SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0975/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2022-S3

Fecha: 29-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de uso de instrumento falsificado, la Jueza accionada conminó al Fiscal de Materia coaccionado para que emita “resolución conclusiva”; empero, a un día de su vencimiento el representante del Ministerio Público solicitó ampliación de la etapa “preliminar” que “hasta la fecha” no fue resuelta por la autoridad judicial accionada, quien además cuenta con suplencia legal “…por el asiento que le sigue…” (sic); demora procesal de los juzgados y falta de cumplimiento de las reglas del proceso que atentan directamente contra su derecho al debido proceso; más aún si se considera que se encuentra sufriendo un acoso por parte de la supuesta víctima, quien aferrándose de la causa y de la complicidad de las autoridades, “…se encuentra haciéndome seguir por terceras personas que indican me privaran de mi libertad y mis derechos” (sic).

En consecuencia, corresponde  determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Imposibilidad de activar una acción constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa

Al respecto, la SCP 1183/2019-S1 de 2 de diciembre, citando la jurisprudencia constitucional que desarrolla este tópico, sostuvo: «Sobre esta temática, la SC 1142/2010-R de 27 de agosto, señaló: “La acción de libertad, busca fundamentalmente la protección de los derechos a la libertad física o personal, a la vida, y también la garantía al debido proceso, en este último caso cuando existe vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SSCC 1865/2004-R y 0619/2005-R) y al derecho a la libertad de locomoción, cuando está vinculado al derecho a la vida y la libertad física o personal (SC 0023/2010-R de 13 de abril).

Al ser considerada como el medio de defensa que tutela dichos derechos, tiene tramitación sumarísima y su uso debe ser mesurado, evitando su activación de forma reiterada, más aún si coinciden los sujetos activos y pasivos, si son idénticos los argumentos y fundamentos, y si tienen el mismo objeto. Esta doble activación resulta inadmisible no sólo por la efectividad de los derechos, sino también por la saludable certeza de evitar duplicidad de fallos en los que concurran las cualidades detalladas, pues de permitirse la coexistencia de dos resoluciones en las que coincidan la tres identidades, estaríamos frente a la imposibilidad de ejecutar las mismas ante la eventualidad de que sean contradictorias.

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional, estableció como causal de improcedencia del hábeas corpus la identidad de objeto, causa y personas. Así, la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre determinó que: `…este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso de hábeas corpus es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto.

(…) De la doctrina constitucional glosada, se concluye que cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional´» (las negrillas son propias del texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto 

           El accionante por intermedio de su representante sin mandato, alega que la Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionada- conminó al Fiscal de Materia -hoy coaccionado- para que emita “resolución conclusiva”; empero, a un día de su vencimiento el representante del Ministerio Público solicitó ampliación de la etapa “preliminar” que “hasta la fecha” no fue resuelta por la autoridad judicial accionada, quien además cuenta con suplencia legal “…por el asiento que le sigue…” (sic); demora procesal de los juzgados y falta de cumplimiento de las reglas del proceso que atentan directamente contra su derecho al debido proceso; más aún si se considera que se encuentra sufriendo un acoso por parte de la supuesta víctima, quien aferrándose de la causa y de la complicidad de las autoridades, “…se encuentra haciéndome seguir por terceras personas que indican me privaran de mi libertad y mis derechos” (sic).

           Al respecto, corresponde señalar previamente, que de la revisión de los antecedentes procesales, así como del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que cursa memorial de acción libertad presentada el 31 de mayo de 2021, por Gabriel Ignacio García Chávez en representación sin mandato del impetrante de tutela, contra la Jueza accionada; “Juzgado 2do de Instrucción en lo penal y anticorrupción y violencia de la ciudad de Santa Cruz” (sic) y, el Fiscal de Materia coaccionado (fs. 22 a 25); emitiéndose en su efecto por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, el “AUTO DE ADMISIÓN DE ACCIÓN DE LIBERTAD” (sic) de igual fecha, señalándose audiencia virtual para su consideración para el “…DÍA MARTES 1ro. DE MAYO -lo correcto es junio- DE 2021 A HRS. 11:05 A.M.” (sic [fs. 26 a 27]); acción de libertad que se encuentra signada en el Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional como Expediente 40728-2021-82-AL (Conclusión II.1).

           A partir de esta inicial activación procesal-constitucional y en base al contenido de la misma que será contrastada infra, es necesario resaltar que la primera acción tutelar signada como Expediente 40728-2021-82-AL fue planteada el 31 de mayo de 2021, en el departamento de La Paz; y, la presente acción de defensa (Expediente 40732-2021-82-AL) en la misma fecha; empero, en el departamento de Santa Cruz, denotando ello una falta de lealtad procesal del peticionante de tutela al haber acudido con su pretensión simultáneamente ante la justicia constitucional, pero en distintos distritos judiciales.

