SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0949/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2022-S3

Fecha: 29-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia que la autoridad judicial y los servidores de apoyo jurisdiccional accionados vulneraron sus derechos al debido proceso, la libertad, acceso oportuno a la justicia y al principio de celeridad; toda vez que, al depender del Juzgado de turno que sustanció las medidas cautelares que le fueron impuestas, no remitieron, durante aproximadamente dos meses, el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de origen, lo cual restringe indebidamente su libertad, ya que se encuentra imposibilitado de solicitar a la Jueza titular de la causa la modificación de tales medidas cautelares.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal

La SCP 0571/2020-S3 de 23 de septiembre, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre esta figura procesal constitucional, señala que: “Cuando se activa la jurisdicción constitucional en procura de la tutela o restitución de los derechos protegidos por esta acción de defensa lesionados o amenazados por actuaciones u omisiones de servidores públicos o particulares, es posible que la situación fáctica que generó la restricción o amenaza de estos derechos fundamentales haya cesado de manera anterior a la interposición de dicha acción tutelar, o previamente a la notificación del accionado con el Auto de admisión, con la consecuente imposibilidad de que el Juez o Tribunal de garantías proceda al análisis de fondo de la problemática constitucional; toda vez que, al haberse subsanado o cumplido el hecho generador del reclamo resultaría ilógico conceder la tutela impetrada por resultar ineficaz su efecto jurídico, debido al impedimento de materializar la pretensión de la demanda constitucional a raíz de la desaparición del objeto procesal que constituye la garantía de proteger los referidos derechos fundamentales.

En ese mismo sentido, la SCP 0455/2020-S3 de 27 de agosto, citando los intelectos de la SCP 0619/2019-S1 de 25 de julio, reitera que: ‘…por lo que, se considera que los supuestos fácticos que sustentan el reclamo del impetrante de tutela, tornan la solicitud del cumplimiento de dicho actuado en insubsistente, debido a que el acto lesivo desapareció antes de que el Juez demandado asumiera conocimiento de la interposición de la acción tutelar en su contra, a efectos de que se cumpla con dicha remisión, lo que deviene en la imposibilidad de la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la denuncia efectuada en sede constitucional como emergencia de la pérdida de la materia o sustracción del objeto procesal; por lo que, resultaría ineficaz la concesión de la tutela; toda vez que, la actuación extrañada fue cumplida con anterioridad a que la autoridad judicial asumiera conocimiento del reclamo por la presunta dilación ahora denunciada; razonamiento al cual, se arriba aplicando los entendimientos jurisprudenciales reiterados sobre este particular y que se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ello en consideración a que, cuando se activa la jurisdicción constitucional procurando la tutela del debido proceso vinculado a la libertad, por cuestiones procesales, existe la probabilidad que los hechos, actuaciones u omisiones -se reitera irregularidades procesales- que dieron lugar a la activación de la acción de libertad hubiesen cesado antes de su análisis y consideración, y por ende, el objeto procesal de la acción ha desaparecido y consiguientemente el petitorio deviene en insubsistente…’

Entendimiento aplicado en base a la línea jurisprudencial asumida, entre otras por la SCP 0786/2015-S3 de 10 de julio, que estableció: ‘La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.

Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria’ (…)” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

La problemática jurídica planteada converge en la dilación indebida e injustificada en la que incurrieron el Juez y los servidores de apoyo jurisdiccional; toda vez que, al depender del Juzgado de turno que sustanció las medidas cautelares que le fueron impuestas, no remitieron durante aproximadamente dos meses el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de origen, lo cual restringe indebidamente su libertad, ya que se encuentra imposibilitado de solicitar a la Jueza titular la modificación de tales medidas cautelares.

