SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2022-S3
Fecha: 29-Jul-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2022-S3
Sucre, 29 de julio de 2022
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 40724-2021-82-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 064/2021 de 28 de mayo, cursante de fs. 48 a 51, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Eugenia Quispe Condori en representación sin mandato de Richard Rogelio Condori Calle contra Freddy Gastón Choque Cortés, Juez; David Jorge Valdivia Orellada, Secretario y Elizabeth Antonia Mamani Escobar, Auxiliar todos del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de mayo de 2021, cursante de fs. 4 a 6, el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, a través de la Resolución 111/2021 de 28 de marzo, el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, que se encontraba de turno, dispuso la aplicación de la medida cautelar de detención domiciliaria sin salida laboral.
No obstante, a pesar de que los servidores públicos de dicho Juzgado tenían la obligación de remitir oportunamente el expediente ante el Juzgado competente que ejercía la titularidad de la causa; es decir, al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, no efectuaron tal remisión. Por tal razón, en desconocimiento de la imputación formal presentada en su contra y la medida cautelar impuesta, el 21 de mayo de 2021, la Jueza competente -ante quien se apersonó mediante un memorial- rechazó su solicitud de modificación de las medidas cautelares impuestas en la audiencia cautelar.
En tal sentido, debido a que los antecedentes sobre la audiencia cautelar aun no fueron remitidos, mantienen latente la imposibilidad de efectuar dicha solicitud y en consecuencia se encuentra indebidamente privado de su libertad, pese a haber transcurrido dos meses, y que en ese lapso presentó su reclamo al Secretario del referido Juzgado, quien inicialmente no tuvo el acta de audiencia transcrita; y, luego delegó la obligación de remisión a la Auxiliar, quien a su vez atribuyó esa misma responsabilidad al personal de apoyo del Juzgado.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, la libertad, acceso oportuno a la justicia y al principio de celeridad; citando al efecto la disposición constitucional contenida en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se ordene: a) La remisión inmediata de antecedentes del proceso penal instaurado contra Richard Rogelio Condori Calle -ahora parte accionante- al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz; y, b) La reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 47 vta., presente la representante sin mandato del peticionante de tutela, la Autoridad judicial y Secretario accionados, y ausente la Auxiliar coaccionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogada, ratificó de manera íntegra los argumentos de su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia, manifestó que: 1) El 1 de marzo de 2021, el Ministerio Público, comunicó el inicio de investigación al “…Juzgado de Instrucción y Violencia Contra la Mujer de la ciudad de El Alto…” (sic); posteriormente, el 26 de igual mes y año, que cayó un día viernes, se presentó la imputación formal ante el Juzgado de turno - Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz-, a cargo del Juez ahora accionado; por lo que, ante ésta autoridad se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares el 28 de marzo del mismo año, disponiéndose la detención domiciliaria sin salida laboral. El 21 de “abril” -lo correcto es mayo- de 2021, se solicitó la modificación de las medidas cautelares; empero, la Jueza competente, no conocía los antecedentes del proceso hasta esa fecha; 2) Los antecedentes de las medidas cautelares impuestas, fueron remitidos a la Jueza competente “…el día de ayer…” (sic) -se comprende día anterior a la audiencia correspondiente a la acción de defensa- a horas 15:30 después de presentada la acción de libertad; no obstante, se debe impedir que se reincida en este tipo de conducta; pues se inobservó los principios en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria y la vulneración al debido proceso; 3) La autoridad y los servidores públicos, actuaron de forma negligente ya que la autoridad obligada a la remisión es el Juez; así como, es de cumplimiento obligatorio para el Secretario, lo establecido en los arts. 94.14 y 17; al igual que la atribución establecida en el 101 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- para la Auxiliar, quien debió prestar apoyo al Secretario y no delegar funciones a los pasantes que asisten al Juzgado; y, 4) La Oficina Gestora de Procesos no aceptó los memoriales dirigidos, conforme a procedimiento, al Juzgado -de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz- que corresponde, por la falta de remisión del cuaderno jurisdiccional por parte del Juzgado de turno, no habiendo sido su solicitud aceptada.
A la consulta y aclaración realizada por el Presidente de la Sala Constitucional, concerniente a si era necesario que la autoridad judicial emita el Auto de 17 de mayo de 2021 disponiendo la remisión del cuaderno jurisdiccional, mencionó que, siendo de conocimiento de dicho Juzgado que asumió competencia por estar de turno ese fin de semana no se le delegó el control jurisdiccional del proceso; consecuentemente, la alusión de este proveído solo constituye un justificativo para establecer la dilación indebida; asimismo, la remisión debió ser directa.
I.2.2. Informe de la autoridad y servidores públicos accionados
Freddy Gastón Choque Cortés, Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: i) La representante sin mandato del impetrante de tutela actuó de mala fe, ya que era competente para conocer cualquier solicitud que en su condición de imputado efectúe; entre ellas, si quería una autorización de trabajo o que se ejerza el control jurisdiccional hasta que se remita el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del mismo departamento; ii) No se interpuso ante esta autoridad un recurso de apelación; iii) Se dispuso para el imputado -ahora peticionante de tutela- su detención domiciliaria, el arraigo y la presentación de tres garantes, estando los Juzgados obligados a verificar el cumplimiento de las medidas dispuestas, caso contrario no se recibe el cuaderno jurisdiccional, como ocurrió con el Juzgado titular, en el que se observó que no se tenía el oficio para marcar en el biométrico del Ministerio Público; iv) La parte accionante presentó el arraigo cinco días después y los garantes diez días más tarde; entonces, es él quien provocó la retardación; y, v) Existe un Código Único para la causa por el cual la Oficina Gestora de Procesos recibe los memoriales y los remite al Juzgado al cual corresponde dicho memorial y no se explica cómo llegó la solicitud de modificación de medidas cautelares al “Juzgado Anticorrupción”, cuando este todavía tenía el cuaderno de control jurisdiccional.
A la consulta efectuada por el Presidente de la Sala Constitucional, referida a las facultades compulsivas con que cuenta esta autoridad para el cumplimiento de las medidas impuestas en el plazo otorgado, el Juez accionado señaló que, efectivamente tiene una facultad coercitiva contemplada en el art. 247 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que sería la revocatoria de la libertad en aplicación de una medida cautelar más gravosa; empero, es una medida que se impone a solicitud del Ministerio Público o del querellante.
David Jorge Valdivia Orellana, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que se adhiere al informe presentado por la autoridad judicial accionada; y, que ya se cumplió con la remisión del expediente al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del referido departamento.
Por su parte, a la consulta realizada por el Presidente de la Sala Constitucional, referida a que siendo su responsabilidad el manejo de la documentación, cuál sería el motivo para no remitir el cuaderno a la autoridad natural, desde el 1 de abril hasta el 27 de mayo de 2021, considerando que las tres medidas dispuestas por la autoridad judicial fueron cumplidas hasta el 30 de marzo de igual año; y, que la parte imputada no apeló las mismas; el mencionado servidor público manifestó que la orden de remisión del Juez accionado se dio aproximadamente el 17 de mayo del precitado año, a partir de entonces se encargó la remisión a la Auxiliar, quien tenía recargadas labores.
Elizabeth Antonia Mamani Escobar, Auxiliar del referido Juzgado -hoy coaccionada-, a través de informe escrito, cursante de fs. 14 a 16, indició que: a) Si no existe orden expresa de la autoridad judicial no puede remitir el cuaderno de control jurisdiccional a otro juzgado; b) El 17 de mayo de “2020” -lo correcto es 2021-, se dispuso la remisión del cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de origen, pero por la carga laboral existente en el Juzgado, se lo remitió a la brevedad posible, considerando que en este ínterin se dejó el referido cuaderno en el Juzgado competente, para su revisión; c) Se considere que el Juzgado estuvo de turno el 22 y 23 de mayo de 2021; d) El accionante no se encuentra privado de libertad, que es la situación a la que principalmente está dirigida la tutela de ésta acción de defensa, pues se halla con medidas sustitutivas; y, e) Ya se remitió el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del citado departamento.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 064/2021 de 28 de mayo, cursante de fs. 48 a 51, concedió la tutela por la actuación de Freddy Gastón Choque Cortés, Juez; David Jorge Valdivia Orellana, Secretario, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del referido departamento, al advertir que inobservaron los principios de celeridad y el derecho de acceso pronto y oportuno a la jurisdicción, vinculada con el derecho a la libertad; por lo que, llamó severamente la atención a dicha autoridad y servidor público accionados, a quienes “…apercibe, reflexiona y recomienda…” (sic) a que a futuro atiendan con mayor celeridad este tipo de peticiones; y, deniega la tutela con relación a Elizabeth Antonia Mamani Escobar, Auxiliar del citado Juzgado.
Determinación asumida en base en los siguientes argumentos: 1) Las medidas impuestas a través de la Resolución 111/2021, fueron cumplidas y presentadas ante la autoridad jurisdiccional accionada con el consentimiento y la conformidad del Secretario coaccionado hasta el 30 de marzo de 2021, evidenciándose que desde la fecha de esa Resolución, hasta el 21 de mayo del mismo año, transcurrió un tiempo que no es razonable para remitir los antecedentes al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, al que se asignó el control jurisdiccional, afectando con ello el principio de celeridad, acceso oportuno a la jurisdicción, vinculados con el derecho a la libertad del impetrante de tutela, reconocidos en los art. 178 y 180 de la CPE, puesto que el Juez no ejerció un debido control y el Secretario coaccionado no supervisó las labores del personal de apoyo jurisdiccional; 2) Al no activar la parte accionante el recurso de apelación incidental contra la señalada Resolución 111/2021 y cumplir las medidas dispuestas en la misma, el 30 de marzo de igual año, no resulta evidente el argumento referido por la autoridad judicial de que fue el peticionante de tutela quien generó retardación en la remisión del cuaderno juridiccional; 3) Los argumentos del Secretario y Auxiliar coaccionados son inaceptables; pues, no puede alegarse que por el hecho de estar el imputado con detención domiciliaria no existiría ninguna afectación a su derecho a la libertad, pues al igual que la detención preventiva constituye una medida que restringe la libertad del procesado; además que, con su actuación impidieron que el accionante solicite la modificación de las medidas que se le impuso, ya que la Jueza a cargo del control jurisdiccional no contaba con los antecedentes vinculados a la imputación y a la resolución de medidas cautelares; 4) Llama la atención el Auto de 17 de mayo de 2021, que debió ser emitido los primeros días del mes de abril; 5) No corresponde otorgar la tutela con respecto al debido proceso, ya que no se cumplen los requisitos para la tutela del mismo, referidos al estado absoluto de indefensión, considerando que el impetrante de tutela tenía la posibilidad de efectuar cualquier petición que consideraba necesaria ante la falta de remisión de los antecedentes al Juzgado de origen; además que, ésta situación no constituye la causa directa para la detención domiciliaria; asimismo, en caso de estimar impertinente la citada Resolución 111/2021, el prenombrado tenía la facultad de interponer la apelación correspondiente; 6) Con relación a la Auxiliar coaccionada, no se advierte que haya generado la afectación a los derechos del peticionante de tutela, pues de acuerdo a lo dispuesto en el art. 94 de la LOJ, es atribución del Secretario labrar el acta de audiencia, franquear testimonios entre otras obligaciones; y, 7) Al advertirse que los antecedentes de las medidas cautelares ya fueron remitidos al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, el 28 de mayo a horas 10:43, el objeto de petición ya se cumplió, no obstante se concede la tutela bajo la modalidad de acción de libertad innovadora, conforme lo dispuesto en los arts. 46 y 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Casilda Cruz Huanca contra Richard Rogelio Condori Calle -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionado- mediante Resolución 111/2021 de 28 de marzo, dispuso la aplicación de medidas cautelares personales contra el imputado -ahora impetrante de tutela-,y entre otras: i) Su detención en su domicilio o en el de otra persona, previa verificación domiciliaria por parte de la Secretaría de ese despacho judicial; ii) La presentación de 3 garantes solventes, quienes debían depositar Bs10 000.- (diez mil bolivianos) en caso de que el imputado se diere a la fuga; iii) La prohibición de abandonar el país, a tal efecto se emitió mandamiento de arraigo; y, iv) La prohibición de que el imputado consuma bebidas alcohólicas y/o frecuente lugares donde se expenden las mismas (fs. 26 y 27 vta.).
II.2. Por memorial presentado el 31 de marzo de 2021, el ahora peticionante de tutela, se dirigió al Juez accionado, señalando que cumplió con lo ordenado en la Resolución 111/2021, dando a conocer de igual forma la presentación del Registro de Arraigo ante la Dirección General de Migración (DIGEMIG) dependiente del Ministerio de Gobierno (fs. 39).
II.3. Por Auto de 17 de mayo de 2021, el referido Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, dispuso la remisión del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Richard Rogelio Condori Calle -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, al Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de turno de El Alto del mismo departamento (fs. 19). Asimismo, cursa nota Cite Of. 272/2021 de 21 de mayo, por la cual el Juez accionado remitió el cuaderno de control jurisdiccional del mencionado proceso penal al referido Juzgado. Asimismo, se tiene el cargo de recepción, de la citada nota, en este último Juzgado el 27 de mayo de 2021 a horas 15:30 (fs. 17 y 18).
II.4. Se tiene las citaciones efectuadas con la acción de libertad presentada el 27 de mayo de 2021 a horas 14:31 y el Auto de Admisión, a Freddy Gastón Choque Cortés, Juez; David Jorge Valdivia Orellana, Secretario, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, el mismo día, a horas 16:16; así como, la citación con los mismos actuados procesales a Elizabeth Antonia Mamani Escobar, Auxiliar del citado Juzgado, la misma fecha a horas 16:20 (fs. 9 a 11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia que la autoridad judicial y los servidores de apoyo jurisdiccional accionados vulneraron sus derechos al debido proceso, la libertad, acceso oportuno a la justicia y al principio de celeridad; toda vez que, al depender del Juzgado de turno que sustanció las medidas cautelares que le fueron impuestas, no remitieron, durante aproximadamente dos meses, el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de origen, lo cual restringe indebidamente su libertad, ya que se encuentra imposibilitado de solicitar a la Jueza titular de la causa la modificación de tales medidas cautelares.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
La SCP 0571/2020-S3 de 23 de septiembre, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre esta figura procesal constitucional, señala que: “Cuando se activa la jurisdicción constitucional en procura de la tutela o restitución de los derechos protegidos por esta acción de defensa lesionados o amenazados por actuaciones u omisiones de servidores públicos o particulares, es posible que la situación fáctica que generó la restricción o amenaza de estos derechos fundamentales haya cesado de manera anterior a la interposición de dicha acción tutelar, o previamente a la notificación del accionado con el Auto de admisión, con la consecuente imposibilidad de que el Juez o Tribunal de garantías proceda al análisis de fondo de la problemática constitucional; toda vez que, al haberse subsanado o cumplido el hecho generador del reclamo resultaría ilógico conceder la tutela impetrada por resultar ineficaz su efecto jurídico, debido al impedimento de materializar la pretensión de la demanda constitucional a raíz de la desaparición del objeto procesal que constituye la garantía de proteger los referidos derechos fundamentales.
En ese mismo sentido, la SCP 0455/2020-S3 de 27 de agosto, citando los intelectos de la SCP 0619/2019-S1 de 25 de julio, reitera que: ‘…por lo que, se considera que los supuestos fácticos que sustentan el reclamo del impetrante de tutela, tornan la solicitud del cumplimiento de dicho actuado en insubsistente, debido a que el acto lesivo desapareció antes de que el Juez demandado asumiera conocimiento de la interposición de la acción tutelar en su contra, a efectos de que se cumpla con dicha remisión, lo que deviene en la imposibilidad de la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la denuncia efectuada en sede constitucional como emergencia de la pérdida de la materia o sustracción del objeto procesal; por lo que, resultaría ineficaz la concesión de la tutela; toda vez que, la actuación extrañada fue cumplida con anterioridad a que la autoridad judicial asumiera conocimiento del reclamo por la presunta dilación ahora denunciada; razonamiento al cual, se arriba aplicando los entendimientos jurisprudenciales reiterados sobre este particular y que se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ello en consideración a que, cuando se activa la jurisdicción constitucional procurando la tutela del debido proceso vinculado a la libertad, por cuestiones procesales, existe la probabilidad que los hechos, actuaciones u omisiones -se reitera irregularidades procesales- que dieron lugar a la activación de la acción de libertad hubiesen cesado antes de su análisis y consideración, y por ende, el objeto procesal de la acción ha desaparecido y consiguientemente el petitorio deviene en insubsistente…’
Entendimiento aplicado en base a la línea jurisprudencial asumida, entre otras por la SCP 0786/2015-S3 de 10 de julio, que estableció: ‘La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.
Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria’ (…)” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática jurídica planteada converge en la dilación indebida e injustificada en la que incurrieron el Juez y los servidores de apoyo jurisdiccional; toda vez que, al depender del Juzgado de turno que sustanció las medidas cautelares que le fueron impuestas, no remitieron durante aproximadamente dos meses el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de origen, lo cual restringe indebidamente su libertad, ya que se encuentra imposibilitado de solicitar a la Jueza titular la modificación de tales medidas cautelares.
