SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2022-S3
Fecha: 29-Jul-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2022-S3
Sucre, 29 de julio de 2022
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 48414-2022-97-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 02/2022 de 27 de mayo, cursante de fs. 22 a 25 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Montaño Omonte en representación sin mandato de Luis Alberto Mareño Salvatierra contra María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 26 de mayo de 2022, cursante de fs. 9 a 10, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra detenido preventivamente desde el 26 de noviembre de 2021, y a pesar que la Fiscal de Materia presentó Resolución de Sobreseimiento de 20 de mayo de 2022, ante la Jueza ahora accionada el 25 del mismo mes y año, la citada Resolución no mereció decreto alguno dentro del plazo de veinticuatro horas, por cuanto se encuentra indebida e ilegalmente procesado y detenido.
Hasta la interposición de la acción de libertad, la Jueza hoy accionada, al contrario le otorgó la cesación de su detención preventiva, y dispuso como medidas cautelares de carácter personal, la fianza personal de tres garantes personales y otras medidas.
I.1.2. Derechos, principios y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso; y, a los principios de seguridad jurídica y celeridad; citando al efecto los arts. 15, 21.7, 22, 23.I, 24, 115, 125, 126 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que la Jueza ahora accionada, decrete de forma inmediata la Resolución de 20 de mayo de 2022, deje sin efecto la medida de “DETENSION PREVENTIVA” y ordene su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 27 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) La Jueza hoy accionada tenía plazo para decretar la Resolución de Sobreseimiento de 20 de mayo de 2022, hasta el “26” -se entiende del mismo mes y año- a las 9:30 horas; sin embargo, por lealtad procesal, refirió que se le notificó hace “diez minutos” atrás -se entiende con el decreto a dicha Resolución-; b) Formuló la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, alegando el principio de celeridad debido a que en la audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, la Jueza ahora accionada no decretó de manera pronta y oportuna la citada Resolución pronunciada por la Fiscal de Materia, a pesar de su solicitud de explicación, por cuanto se encuentra ilegalmente detenido, razón por lo que pidió se le otorgue la tutela solicitada; y, c) Se vulneró el principio de seguridad jurídica.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 27 de mayo de 2022, cursante a fs. 18 y vta., manifestó que: 1) De la revisión de antecedentes, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de María Cuchillo Flores -madre de la víctima menor de edad AA- contra el accionante, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), en audiencia de consideración de medidas cautelares celebrada el 26 de noviembre de 2021, se determinó la detención preventiva del accionante por el tiempo de seis meses, como medida adecuada aplicable al presente caso y velando por el interés superior de la víctima, misma que no solicitó la ampliación de la investigación, empero, se puso a su conocimiento la Resolución de Sobreseimiento de 20 de mayo de 2022 en favor del accionante, emitida por el Ministerio Público, quien de manera incongruente e irresponsable no pidió la ampliación de la medida extrema e hizo referencia al sobreseimiento y contrariamente señaló que existía un peritaje que faltaba recabar; 2) Mediante Auto de “27 de los corrientes” -se entiende 27 de mayo del citado año- se ordenó la cesación de la detención preventiva del accionante imponiéndole medidas cautelares de carácter personal y a su abogado defensor no le dio tiempo de leer y tomar conocimiento respecto a dicha Resolución que consta de 14 planas, el cual intentó forzar la emisión de una resolución a su criterio sin permitir la protección que merece una niña, cuyos derechos fundamentales y garantías constitucionales se encuentran resguardados por normas especiales; 3) Se decretó la indicada Resolución en la misma fecha en que tuvo conocimiento; es decir, el “26 de los corrientes” -se entiende el 26 de mayo del referido año-, ejerciendo el control jurisdiccional, con base al procedimiento establecido por el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolecentes y Mujeres-; y, 4) No se vulneró los derechos fundamentales ni las garantías constitucionales del accionante; sin embargo, en cumplimiento de las leyes, se emitió la Resolución correspondiente velando por el interés superior de la víctima menor de edad, y tomando en cuenta la protección reforzada que se debe otorgar a una niña mujer; por lo expuesto pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Nevia Liliana Michel Ovando, Fiscal de Materia en audiencia manifestó que: i) El accionante formuló la acción de libertad debido a que la Jueza ahora accionada no emitió decreto alguno respecto a la Resolución de Sobreseimiento de 20 de mayo de 2022, y en razón de lo manifestado por dicha autoridad judicial, la petición del accionante ya se resolvió, por cuanto no comprende esa pretensión, siendo que no corresponde la presentación de la acción de defensa; y, ii) Con relación a la Resolución de 26 de igual mes y año, emitida en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, la misma puede ser apelada por cualquiera de las partes ante un Tribunal de alzada.