Identificado así el objeto procesal, inicialmente resulta necesario efectuar una contextualización del escenario fáctico y procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa. Así, de los antecedentes procesales descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y lo alegado por los sujetos procesales, se evidencia que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Richard Rogelio Condori Calle -ahora impetrante de tutela- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; a requerimiento del Ministerio Público, el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionado-, en turno, dispuso mediante Resolución 111/2021 de 28 de marzo, la aplicación de medidas cautelares personales contra Richard Rogelio Condori Calle, y entre otras: a) La detención en su domicilio o en el de otra persona, previa verificación domiciliaria por parte de la secretaría de ese despacho judicial; b) La presentación de 3 garantes solventes, quienes debían depositar la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) en caso de que el imputado se diere a la fuga; c) La prohibición de abandonar el país, a tal efecto se emitió el mandamiento de arraigo correspondiente; y, d) La prohibición de que el imputado consuma bebidas alcohólicas y/o frecuente lugares donde se expenden las mismas (Conclusión II.1). Por lo que, al cumplimiento de estas medidas cautelares, solicitó a la Jueza a cargo del control jurisdiccional, la modificación de las mismas; no obstante, -como alega el peticionante de tutela- tal solicitud fue rechazada por aparente desconocimiento de la imputación formal presentada por el Ministerio Público en su contra y las medidas cautelares que le impuso el Juez ahora accionado, debido a la dilación en que incurrieron tanto la autoridad judicial como su personal de apoyo jurisdiccional, en la remisión de los actuados procesales.

En ese orden de ideas, corresponde con carácter previo a analizar el acto lesivo -que deviene de una presunta negligencia y dilación injustificada en la que incurrieron los accionados en la remisión de los antecedentes concernientes a las medidas cautelares impuestas al accionante-, determinar si en el presente caso concurre alguna causal de improcedencia, pues en caso de advertirse la misma, se excluiría la posibilidad de ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado.

A este efecto, es preciso aclarar previamente que cuando se activa la jurisdicción constitucional, en la demanda de protección y/o restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales, entre otros, a la libertad personal, debido proceso y acceso oportuno a la justicia -cuya lesión se denuncia en el presente caso-, puede eventualmente darse la situación de que el acto lesivo que motivó su interposición cese en sus efectos, por circunstancias que corrigen sustancialmente dicho acto.

En tal supuesto, se produce la figura procesal de sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, por cuanto queda insubsistente la pretensión del litigio constitucional definida por el impetrante de tutela; ocasionando, que este Tribunal ya no pueda pronunciarse sobre el fondo del litigio constitucional. Así lo estableció el precedente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; señalando que: “el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión.

          Por lo que, subsumiendo la cronología de hechos al precedente citado y los presupuestos para que se produzca la sustracción de materia, se establece que una vez presentada la acción de libertad, el 27 de mayo de 2021 a horas 14:31 y su Auto de Admisión; se citó, con estos actos procesales al Juez y Secretario accionados, el mismo día a horas 16:16; seguidamente se citó con los mismos actuados procesales a la Auxiliar del citado Juzgado, la misma fecha a horas 16:20 (Conclusión II.4). En tal contexto, se puede determinar que sí operó la sustracción de materia; debido a que, los antecedentes procesales concernientes a la sustanciación de la medida cautelar impuesta, fueron recibidos en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, a cargo del control jurisdiccional, el 27 de mayo de 2021, a horas 15:30; es decir, el acto lesivo desapareció antes que el Juez accionado asumiera conocimiento de la interposición de esta acción tutelar interpuesta en su contra, así se tiene acreditado con la nota de remisión Cite Of. 272/2021 de 21 de mayo, por la cual el Juez accionado remitió el cuaderno de control jurisdiccional en el mencionado proceso penal al referido Juzgado -de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo- titular y la constancia de recibida la misma en el día y hora indicados (Conclusión II.3).

          Consecuentemente, estos hechos nos permiten concluir que la ejecución de la remisión extrañada, se materializó, no como consecuencia de la interposición de esta acción de defensa; sino, con carácter previo al despliegue procesal desarrollado por los accionados; tornando en tal sentido, ineficaz el conocimiento de la presente acción de defensa en el fondo, por cuanto el hecho que originó su interposición desapareció o ya fue corregido, quedando la pretensión esencial del peticionante de tutela, relativa a que: “…de forma inmediata se remita los antecedentes del proceso penal MP. C/ RICHARD ROGELIO CONDORI CALLE (…) al JUZGADO SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCIÓN Y DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIUDAD DE EL ALTO” (sic) insubsistente, lo que motiva a la denegatoria de la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al ingresar al análisis de fondo del acto lesivo denunciado, obró de forma parcialmente incorrecta.