Identificado así el objeto procesal, inicialmente resulta necesario efectuar una contextualización del escenario fáctico y procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa. Así, de los antecedentes procesales descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y lo alegado por los sujetos procesales, se evidencia que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Richard Rogelio Condori Calle -ahora impetrante de tutela- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; a requerimiento del Ministerio Público, el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionado-, en turno, dispuso mediante Resolución 111/2021 de 28 de marzo, la aplicación de medidas cautelares personales contra Richard Rogelio Condori Calle, y entre otras: a) La detención en su domicilio o en el de otra persona, previa verificación domiciliaria por parte de la secretaría de ese despacho judicial; b) La presentación de 3 garantes solventes, quienes debían depositar la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) en caso de que el imputado se diere a la fuga; c) La prohibición de abandonar el país, a tal efecto se emitió el mandamiento de arraigo correspondiente; y, d) La prohibición de que el imputado consuma bebidas alcohólicas y/o frecuente lugares donde se expenden las mismas (Conclusión II.1). Por lo que, al cumplimiento de estas medidas cautelares, solicitó a la Jueza a cargo del control jurisdiccional, la modificación de las mismas; no obstante, -como alega el peticionante de tutela- tal solicitud fue rechazada por aparente desconocimiento de la imputación formal presentada por el Ministerio Público en su contra y las medidas cautelares que le impuso el Juez ahora accionado, debido a la dilación en que incurrieron tanto la autoridad judicial como su personal de apoyo jurisdiccional, en la remisión de los actuados procesales.
En ese orden de ideas, corresponde con carácter previo a analizar el acto lesivo -que deviene de una presunta negligencia y dilación injustificada en la que incurrieron los accionados en la remisión de los antecedentes concernientes a las medidas cautelares impuestas al accionante-, determinar si en el presente caso concurre alguna causal de improcedencia, pues en caso de advertirse la misma, se excluiría la posibilidad de ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado.
A este efecto, es preciso aclarar previamente que cuando se activa la jurisdicción constitucional, en la demanda de protección y/o restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales, entre otros, a la libertad personal, debido proceso y acceso oportuno a la justicia -cuya lesión se denuncia en el presente caso-, puede eventualmente darse la situación de que el acto lesivo que motivó su interposición cese en sus efectos, por circunstancias que corrigen sustancialmente dicho acto.
En tal supuesto, se produce la figura procesal de sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, por cuanto queda insubsistente la pretensión del litigio constitucional definida por el impetrante de tutela; ocasionando, que este Tribunal ya no pueda pronunciarse sobre el fondo del litigio constitucional. Así lo estableció el precedente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; señalando que: “el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión” .
Por lo que, subsumiendo la cronología de hechos al precedente citado y los presupuestos para que se produzca la sustracción de materia, se establece que una vez presentada la acción de libertad, el 27 de mayo de 2021 a horas 14:31 y su Auto de Admisión; se citó, con estos actos procesales al Juez y Secretario accionados, el mismo día a horas 16:16; seguidamente se citó con los mismos actuados procesales a la Auxiliar del citado Juzgado, la misma fecha a horas 16:20 (Conclusión II.4). En tal contexto, se puede determinar que sí operó la sustracción de materia; debido a que, los antecedentes procesales concernientes a la sustanciación de la medida cautelar impuesta, fueron recibidos en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, a cargo del control jurisdiccional, el 27 de mayo de 2021, a horas 15:30; es decir, el acto lesivo desapareció antes que el Juez accionado asumiera conocimiento de la interposición de esta acción tutelar interpuesta en su contra, así se tiene acreditado con la nota de remisión Cite Of. 272/2021 de 21 de mayo, por la cual el Juez accionado remitió el cuaderno de control jurisdiccional en el mencionado proceso penal al referido Juzgado -de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo- titular y la constancia de recibida la misma en el día y hora indicados (Conclusión II.3).
Consecuentemente, estos hechos nos permiten concluir que la ejecución de la remisión extrañada, se materializó, no como consecuencia de la interposición de esta acción de defensa; sino, con carácter previo al despliegue procesal desarrollado por los accionados; tornando en tal sentido, ineficaz el conocimiento de la presente acción de defensa en el fondo, por cuanto el hecho que originó su interposición desapareció o ya fue corregido, quedando la pretensión esencial del peticionante de tutela, relativa a que: “…de forma inmediata se remita los antecedentes del proceso penal MP. C/ RICHARD ROGELIO CONDORI CALLE (…) al JUZGADO SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCIÓN Y DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIUDAD DE EL ALTO” (sic) insubsistente, lo que motiva a la denegatoria de la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al ingresar al análisis de fondo del acto lesivo denunciado, obró de forma parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 064/2021 de 28 de mayo, cursante de fs. 48 a 51, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática jurídica planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO