta efectuada por la Sala Constitucional, respecto a qué se refiere cuando indica que a pesar de la convocatoria de la firma de un contrato no lo firmó por ser “draconiano”; respondiendo señaló porque el mismo va contra la ley, ya que pretenden hacerle firmar un contrato donde renunciaba a su inamovilidad laboral que le franquea la ley; por ello, es un contrato abusivo y arbitrario.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a través de su representante legal, mediante informe presentado en audiencia manifestó que: i) El contrato de la accionante era en el sector salud, siendo la modalidad de contrato a plazo fijo y tenía vigencia de un año desde enero a diciembre de 2021, y en el mismo se establecía en la cláusula nueve las causales de su extinción, entre ellas la inasistencia injustificada a su puesto de trabajo por un periodo de tres días; ii) Mediante Nota 161/2021 de 13 de mayo, el Departamento de Control de Personal de Recursos Humanos (RR.HH.) de la referida entidad, informó de las faltas continuas de una lista de funcionarios, entre ellos la accionante que faltó a su fuente laboral sin autorización por una semana, desde el 3 al 7 de mayo de 2021, situación que ocasionó la cesación de su contrato; iii) La nombrada no gozaba de prenatalidad y consiguientemente lo que hizo fue incurrir en inasistencia injustificada a su fuente laboral; y, iv) El precedente sentado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en un caso análogo mediante la SCP “280/20200-S3 de 14 de julio”, es aplicable en el presente caso; puesto que la accionante tiene un contrato de trabajo a plazo fijo y no está sujeta a la Ley General del Trabajo, y con su inasistencia incumplió sus obligaciones laborales, ocasionando la resolución de su contrato.
A la pregunta de la Sala Constitucional, respecto a cuáles son las razones por las cuales la accionante no firmó el contrato nuevo que realizó en cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral-Madre Progenitora JDTSC/JCCHS/CONM. 91/2021; en respuesta señalo que, el Contrato “8996/2021 SNS” en ninguna parte establece la renuncia a sus derechos laborales; por lo que, el argumento referido es falso, la nombrada no quiso firmar el señalado contrato al señalar que tiene inamovilidad laboral indefinida; puesto que el mismo es un contrato a plazo fijo, cuya cláusula sexta establece que tiene vigencia desde “agosto” de 2021 y concluye el 31 de diciembre de igual año, con carácter improrrogable.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 142/21 de 20 de septiembre de 2021, cursante de fs. 40 a 45, concedió en parte la tutela solicitada, ordenando a la autoridad hoy accionada cubrir las asignaciones familiares hasta la fecha de conclusión del contrato a plazo fijo; es decir, hasta el 31 de diciembre de ese año; y denegar en cuanto a la reincorporación laboral; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) De lo manifestado por la accionante y no controvertido por el Alcalde hoy accionado, se tiene que el 4 de enero de igual año, ambas partes suscribieron un contrato de trabajo a plazo fijo con vigencia hasta el 31 de diciembre del referido año; asimismo, posterior a la emisión de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral-Madre Progenitora JDTSC/JCCHS/CONM. 91/2021, el 20 de agosto del mismo año la entidad hoy accionada convocó a la accionante a firmar un nuevo contrato, que se rehusó firmar por resultar “draconiano”, al incumplir la determinación administrativa laboral y pretender hacerle renunciar a su inamovilidad laboral por su condición de madre progenitora de una menor de un año de edad; argumentando por su parte la referida entidad que existió causa justificada para su despido, y el contrato que ofreció a la accionante era hasta el 31 de diciembre de 2021; b) La mencionada Conminatoria de Reincorporación Laboral, así como la amplia jurisprudencia constitucional establecieron que la inamovilidad laboral no aplica ni alcanza a los contratos de trabajo a plazo fijo, no estando sujeta a controversia dicha disposición; puesto que, el trabajador a tiempo de asumir el cargo tiene conocimiento de ese aspecto; sin embargo, en el presente caso se debió respetar el contrato de la trabajadora con vigencia desde el 4 de enero de 2021 al 31 de diciembre de ese año, encontrándose vigente aun la relación laboral, ya que la culminación del contrato fue anterior al período establecido y la accionante demostró su estado de gestación; c) Se tiene que la entidad ahora accionada el 20 de agosto del mismo año, convocó a la accionante para firmar un nuevo contrato de trabajo -a plazo fijo-; empero, la misma no lo suscribió supuestamente porque le obligaba a renunciar a su inamovilidad laboral, al respecto se debe mencionar que los derechos laborales no son renunciables aunque un contrato contemplaré aquello; y, d) Finalmente, al tratarse de una modalidad de contrato a plazo fijo, no le alcanza la inamovilidad laboral más aún cuando su desvinculación se debió a cuestiones estrictamente voluntarias de la accionante; además la Sala Constitucional no puede disponer el cumplimiento de una conminatoria que la referida entidad en la indicada fecha pretendió cumplir y que por voluntad de la accionante no resultó así, salvando los derechos de la menor de edad que de ninguna manera puede verse limitado.