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2022 de 27 de mayo, cursante de fs. 22 a 25 vta., concedió en parte la tutela solicitada; puesto que, si bien se tiene el decreto de respuesta a la Resolución de Sobreseimiento de 20 de mayo de 2022; empero, el mismo no se resolvió dentro del plazo de ley. También se exhortó a la Jueza ahora accionada a cumplir con los plazos procesales como en el presente caso, sin demora por tratarse de una persona privada de libertad; y, denegó la tutela solicitada, respecto a que se ordene a la señalada autoridad judicial a decretar de forma inmediata la referida Resolución de Sobreseimiento, por existir un decreto en el cuarderno procesal y conforme a lo manifestado de manera oral por el accionante, se le notificó diez minutos antes de la celebración de audiencia de consideración de la acción de libertad. Por ello, no se puede ordenar a la Jueza hoy accionada, deje sin efecto las medidas impuestas a la cesación de la detención preventiva, ni que ordene la libertad inmediata del accionante, ya que se encuentra privado de libertad mediante Resolución de 26 de mayo de 2022, que se emitió de manera fundamentada, por consiguiente no existe una privación de libertad ilegal e indebida; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de antecedentes del cuaderno procesal, se evidenció que a “Fs. 343”, cursa un decreto de 26 de mayo de 2022, a través del cual se respondió a la referida Resolución de Sobreseimiento; empero, no cursa la notificación con el decreto. Asimismo, a “fs. 344” de dicho cuaderno procesal cursa Acta de control de detención preventiva de 27 de igual mes y año, donde se dispuso la detención preventiva del accionante y refirió que se puso “recientemente” en conocimiento la citada Resolución que será resuelta en veinticuatro horas; b) El accionante no puede alegar que se encuentra indebidamente procesado y detenido; puesto que, su privación de libertad obedece a la aplicación de medidas cautelares de 26 de noviembre de 2021; c) En la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, la Jueza hoy accionada dispuso la cesación de dicha medida cautelar imponiéndole al accionante varias medidas a cumplirse y si esa determinación ocacionó otros agravios a las partes, se tienen los medios de impugnación, conforme el art. 251 del CPP y la garantía constitucional de la doble instancia prevista por el art. 180 de la CPE; d) En cuanto a la indicada Resolución de Sobreseimiento presentada por la Fiscal de Materia, el 25 de mayo de igual año a las 9:39 horas, fue remitida por la Oficina Gestora de Procesos Segunda de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba al Juzgado donde se tramita la causa principal, el mismo día a las 13:35 horas, por lo que tomando en cuenta ese aspecto, el plazo de emisión del decreto sería hasta el 26 del citado mes y año, a las 13:35 horas; empero, no se tiene notificación alguna a los sujetos procesales con el decreto, por ello, el accionante refirió que no existía, extremo que también es considerado en el Acta de la detención preventiva de igual fecha, puesto que la Jueza hoy accionada señaló que recién se puso a su conocimiento dicha Resolución de Sobreseimiento; sin embargo, en su informe describió una situación contradictoria, al indicar que emitió el decreto en la misma fecha, por cuanto la audiencia se celebró a las 14:00 horas; e) Se emitió un decreto relacionado a esa Resolución de Sobreseimiento, empero no cursa su respectiva notificación, en audiencia de acción de libertad el accionante manifestó de forma oral que le notificaron diez minutos antes de la celebración de la audiencia de consideración de la acción de libertad, por esa razón, no se podría ordenar que la Jueza ahora accionada decrete el requerimiento conclusivo y más aún que deje sin efecto de manera inmediata la medida de la detención preventiva dispuesta, siendo que la jurisdicción constitucional, dentro de sus límites solo puede ordenar la emisión del decreto dentro del plazo establecido por ley, bajo el principio de celeridad, y ante un supuesto agravio debió presentar su impugnación que correspondía sea resuelta por un Tribunal de alzada; es decir agotar la vía ordinaria previamente a dirigirse a la jurisdicción constitucional; y, f) La Jueza hoy accionada ejerciendo el control jurisdiccional del proceso penal, debió velar porque no se vulneren los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los sujetos procesales y en el presente caso, a pesar que existe la sustracción de la vulneración denunciada al emitirse el decreto concerniente a la citada Resolucion de Sobreseimiento, corresponde pronunciarse al respecto.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución de Sobreseimiento de 20 de mayo de 2022, emitida por Nevia Liliana Michel Ovando, Fiscal de Materia en favor de Luis Alberto Mareño Salvatierra -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, presentada el 25 de igual mes y año, ante María teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba -hoy accionada- (fs. 2 a 8 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica y celeridad; puesto que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de María Cuchillo Flores -madre de la víctima menor de edad AA-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, la Jueza hoy accionada, en audiencia de cesación de la detención preventiva no quiso decretar la Resolución de Sobreseimiento de 20 de mayo de 2022, situación que generó su privación de libertad ilegal e indebida.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: “...a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnarlos supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica y celeridad; puesto que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de María Cuchillo Flores -madre de la víctima menor de edad AA-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, la Jueza hoy accionada, en audiencia de cesación de la detención preventiva no quiso decretar la Resolución de Sobreseimiento, situación que generó su privación de libertad ilegal e indebida.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes que cursa en obrados y del informe de la Jueza ahora accionada, se evidencia que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de María Cuchillo Flores -madre de la víctima menor de edad AA- contra el accionante, la Fiscal de Materia emitió la Resolución de Sobreseimiento el 20 de mayo de 2022, en favor del nombrado, la cual fue presentada ante la Jueza hoy accionada, el 25 de igual mes y año (Conclusión II.1.).
Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional cuya jurisprudencia establece que, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian vulneraciones al derecho al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, quedando reservada para aquellas situaciones que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en ese entendido, la acción de libertad procede cuando de manera concurrente se cumplen con dos presupuestos, cuales son: 1) Que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, estén vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Con relación al primer presupuesto, se advierte que el accionante a través de su representante sin mandato denuncia que la Jueza hoy accionada, no decretó la Resolución de Sobreseimiento de 20 de mayo de 2022, situación que generó su privación de libertad ilegal e indebida; es decir, que el accionante pretende que a través de la acción de defensa se resuelva una presunta vulneración del derecho al debido proceso, en sentido de que la mencionada autoridad judicial se rehusó a decretar la citada Resolución de Sobreseimiento y al contrario en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, otorgó dicha cesación imponiéndole algunas medidas, actuación que considera dilatoria; puesto que, no se cumplió con los plazos procesales concernientes al trámite de sobreseimiento, y a pesar que el accionante señaló que fue notificado con el respectivo decreto diez minutos antes de la celebración de la audiencia de la acción tutelar, refirió que presentó la acción de libertad en su modalidad traslativa y de pronto despacho, alegando el principio de celeridad; sin embargo, el extremo denunciado no se constituye en una amenaza para el ejercicio de su derecho a la libertad o una posible causa directa para su restricción, y en la eventualidad de contar con una medida cautelar que restrinja su libertad, debió acudir a los mecanismos propios del régimen de medidas cautelares, los cuales no se encuentran vinculados o condicionados al trámite de sobresimiento que es autónomo e inherente al proceso en sí; por esa razón, no concurre el primer presupuesto establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, para que el derecho al debido proceso sea tutelado por la acción de libertad.
Respecto al segundo presupuesto, tampoco se advierte la indefensión absoluta del accionante; puesto que, se encuentra participando de manera activa dentro de la tramitación del proceso penal seguido contra su persona, tal como lo señaló ya que solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva y que diez minutos antes de la celebración de la audiencia de consideración de la acción de libertad, fue notificado con el decreto emitido respecto a la Resolución de Sobreseimiento de 20 de mayo de 2022, extremo que evidencia, que éste ejerce plenamente su derecho a la defensa, por lo que tampoco asiste el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades al debido proceso.
Por consiguiente, corresponde que el accionante active los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de las presuntas irregularidades del debido proceso ahora denunciadas y una vez agotados esos medios, si el accionante considera que las irregularidades denunciadas persisten, deberá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso no vinculado a la libertad.
En ese sentido, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante la acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Respecto al derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, si bien la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en un mecanismo procesal idóneo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad, conforme a la SC 0465/2010-R de 5 de julio, se estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
(…)
Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”; en consecuencia, es necesario precisar que en el presente caso se evidencia que, el acto vulneratorio denunciado por el accionante a través de su representante sin mandato, no es la causa directa de restricción a la libertad y no se encuentra en estado de indefensión, por lo que, al no cumplirse con los requisitos para que a través de la acción de libertad se ingrese a analizar las supuestas vulneraciones denunciadas vinculadas al debido proceso, tal como se fundamentó anteriormente, no corresponde emitir pronunciamiento alguno al respecto.
Asimismo, el accionante alega la vulneración al principio de seguridad jurídica; sin embargo, se evidencia que en el memorial de interposición de la acción de defensa, no expresó de forma clara la vinculación de dicho principio, en su núcleo escencial, con alguno de los bienes jurídicos que protege la acción de libertad; por esa razón, corresponde denegar la tutela solicitada, sobre ese aspecto.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, no obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la
Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 02/2022 de 27 de mayo, cursante de fs. 22 a 25 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA