SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0921/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2022-S2

Fecha: 29-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; arguyendo que, habiendo suscrito contratos a plazo fijo con la empresa Industrias Venado S.A., que luego de desarrollar tareas propias y permanentes se convirtieron en una relación laboral por tiempo indefinido; empero, de forma sorpresiva e injustificada fueron despedidas a la conclusión del último, y pese a que dispuso el Jefe Departamental de Trabajo La Paz, su reincorporación mediante Conminatoria J.D.T.L.P. / /D.S. 0495/ 114/2020 de 30 de septiembre, el empleador -no obstante su notificación con la misma- se niega a restituirlas, eludiendo el carácter inmediato y obligatorio de dicha determinación, llegando a formular incluso los recursos de revocatoria y jerárquico; lo que, también derivó en la privación del pago de sus salarios devengados y suspensión del seguro social a corto plazo en plena pandemia a causa del COVID-19.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a cumplir la conminatoria de reincorporación, y su cumplimiento integral

La SCP 0177/2012 de 14 de mayo, en torno a este supuesto señaló que: …la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.

Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:

En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:

1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada”.

Por su parte, la SCP 1372/2015-S2 de 16 de diciembre, respecto a la abstracción del principio de subsidiariedad para estos casos, manifestó que: “…en los casos en los que una trabajadora o trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende; sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. Por lo que, ante la existencia de una conminatoria, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, no resulta exigible agotar las mismas, a fin de impetrar su observancia en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral como la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su incumplimiento, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; resultando necesario reiterar que, en todo caso será la instancia laboral la que producto de la acción social planteada por la parte empleadora, si lo considerare correspondiente, determine en definitiva si el despido fue o no justificado; por cuanto la justicia constitucional únicamente viabiliza la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo; no compeliendo por ende, efectuar pronunciamiento de fondo al respecto(las negrillas son nuestras).

Asimismo, sobre el acatamiento integral de las conminatorias de reincorporación, la SCP 0059/2019-S3 de 12 de marzo, estableció que: «Respecto al pago de salarios devengados y derechos sociales, la     SCP 0680/2016-S2 de 8 de agosto, sostuvo: “Del análisis y comprensión del razonamiento constitucional precedentemente glosado, se advierte que el Tribunal Constitucional Plurinacional afirmó que a tiempo de conceder la tutela, no se encuentra habilitado para establecer el pago de los sueldos devengados por despidos injustificados, puesto que dicha labor correspondería realizarlas a las autoridades administrativas y/o judiciales, debido a que ellas podrán analizar con mayor debate las pruebas de cargo y descargo.

No obstante, consideramos que dicho desarrollo jurisprudencial, no guarda coherencia con lo precisado en la uniforme jurisprudencia constitucional, respecto a la tutela que se brinda por incumplimiento del empleador de la conminatoria de reincorporación, emitida por una Jefatura Departamental del Trabajo dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; toda vez que, la misma se la efectúa en resguardo de los derechos al trabajo y estabilidad laboral, sin necesidad de exigir que previamente se tengan que agotar las instancias administrativas y/o judiciales, por encontrarse en riesgo los derechos del trabajador, así como otros derechos fundamentales relacionados a la subsistencia y vida misma del trabajador y su familia; por lo que no le compete, incluso al Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuar pronunciamiento alguno sobre de fondo de la conminatoria (SCP 1372/2015-S2), salvo que en su emisión se hubiesen vulnerado derechos fundamentales (SCP 1712/2013 de 10 de octubre).

Consideraciones de las que se establece, que cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.

Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que, al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplada ni regulada por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.

Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el    DS 0495, que dice: IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…’; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial, en lo que respecta a la reincorporación del puesto de trabajo, a los sueldos devengados u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos por la conminatoria”» (las negrillas y subrayado es nuestro).

III.2.  Unificación de la jurisprudencia constitucional en materia de conminatorias de reincorporación laboral

Al respecto, la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, sostuvo que: «Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas”.

(…)

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso (…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;

2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional”» (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

Del legajo procesal remitido a consideración de este Tribunal, se tienen contratos de trabajo a plazo fijo suscritos entre la empresa demandada y las accionantes, con fecha de culminación 1 de agosto de 2020, cuya cláusula Tercera estipula al objeto del contrato para que: “…colabore en las labores de Obrero…” (sic [Conclusión II.1]); así como, Conminatoria J.D.T.L.P. / /D.S. 0495/ 114/2020 de 30 de septiembre, de reincorporación laboral de las aludidas, emitida por el Jefe Departamental del Trabajo La Paz, disponiendo para que la citada empresa proceda a “…LA INMEDIATA REINCORPORACIÓN DE LAS TRABAJADORAS HERMINIA ESTELA ALANOCA FLORES con C.I. 4360308 L.P., y SANDRA MULLISACA MAMANI con C.I. 6171653 L.P., al mismo puesto que ocupaban al momento de su despido de la empresa INDUSTRIAS VENADO S.A., más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su respectiva Reincorporación” (sic); constando Informe J.D.T.L.P.-DASC-VR-94/2020 de 30 de octubre, firmado por la Inspectora de esa repartición administrativa, que comunicó no haberse acatado la referida determinación (Conclusiones II.2 y 3).

Con dichos antecedentes fácticos, las solicitantes de tutela activaron la presente acción de amparo constitucional denunciando la transgresión de los derechos invocados en la misma, alegando que, la empresa demandada -pese a haberse convertido su relación contractual en una de tiempo indefinido-, de forma sorpresiva e injustificada hubieran procedido a su despido a la conclusión del último contrato, y no obstante, acudir con su reclamo ante la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, que dispuso su reincorporación laboral mediante la Conminatoria J.D.T.L.P. / /D.S. 0495/ 114/2020, aquella se niega a restituirlas, eludiendo el carácter inmediato y obligatorio de dicha determinación, que debió ser acatada incluso interpuestos los recursos de revocatoria y jerárquico; lo que, resulta en la privación, no solo de una fuente laboral, sino en el impago de sus salarios devengados, así como, la suspensión del seguro social a corto plazo en plena pandemia por el COVID-19.

En efecto, tal como se encuentra identificado el problema jurídico, y precisados los antecedentes del caso de autos, es evidente que las accionantes pretenden el acatamiento de una determinación administrativa laboral que ordena su reincorporación; al respecto, amerita glosar el razonamiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuyo contenido alude al impedimento que tiene este Tribunal de pronunciarse sobre la labor efectuada por las jefaturas departamentales o regionales de trabajo en cuanto al fondo de lo resuelto en una conminatoria de reincorporación laboral; mismo que, deberá ser conocido y resuelto necesariamente en la vía administrativa o judicial, por mandato del art. 10.IV del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 -modificado por el DS 0495-, ratificado y definido mediante la unificación jurisprudencial en materia laboral a través de la Resolución de Doctrina Jurisprudencial 0001/2021, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; sin embargo, una vez emitida la misma y si se advierte su incumplimiento por los obligados a acatarla, se activará la jurisdicción constitucional con la única finalidad de hacerla cumplir, en resguardo de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, debido a la emergencia que reviste su efectividad; en cuya razón, se sustenta su provisionalidad de la tutela.

De igual forma, cabe precisar que su cumplimiento debe ser integral, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas por las mismas; lo que, implica -además de la reincorporación ordenada-, el pago de salarios devengados y otros derechos sociales (siempre que se hayan determinado por la conminatoria); empero, teniendo claro que no constituye una resolución definitiva sobre la situación laboral, sino, la concesión de una tutela provisional; en atención a que, son las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo dicha situación; lo cual, no quiere decir que su acatamiento no sea inmediato, pudiendo incluso su observancia ser reclamada activados los recursos de revocatoria y jerárquico, o estos estuvieran pendientes de resolverse, así como la interposición de cualquier otro medio en la vía judicial o administrativa, quedando el Tribunal Constitucional Plurinacional reatado a verificar si el empleador dio o no cumplimiento a la determinación administrativa laboral que conmina la reincorporación del trabajador.

Ahora bien, bajo ese marco normativo y jurisprudencial, en el caso de autos, a partir de los elementos fácticos arrimados al expediente, se evidencia que las accionantes, habiendo recurrido a la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, ante el desconocimiento de sus contratos como definitivos e interrumpirse su relación laboral por la empresa Industrias Venado S.A., optaron por su reincorporación; instancia que, luego de constatar el vínculo jurídico laboral con las aludidas, analizando las características propias del cargo de obreras que realizaban labores propias y permanentes, en el marco del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, infiriendo que no dieron su aceptación expresa para el cobro de los beneficios sociales, mismos que habrían sido devueltos, deduciendo que las renuncias bajo presión u hostigamiento serían consideradas retiros forzosos e intempestivos, y que como únicas causales para su retiro y desvinculación fueran las de los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, y derivar de un proceso administrativo interno, decidiendo por restituir los derechos de las impetrantes de tutela, disponiendo la inmediata reincorporación laboral, el pago de salarios devengados y otros derechos sociales a su favor; pese a lo cual, la empresa demandada rehusó dar cumplimiento a la aludida orden; más al contrario, activó el recurso de revocatoria y posterior jerárquico.

En ese sentido, resulta evidente que la problemática planteada en esta acción de defensa se ajusta al diseño de los derechos susceptibles de protección en la acción de amparo constitucional; por cuanto, la tutela en examen emerge únicamente con la finalidad de que se ordene el cumplimiento de la aludida disposición administrativa laboral, pues como se tiene expresado, se salvan -si fuera el caso- los resultados de fondo a determinarse en la jurisdicción ordinaria laboral.

Por otro lado, respecto de los salarios y beneficios sociales devengados, según el alcance de la SCP 0987/2017-S2 de 18 de septiembre, que en casos de disponerse el cumplimiento de una conminatoria por parte de la jurisdicción constitucional: …debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…’; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial, en lo que respecta a la reincorporación del puesto de trabajo, a los sueldos devengados u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos por la conminatoria” (las negrillas son nuestras), razonamiento objeto de unificación jurisprudencial en materia laboral a través de la Resolución de Doctrina Jurisprudencial 0001/2021, sosteniendo su acatamiento integral, incluida -además de la reincorporación- el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales (Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional); de modo que, habiendo la Conminatoria   -objeto de cumplimiento- dispuesto también su cancelación a favor de las accionantes, la empresa demandada se encontraba compelida a obedecer la totalidad de lo dispuesto en la misma; en razón a que, fue ordenada previa constatación de los hechos denunciados y verificación de la pruebas en sede administrativa, para finalmente aplicar las normas legales-laborales, encontrándose fundada en los principios del derecho laboral y protección de los trabajadores.

Consiguientemente, resulta de dicho análisis, la obligatoriedad en el acatamiento de reincorporación de las impetrantes de tutela; empero, sin soslayar sus características de provisionalidad e integralidad; en virtud a que, la empresa demandada tiene la vía ordinaria expedita para cuestionar la decisión de reincorporación y pagos a realizar que considere impertinentes dispuestos en instancia administrativa, pues se salvan los resultados de fondo a determinarse en la jurisdicción ordinaria laboral, debiendo darse cumplimiento íntegro a dicha Conminatoria, conforme el desarrollo jurisprudencial glosado en el aludido Fundamento Jurídico III.2.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.