SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0974/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2022-S3

Fecha: 29-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica y celeridad; puesto que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de María Cuchillo Flores -madre de la víctima menor de edad AA-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, la Jueza hoy accionada, en audiencia de cesación de la detención preventiva no quiso decretar la Resolución de Sobreseimiento de 20 de mayo de 2022, situación que generó su privación de libertad ilegal e indebida.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: “...a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnarlos supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica y celeridad; puesto que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de María Cuchillo Flores -madre de la víctima menor de edad AA-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, la Jueza hoy accionada, en audiencia de cesación de la detención preventiva no quiso decretar la Resolución de Sobreseimiento, situación que generó su privación de libertad ilegal e indebida.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes que cursa en obrados y del informe de la Jueza ahora accionada, se evidencia que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de María Cuchillo Flores -madre de la víctima menor de edad AA- contra el accionante, la Fiscal de Materia emitió la Resolución de Sobreseimiento el 20 de mayo de 2022, en favor del nombrado, la cual fue presentada ante la Jueza hoy accionada, el 25 de igual mes y año (Conclusión II.1.).

Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional cuya jurisprudencia establece que, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian vulneraciones al derecho al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, quedando reservada para aquellas situaciones que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en ese entendido, la acción de libertad procede cuando de manera concurrente se cumplen con dos presupuestos, cuales son: 1) Que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, estén vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Con relación al primer presupuesto, se advierte que el accionante a través de su representante sin mandato denuncia que la Jueza hoy accionada, no decretó la Resolución de Sobreseimiento de 20 de mayo de 2022, situación que generó su privación de libertad ilegal e indebida; es decir, que el accionante pretende que a través de la acción de defensa se resuelva una presunta vulneración del derecho al debido proceso, en sentido de que la mencionada autoridad judicial se rehusó a decretar la citada Resolución de Sobreseimiento y al contrario en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, otorgó dicha cesación imponiéndole algunas medidas, actuación que considera dilatoria; puesto que, no se cumplió con los plazos procesales concernientes al trámite de sobreseimiento, y a pesar que el accionante señaló que fue notificado con el respectivo decreto diez minutos antes de la celebración de la audiencia de la acción tutelar, refirió que presentó la acción de libertad en su modalidad traslativa y de pronto despacho, alegando el principio de celeridad; sin embargo, el extremo denunciado no se constituye en una amenaza para el ejercicio de su derecho a la libertad o una posible causa directa para su restricción, y en la eventualidad de contar con una medida cautelar que restrinja su libertad, debió acudir a los mecanismos propios del régimen de medidas cautelares, los cuales no se encuentran vinculados o condicionados al trámite de sobresimiento que es autónomo e inherente al proceso en sí; por esa razón, no concurre el primer presupuesto establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, para que el derecho al debido proceso sea tutelado por la acción de libertad.

Respecto al segundo presupuesto, tampoco se advierte la indefensión absoluta del accionante; puesto que, se encuentra participando de manera activa dentro de la tramitación del proceso penal seguido contra su persona, tal como lo señaló ya que solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva y que diez minutos antes de la celebración de la audiencia de consideración de la acción de libertad, fue notificado con el decreto emitido respecto a la Resolución de Sobreseimiento de 20 de mayo de 2022, extremo que evidencia, que éste ejerce plenamente su derecho a la defensa, por lo que tampoco asiste el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades al debido proceso.

Por consiguiente, corresponde que el accionante active los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de las presuntas irregularidades del debido proceso ahora denunciadas y una vez agotados esos medios, si el accionante considera que las irregularidades denunciadas persisten, deberá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso no vinculado a la libertad.

En ese sentido, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante la acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Respecto al derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, si bien la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en un mecanismo procesal idóneo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad, conforme a la SC 0465/2010-R de 5 de julio, se estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

(…)

Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”; en consecuencia, es necesario precisar que en el presente caso se evidencia que, el acto vulneratorio denunciado por el accionante a través de su representante sin mandato, no es la causa directa de restricción a la libertad y no se encuentra en estado de indefensión, por lo que, al no cumplirse con los requisitos para que a través de la acción de libertad se ingrese a analizar las supuestas vulneraciones denunciadas vinculadas al debido proceso, tal como se fundamentó anteriormente, no corresponde emitir pronunciamiento alguno al respecto.

Asimismo, el accionante alega la vulneración al principio de seguridad jurídica; sin embargo, se evidencia que en el memorial de interposición de la acción de defensa, no expresó de forma clara la vinculación de dicho principio, en su núcleo escencial, con alguno de los bienes jurídicos que protege la acción de libertad; por esa razón, corresponde denegar la tutela solicitada, sobre ese aspecto.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, no obró de manera correcta.