En vía de complementación y enmienda, la accionante a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional aclaración sobre los siguientes puntos: en cuanto a la concesión de tutela en parte y por qué no le alcanza su inamovilidad laboral por ser madre progenitora; pronunciamiento sobre la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que establece que no se puede ingresar a ejercer control tutelar respecto a una conminatoria de reincorporación laboral; se aclare en qué momento se hizo mención de la fecha 20 de agosto de 2021; y, se establezca bajo qué criterios se ingresó al fondo de la determinación con relación a la aceptación y no firma del Contrato, cuando ya existió un contrato suscrito por su persona el 4 de enero de igual año.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaro ha lugar en su dimensión de explicación, manifestando que: 1) En cuanto al primer punto, la propia conminatoria de reincorporación laboral, establece lo determinado por el art. 5 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009; es decir, que la inamovilidad laboral no aplica en contratos que por su naturaleza son temporales, eventuales o a plazo fijo; es decir, a contrato a plazo fijo, no le alcanza ninguna causal de inamovilidad, existe una diferencia doctrinal, teleológica, entre inamovilidad laboral y estabilidad laboral; inamovilidad laboral obedece a una causal estrictamente procesal que obliga al empleador a no desvincularla, mientras que la estabilidad laboral es para el cumplimiento de los derechos laborales; 2) Respecto al segundo punto, en ningún momento se obvió la aplicación de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, esa Sala Constitucional tiene la obligación de tutelar derechos y garantías, y por esa misma razón tutela los derechos de la menor de edad por el tiempo que lo tuteló la conminatoria de reincorporación laboral, siendo que la concesión de tutela no es la inamovilidad laboral sino por haberla cesado antes de tiempo en pro de los derechos de la referida menor; 3) El abogado de la accionante expresamente manifestó; que se le obligó a firmar un contrato en el que renunciaba a su inamovilidad laboral, que no puede ser tal, porque no se puede renunciar a los derechos laborales e inamovilidad laboral que no le alcanza, así lo establece la propia conminatoria de reincorporación laboral; entonces, es voluntad de la accionante el hecho de que no firmó un nuevo contrato cuando fue convocada, extremo que fue reconocido por la nombrada y también por la entidad hoy accionada; 4) El tercer aspecto solicitado de que no se mencionó la fecha “20 de agosto”, se tiene que la referida entidad remitió al correo electrónico de la Sala Constitucional, una misiva dirigida al Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, de 20 de agosto de 2021 y recibido en igual fecha, en el que la citada entidad señala como referencia, hace conocer cumplimiento de Conminatoria dispuesta por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, respondiendo la accionante de forma negativa a la firma del contrato eventual administrativo; en ese sentido, dicha documental es considerada; y, 5) Sobre el último punto, de que no firmó el nuevo contrato en el que supuestamente se renunciaba a su inamovilidad laboral, no es aceptable, ya que no se puede renunciar a derechos que no le alcanzan, entendiendo que es su voluntad de firmar o no su contrato; por la razón expuesta, no se puede ordenar nuevamente el inmediato cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, cuando la mencionada entidad ya le ofreció reincorporarse hasta finalizar la gestión, independientemente de ello, debe ser tutelado los derechos del menor, que es sinalagmático a los derechos del trabajo y la estabilidad laboral, por ser un grupo de protección constitucional reforzada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.