SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2022-S3
Fecha: 29-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 26 de mayo de 2022, cursante de fs. 9 a 10, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra detenido preventivamente desde el 26 de noviembre de 2021, y a pesar que la Fiscal de Materia presentó Resolución de Sobreseimiento de 20 de mayo de 2022, ante la Jueza ahora accionada el 25 del mismo mes y año, la citada Resolución no mereció decreto alguno dentro del plazo de veinticuatro horas, por cuanto se encuentra indebida e ilegalmente procesado y detenido.
Hasta la interposición de la acción de libertad, la Jueza hoy accionada, al contrario le otorgó la cesación de su detención preventiva, y dispuso como medidas cautelares de carácter personal, la fianza personal de tres garantes personales y otras medidas.
I.1.2. Derechos, principios y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso; y, a los principios de seguridad jurídica y celeridad; citando al efecto los arts. 15, 21.7, 22, 23.I, 24, 115, 125, 126 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que la Jueza ahora accionada, decrete de forma inmediata la Resolución de 20 de mayo de 2022, deje sin efecto la medida de “DETENSION PREVENTIVA” y ordene su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 27 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) La Jueza hoy accionada tenía plazo para decretar la Resolución de Sobreseimiento de 20 de mayo de 2022, hasta el “26” -se entiende del mismo mes y año- a las 9:30 horas; sin embargo, por lealtad procesal, refirió que se le notificó hace “diez minutos” atrás -se entiende con el decreto a dicha Resolución-; b) Formuló la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, alegando el principio de celeridad debido a que en la audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, la Jueza ahora accionada no decretó de manera pronta y oportuna la citada Resolución pronunciada por la Fiscal de Materia, a pesar de su solicitud de explicación, por cuanto se encuentra ilegalmente detenido, razón por lo que pidió se le otorgue la tutela solicitada; y, c) Se vulneró el principio de seguridad jurídica.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 27 de mayo de 2022, cursante a fs. 18 y vta., manifestó que: 1) De la revisión de antecedentes, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de María Cuchillo Flores -madre de la víctima menor de edad AA- contra el accionante, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), en audiencia de consideración de medidas cautelares celebrada el 26 de noviembre de 2021, se determinó la detención preventiva del accionante por el tiempo de seis meses, como medida adecuada aplicable al presente caso y velando por el interés superior de la víctima, misma que no solicitó la ampliación de la investigación, empero, se puso a su conocimiento la Resolución de Sobreseimiento de 20 de mayo de 2022 en favor del accionante, emitida por el Ministerio Público, quien de manera incongruente e irresponsable no pidió la ampliación de la medida extrema e hizo referencia al sobreseimiento y contrariamente señaló que existía un peritaje que faltaba recabar; 2) Mediante Auto de “27 de los corrientes” -se entiende 27 de mayo del citado año- se ordenó la cesación de la detención preventiva del accionante imponiéndole medidas cautelares de carácter personal y a su abogado defensor no le dio tiempo de leer y tomar conocimiento respecto a dicha Resolución que consta de 14 planas, el cual intentó forzar la emisión de una resolución a su criterio sin permitir la protección que merece una niña, cuyos derechos fundamentales y garantías constitucionales se encuentran resguardados por normas especiales; 3) Se decretó la indicada Resolución en la misma fecha en que tuvo conocimiento; es decir, el “26 de los corrientes” -se entiende el 26 de mayo del referido año-, ejerciendo el control jurisdiccional, con base al procedimiento establecido por el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolecentes y Mujeres-; y, 4) No se vulneró los derechos fundamentales ni las garantías constitucionales del accionante; sin embargo, en cumplimiento de las leyes, se emitió la Resolución correspondiente velando por el interés superior de la víctima menor de edad, y tomando en cuenta la protección reforzada que se debe otorgar a una niña mujer; por lo expuesto pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Nevia Liliana Michel Ovando, Fiscal de Materia en audiencia manifestó que: i) El accionante formuló la acción de libertad debido a que la Jueza ahora accionada no emitió decreto alguno respecto a la Resolución de Sobreseimiento de 20 de mayo de 2022, y en razón de lo manifestado por dicha autoridad judicial, la petición del accionante ya se resolvió, por cuanto no comprende esa pretensión, siendo que no corresponde la presentación de la acción de defensa; y, ii) Con relación a la Resolución de 26 de igual mes y año, emitida en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, la misma puede ser apelada por cualquiera de las partes ante un Tribunal de alzada.