SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2022-S3
Fecha: 29-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de mayo de 2021, cursante de fs. 4 a 6, el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, a través de la Resolución 111/2021 de 28 de marzo, el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, que se encontraba de turno, dispuso la aplicación de la medida cautelar de detención domiciliaria sin salida laboral.
No obstante, a pesar de que los servidores públicos de dicho Juzgado tenían la obligación de remitir oportunamente el expediente ante el Juzgado competente que ejercía la titularidad de la causa; es decir, al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, no efectuaron tal remisión. Por tal razón, en desconocimiento de la imputación formal presentada en su contra y la medida cautelar impuesta, el 21 de mayo de 2021, la Jueza competente -ante quien se apersonó mediante un memorial- rechazó su solicitud de modificación de las medidas cautelares impuestas en la audiencia cautelar.
En tal sentido, debido a que los antecedentes sobre la audiencia cautelar aun no fueron remitidos, mantienen latente la imposibilidad de efectuar dicha solicitud y en consecuencia se encuentra indebidamente privado de su libertad, pese a haber transcurrido dos meses, y que en ese lapso presentó su reclamo al Secretario del referido Juzgado, quien inicialmente no tuvo el acta de audiencia transcrita; y, luego delegó la obligación de remisión a la Auxiliar, quien a su vez atribuyó esa misma responsabilidad al personal de apoyo del Juzgado.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, la libertad, acceso oportuno a la justicia y al principio de celeridad; citando al efecto la disposición constitucional contenida en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se ordene: a) La remisión inmediata de antecedentes del proceso penal instaurado contra Richard Rogelio Condori Calle -ahora parte accionante- al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz; y, b) La reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 47 vta., presente la representante sin mandato del peticionante de tutela, la Autoridad judicial y Secretario accionados, y ausente la Auxiliar coaccionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogada, ratificó de manera íntegra los argumentos de su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia, manifestó que: 1) El 1 de marzo de 2021, el Ministerio Público, comunicó el inicio de investigación al “…Juzgado de Instrucción y Violencia Contra la Mujer de la ciudad de El Alto…” (sic); posteriormente, el 26 de igual mes y año, que cayó un día viernes, se presentó la imputación formal ante el Juzgado de turno - Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz-, a cargo del Juez ahora accionado; por lo que, ante ésta autoridad se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares el 28 de marzo del mismo año, disponiéndose la detención domiciliaria sin salida laboral. El 21 de “abril” -lo correcto es mayo- de 2021, se solicitó la modificación de las medidas cautelares; empero, la Jueza competente, no conocía los antecedentes del proceso hasta esa fecha; 2) Los antecedentes de las medidas cautelares impuestas, fueron remitidos a la Jueza competente “…el día de ayer…” (sic) -se comprende día anterior a la audiencia correspondiente a la acción de defensa- a horas 15:30 después de presentada la acción de libertad; no obstante, se debe impedir que se reincida en este tipo de conducta; pues se inobservó los principios en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria y la vulneración al debido proceso; 3) La autoridad y los servidores públicos, actuaron de forma negligente ya que la autoridad obligada a la remisión es el Juez; así como, es de cumplimiento obligatorio para el Secretario, lo establecido en los arts. 94.14 y 17; al igual que la atribución establecida en el 101 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- para la Auxiliar, quien debió prestar apoyo al Secretario y no delegar funciones a los pasantes que asisten al Juzgado; y, 4) La Oficina Gestora de Procesos no aceptó los memoriales dirigidos, conforme a procedimiento, al Juzgado -de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz- que corresponde, por la falta de remisión del cuaderno jurisdiccional por parte del Juzgado de turno, no habiendo sido su solicitud aceptada.
A la consulta y aclaración realizada por el Presidente de la Sala Constitucional, concerniente a si era necesario que la autoridad judicial emita el Auto de 17 de mayo de 2021 disponiendo la remisión del cuaderno jurisdiccional, mencionó que, siendo de conocimiento de dicho Juzgado que asumió competencia por estar de turno ese fin de semana no se le delegó el control jurisdiccional del proceso; consecuentemente, la alusión de este proveído solo constituye un justificativo para establecer la dilación indebida; asimismo, la remisión debió ser directa.
I.2.2. Informe de la autoridad y servidores públicos accionados
Freddy Gastón Choque Cortés, Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: i) La representante sin mandato del impetrante de tutela actuó de mala fe, ya que era competente para conocer cualquier solicitud que en su condición de imputado efectúe; entre ellas, si quería una autorización de trabajo o que se ejerza el control jurisdiccional hasta que se remita el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del mismo departamento; ii) No se interpuso ante esta autoridad un recurso de apelación; iii) Se dispuso para el imputado -ahora peticionante de tutela- su detención domiciliaria, el arraigo y la presentación de tres garantes, estando los Juzgados obligados a verificar el cumplimiento de las medidas dispuestas, caso contrario no se recibe el cuaderno jurisdiccional, como ocurrió con el Juzgado titular, en el que se observó que no se tenía el oficio para marcar en el biométrico del Ministerio Público; iv) La parte accionante presentó el arraigo cinco días después y los garantes diez días más tarde; entonces, es él quien provocó la retardación; y, v) Existe un Código Único para la causa por el cual la Oficina Gestora de Procesos recibe los memoriales y los remite al Juzgado al cual corresponde dicho memorial y no se explica cómo llegó la solicitud de modificación de medidas cautelares al “Juzgado Anticorrupción”, cuando este todavía tenía el cuaderno de control jurisdiccional.