           En ese contexto fáctico de dinámica procesal asumida por la parte accionante dentro de la jurisdicción constitucional, corresponde efectuar la verificación procesal de la existencia o no de la triple identidad entre las antes identificadas acciones tutelares, a tal efecto se evidencia que: 1) Respecto a la analogía de los sujetos procesales, de manera inicial sobre la parte impetrante de tutela, la primera acción de defensa fue promovida por: Gabriel Ignacio García Chávez en representación sin mandato del peticionante de tutela; y, la segunda interpuesta por: Luis Fernando Torrelio Rodríguez de igual manera en representación sin mandato del prenombrado, es decir, que en ambas acciones de defensa existe coincidencia en cuanto a la parte activa que promovió las mismas; y, en relación a la parte accionada, en ambos procesos constitucionales, se encuentran identificados: la Jueza accionada; “Juzgado 2do de Instrucción en lo penal y anticorrupción y violencia de la ciudad de Santa Cruz” (sic) y, el Fiscal de Materia coaccionado; por lo que, existe una coincidencia de los sujetos procesales intervinientes; 2) Sobre la similitud del objeto procesal, corresponde señalar que de la lectura del memorial de la primera acción de defensa planteada -expediente 40728-2021-82-AL- la petición expresa se encuentra enfocada a que la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso penal seguido en su contra, en el término de veinticuatro horas, devuelva la solicitud de ampliación de la investigación pedida por el Fiscal de Materia; y, la indicada autoridad fiscal en igual plazo, pronuncie la “resolución conclusiva” que corresponda; de igual manera, en la segunda acción de defensa -la presente- la pretensión converge en que el Juzgado titular o en suplencia, en un plazo de veinticuatro horas devuelva la solicitud de ampliación de la investigación realizada por el Fiscal de Materia coaccionado, a efectos de corregir el procedimiento; y, dicho representante del Ministerio Público, dentro de las veinticuatro horas de recibida dicha devolución dicte la resolución que corresponda; por lo que, dentro de una comprensión medular y esencial de la petición de resguardo constitucional formulada en ambas acciones de defensa se entiende que la pretensión buscada por la parte peticionante de tutela, en las dimensiones formuladas versa en que la Jueza accionada que ejerce el control jurisdiccional del proceso penal seguido en su contra en un plazo de veinticuatro horas devuelva la solicitud de ampliación de la investigación realizada por el Fiscal de Materia coaccionado y que el referido Fiscal en igual plazo pronuncie la “resolución conclusiva” que corresponda, existiendo coincidencia respecto de las peticiones realizadas en ambas acciones de libertad; y, 3) Con relación a la identidad de causa, se advierte con la necesaria precisión que, en las contrastadas acciones de defensa de manera coincidente, la actuación-omisión jurisdiccional que es motivo de denuncia constitucional se encuentra vinculada a la demora de la Jueza accionada a cargo del control jurisdiccional de la causa en resolver la solicitud de la ampliación de la etapa preparatoria efectuada por el representante del Ministerio Público -y que a criterio del accionante no correspondería, debiéndose emitir “resolución conclusiva”-  y el presunto acoso de cuál sería objeto por parte de la supuesta víctima, concurriendo en consecuencia analogía de las alegaciones de origen que motivaron la causa por la que se interpuso la acción de defensa, de hecho los memoriales en ambas acciones de defensa son prácticamente idénticos.

           Los elementos fácticos y procesales glosados precedentemente, evidencian que la parte impetrante de tutela interpuso el mismo día dos acciones de defensa con identidad de sujetos, objeto y causa, e incluso de manera sui géneris lo hizo en dos distritos judiciales distintos, desconociéndose la razón de ese actuar y al contrario denotaría falta de lealtad procesal, como se tiene referido ut supra. Evidenciada la existencia de triple identidad entre la presente acción de defensa y la planteada el mismo día pero de manera previa, bajo el análisis de contrastación constitucional de los elementos intrínsecos que respaldan la interposición de una acción constitucional tutelar y dentro de los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se reafirma la imposibilidad de su activación con identidad de sujetos, objeto y causa; por cuanto, ante una inicial interposición de una acción de defensa la misma debe concluir con la emisión, en revisión, de la respectiva Sentencia Constitucional Plurinacional; parámetro de tramitación procesal bajo el cual, el activar una nueva acción constitucional con igual pretensión, motivación y sujetos procesales sin contar con la resolución definitiva, y peor aún como ocurre en el presente caso, sin que siquiera la primigenia acción de defensa hubiese sido tramitada y conocida por el Tribunal de garantías ante el cual recayó la acción, no es compatible con el alcance y finalidad de este tipo de acciones; y, por el contrario se constituye en una actuación que puede provocar la duplicidad de fallos sobre una misma reclamación, a más de contraponerse a la procura de efectividad de los derechos, por lo que ante la activación de una segunda acción tutelar -casi paralela a la primera- con la correspondencia de la triple identidad identificada, se inviabiliza la posibilidad de su examen de fondo; extremo que en el caso objeto de contrastación constitucional se evidencia ocurrió, al existir identidad de sujetos, objeto y causa de la presente acción de libertad con la anteriormente promovida en el mismo día (Expediente 40728-2021-82-AL), ello conlleva a su vez a que, ante la barrera procesal advertida, corresponda denegar la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otro fundamento obró de forma correcta.