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2022 de 27 de mayo, cursante de fs. 22 a 25 vta., concedió en parte la tutela solicitada; puesto que, si bien se tiene el decreto de respuesta a la Resolución de Sobreseimiento de 20 de mayo de 2022; empero, el mismo no se resolvió dentro del plazo de ley. También se exhortó a la Jueza ahora accionada a cumplir con los plazos procesales como en el presente caso, sin demora por tratarse de una persona privada de libertad; y, denegó la tutela solicitada, respecto a que se ordene a la señalada autoridad judicial a decretar de forma inmediata la referida Resolución de Sobreseimiento, por existir un decreto en el cuarderno procesal y conforme a lo manifestado de manera oral por el accionante, se le notificó diez minutos antes de la celebración de audiencia de consideración de la acción de libertad. Por ello, no se puede ordenar a la Jueza hoy accionada, deje sin efecto las medidas impuestas a la cesación de la detención preventiva, ni que ordene la libertad inmediata del accionante, ya que se encuentra privado de libertad mediante Resolución de 26 de mayo de 2022, que se emitió de manera fundamentada, por consiguiente no existe una privación de libertad ilegal e indebida; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de antecedentes del cuaderno procesal, se evidenció que a “Fs. 343”, cursa un decreto de 26 de mayo de 2022, a través del cual se respondió a la referida Resolución de Sobreseimiento; empero, no cursa la notificación con el decreto. Asimismo, a “fs. 344” de dicho cuaderno procesal cursa Acta de control de detención preventiva de 27 de igual mes y año, donde se dispuso la detención preventiva del accionante y refirió que se puso “recientemente” en conocimiento la citada Resolución que será resuelta en veinticuatro horas; b) El accionante no puede alegar que se encuentra indebidamente procesado y detenido; puesto que, su privación de libertad obedece a la aplicación de medidas cautelares de 26 de noviembre de 2021; c) En la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, la Jueza hoy accionada dispuso la cesación de dicha medida cautelar imponiéndole al accionante varias medidas a cumplirse y si esa determinación ocacionó otros agravios a las partes, se tienen los medios de impugnación, conforme el art. 251 del CPP y la garantía constitucional de la doble instancia prevista por el art. 180 de la CPE; d) En cuanto a la indicada Resolución de Sobreseimiento presentada por la Fiscal de Materia, el 25 de mayo de igual año a las 9:39 horas, fue remitida por la Oficina Gestora de Procesos Segunda de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba al Juzgado donde se tramita la causa principal, el mismo día a las 13:35 horas, por lo que tomando en cuenta ese aspecto, el plazo de emisión del decreto sería hasta el 26 del citado mes y año, a las 13:35 horas; empero, no se tiene notificación alguna a los sujetos procesales con el decreto, por ello, el accionante refirió que no existía, extremo que también es considerado en el Acta de la detención preventiva de igual fecha, puesto que la Jueza hoy accionada señaló que recién se puso a su conocimiento dicha Resolución de Sobreseimiento; sin embargo, en su informe describió una situación contradictoria, al indicar que emitió el decreto en la misma fecha, por cuanto la audiencia se celebró a las 14:00 horas; e) Se emitió un decreto relacionado a esa Resolución de Sobreseimiento, empero no cursa su respectiva notificación, en audiencia de acción de libertad el accionante manifestó de forma oral que le notificaron diez minutos antes de la celebración de la audiencia de consideración de la acción de libertad, por esa razón, no se podría ordenar que la Jueza ahora accionada decrete el requerimiento conclusivo y más aún que deje sin efecto de manera inmediata la medida de la detención preventiva dispuesta, siendo que la jurisdicción constitucional, dentro de sus límites solo puede ordenar la emisión del decreto dentro del plazo establecido por ley, bajo el principio de celeridad, y ante un supuesto agravio debió presentar su impugnación que correspondía sea resuelta por un Tribunal de alzada; es decir agotar la vía ordinaria previamente a dirigirse a la jurisdicción constitucional; y, f) La Jueza hoy accionada ejerciendo el control jurisdiccional del proceso penal, debió velar porque no se vulneren los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los sujetos procesales y en el presente caso, a pesar que existe la sustracción de la vulneración denunciada al emitirse el decreto concerniente a la citada Resolucion de Sobreseimiento, corresponde pronunciarse al respecto.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.