A la consulta efectuada por el Presidente de la Sala Constitucional, referida a las facultades compulsivas con que cuenta esta autoridad para el cumplimiento de las medidas impuestas en el plazo otorgado, el Juez accionado señaló que, efectivamente tiene una facultad coercitiva contemplada en el art. 247 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que sería la revocatoria de la libertad en aplicación de una medida cautelar más gravosa; empero, es una medida que se impone a solicitud del Ministerio Público o del querellante.
David Jorge Valdivia Orellana, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que se adhiere al informe presentado por la autoridad judicial accionada; y, que ya se cumplió con la remisión del expediente al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del referido departamento.
Por su parte, a la consulta realizada por el Presidente de la Sala Constitucional, referida a que siendo su responsabilidad el manejo de la documentación, cuál sería el motivo para no remitir el cuaderno a la autoridad natural, desde el 1 de abril hasta el 27 de mayo de 2021, considerando que las tres medidas dispuestas por la autoridad judicial fueron cumplidas hasta el 30 de marzo de igual año; y, que la parte imputada no apeló las mismas; el mencionado servidor público manifestó que la orden de remisión del Juez accionado se dio aproximadamente el 17 de mayo del precitado año, a partir de entonces se encargó la remisión a la Auxiliar, quien tenía recargadas labores.
Elizabeth Antonia Mamani Escobar, Auxiliar del referido Juzgado -hoy coaccionada-, a través de informe escrito, cursante de fs. 14 a 16, indició que: a) Si no existe orden expresa de la autoridad judicial no puede remitir el cuaderno de control jurisdiccional a otro juzgado; b) El 17 de mayo de “2020” -lo correcto es 2021-, se dispuso la remisión del cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de origen, pero por la carga laboral existente en el Juzgado, se lo remitió a la brevedad posible, considerando que en este ínterin se dejó el referido cuaderno en el Juzgado competente, para su revisión; c) Se considere que el Juzgado estuvo de turno el 22 y 23 de mayo de 2021; d) El accionante no se encuentra privado de libertad, que es la situación a la que principalmente está dirigida la tutela de ésta acción de defensa, pues se halla con medidas sustitutivas; y, e) Ya se remitió el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del citado departamento.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 064/2021 de 28 de mayo, cursante de fs. 48 a 51, concedió la tutela por la actuación de Freddy Gastón Choque Cortés, Juez; David Jorge Valdivia Orellana, Secretario, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del referido departamento, al advertir que inobservaron los principios de celeridad y el derecho de acceso pronto y oportuno a la jurisdicción, vinculada con el derecho a la libertad; por lo que, llamó severamente la atención a dicha autoridad y servidor público accionados, a quienes “…apercibe, reflexiona y recomienda…” (sic) a que a futuro atiendan con mayor celeridad este tipo de peticiones; y, deniega la tutela con relación a Elizabeth Antonia Mamani Escobar, Auxiliar del citado Juzgado.
Determinación asumida en base en los siguientes argumentos: 1) Las medidas impuestas a través de la Resolución 111/2021, fueron cumplidas y presentadas ante la autoridad jurisdiccional accionada con el consentimiento y la conformidad del Secretario coaccionado hasta el 30 de marzo de 2021, evidenciándose que desde la fecha de esa Resolución, hasta el 21 de mayo del mismo año, transcurrió un tiempo que no es razonable para remitir los antecedentes al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, al que se asignó el control jurisdiccional, afectando con ello el principio de celeridad, acceso oportuno a la jurisdicción, vinculados con el derecho a la libertad del impetrante de tutela, reconocidos en los art. 178 y 180 de la CPE, puesto que el Juez no ejerció un debido control y el Secretario coaccionado no supervisó las labores del personal de apoyo jurisdiccional; 2) Al no activar la parte accionante el recurso de apelación incidental contra la señalada Resolución 111/2021 y cumplir las medidas dispuestas en la misma, el 30 de marzo de igual año, no resulta evidente el argumento referido por la autoridad judicial de que fue el peticionante de tutela quien generó retardación en la remisión del cuaderno juridiccional; 3) Los argumentos del Secretario y Auxiliar coaccionados son inaceptables; pues, no puede alegarse que por el hecho de estar el imputado con detención domiciliaria no existiría ninguna afectación a su derecho a la libertad, pues al igual que la detención preventiva constituye una medida que restringe la libertad del procesado; además que, con su actuación impidieron que el accionante solicite la modificación de las medidas que se le impuso, ya que la Jueza a cargo del control jurisdiccional no contaba con los antecedentes vinculados a la imputación y a la resolución de medidas cautelares; 4) Llama la atención el Auto de 17 de mayo de 2021, que debió ser emitido los primeros días del mes de abril; 5) No corresponde otorgar la tutela con respecto al debido proceso, ya que no se cumplen los requisitos para la tutela del mismo, referidos al estado absoluto de indefensión, considerando que el impetrante de tutela tenía la posibilidad de efectuar cualquier petición que consideraba necesaria ante la falta de remisión de los antecedentes al Juzgado de origen; además que, ésta situación no constituye la causa directa para la detención domiciliaria; asimismo, en caso de estimar impertinente la citada Resolución 111/2021, el prenombrado tenía la facultad de interponer la apelación correspondiente; 6) Con relación a la Auxiliar coaccionada, no se advierte que haya generado la afectación a los derechos del peticionante de tutela, pues de acuerdo a lo dispuesto en el art. 94 de la LOJ, es atribución del Secretario labrar el acta de audiencia, franquear testimonios entre otras obligaciones; y, 7) Al advertirse que los antecedentes de las medidas cautelares ya fueron remitidos al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, el 28 de mayo a horas 10:43, el objeto de petición ya se cumplió, no obstante se concede la tutela bajo la modalidad de acción de libertad innovadora, conforme lo dispuesto en los arts. 46 y 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo).