SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0976/2022-S3
Fecha: 29-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de agosto de 2020, cursante de fs. 1 a 6 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, fue celebrada audiencia de cesación de detención preventiva, en la cual William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionado-, emitió la Resolución 121/2020 de 21 de agosto, negando la sustitución de la detención preventiva por medidas menos graves pese a que se hizo conocer que tiene 63 años de edad y padece dos enfermedades de base -diabetes mellitus tipo 2 e hipertensión arterial-; por lo que, interpuso recurso de apelación incidental, solicitando se remitan los actuados pertinentes ante el superior en grado en el plazo de veinticuatro horas; habiendo la autoridad judicial accionada otorgado el mismo, dejó en claro que la defensa debería cubrir los recaudos para la remisión de dicho recurso siendo que la justicia es gratuita; empero, al finalizar el referido acto procesal el prenombrado decidió arbitrariamente enviar los mismos en el término de tres días, justificando su accionar refiriendo la “…Sentencia Constitucional 1053/2020…” (sic), y argumentando que junto a su Secretaria están en suplencia legal.
Señaló que las personas recluidas en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, están en riesgo latente de contagio de Coronavirus (COVID-19), tal es su caso, por encontrarse con detención preventiva en dicho lugar; por lo cual, cualquier medio de defensa o impugnación debe tratarse con celeridad por el ente jurisdiccional, por lo menos cumpliendo con los plazos procesales previstos en la norma y no demorar innecesariamente las mismas; de igual manera, existe una dilación indebida para resolver su situación jurídica.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad y al debido proceso; citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose que el Juez accionado deje sin efecto la Resolución 121/2020, respecto a la tramitación de la apelación incidental y sea remitida en el plazo de veinticuatro horas, conforme lo establece la ley, sea bajo responsabilidad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 22, con la presencia del peticionante de tutela asistido de su abogado y el Juez accionado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de sus abogados, reiteró in extenso los términos de su memorial de acción de libertad y ampliando los mismos en audiencia refirió que el hecho vulnerador es la Resolución 121/2021; sin embargo, solicita se tome en cuenta la “S.C. 1916/2014” que indica que en caso de ausencia del informe o emisión de elementos probatorios por parte del accionado, se ratifican los hechos vulneradores de garantías constitucionales.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante a fs. 8 y vta., y en audiencia refirió que: a) Fue notificado con la presente acción de defensa a horas 20:00 del 22 de agosto de 2020; además, el cuaderno de control jurisdiccional está en las oficinas del Mumanal piso 2, siendo imposible su apersonamiento al lugar, al margen de que necesita la orden del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para ingresar a ese ambiente; de igual manera, los horarios no son considerados por la Policía del edificio; por lo que, solicita la reprogramación de la audiencia; b) El 21 de agosto se llevó a cabo audiencia de cesación de la detención preventiva, a cuya conclusión el impetrante de tutela presentó recurso de apelación incidental, concediéndose la misma e instruyéndose por Secretaría del Juzgado se remita en el plazo de veinticuatro horas, previos los recaudos para formar el legajo en relación a las fotocopias que debían ser provistas por el peticionante de tutela, quien indicó que la justicia es gratuita; c) Circunstancia por la cual invocó en la tramitación del recurso de apelación la línea plasmada en la “…SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1053/2016-S1…” (sic), que determinó la flexibilización del plazo previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); d) Actualmente su autoridad está en suplencia del “…JUZGADO 2° ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER…” (sic), en ambos Juzgados los Secretarios dieron positivo al COVID-19 y se encuentran con baja médica, ante tal circunstancia fueron designados suplentes; y, e) La “ABOGADA SECRETARIA”, debe proceder con el sacado de las fotocopias en lugares alejados del Juzgado y habiéndose celebrado la audiencia en viernes, día de encapsulamiento y suspensión de actividades por instrucción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no siendo laborables el sábado y domingo, se aplica la “SC 1053/2016”; asimismo, conforme informó la Secretaria, a primera hora del lunes se presentaría el recurso de apelación incidental.
En audiencia la autoridad accionada refirió que la audiencia de cesación de la detención preventiva se llevó a cabo el 21 de agosto de 2020, instalada a horas 12:00 y concluyó a horas 14:10, ante la interposición del recurso de apelación incidental, su autoridad concedió la misma; el accionante no mencionó la fecha exacta pues indicó “20 de agosto” y si bien se hizo una modificación en relación a la petición, fue porque el prenombrado indicó que no iba a poder dar los gastos de ley, al margen de que su autoridad es suplente en el “Juzgado Segundo”, actualmente tiene dos suplentes de Secretarios en ambos Juzgados, “…entienda la aplicación de la S.C. 1053 que establece una flexibilización en el término de remisión del recurso de apelación incidental en el entendido de que también no puedo sacar de nuestro bolsillo para el sacado de fotocopias en día sábado y domingo, días que salas tampoco reciben los recursos de apelación incidental, por ende no tendría el mencionado ningún derecho del ahora accionante, doctora, independientemente de aquello se tiene el informe emitido por abogada Secretaria, indicando que el lunes a primera hora podrá presentar el recurso de apelación incidental, ante una de las Salas que sea sorteado, porque ningún vocal trabaja en sábado y domingo, lo cual le pido que considere…” (sic).
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 337/2020 de 23 de agosto, cursante de fs. 11 a 13 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando que la autoridad accionada remita la apelación dentro de las veinticuatro horas que establece el procedimiento; además, indicó que “…es bueno hacer constar un aspecto en ese marco de lealtad procesal y verdad material, cuando existen días como ocurre en esta acción estamos son suspensión de actividades dispuesto por el G.A.M.L.P, y que también ha sido corroborado por el Ministerio de Trabajo a efectos de evitar estas situaciones de no remitir dentro del plazo hay que tener en cuenta un aspecto la Autoridad Jurisdiccional ha desarrollado la audiencia el día 21 de agosto de 2020 tenía el plazo de 24 horas pero estamos en una suspensión de actividades y luego esta sábado y domingo de por medio, para ello siempre en ese marco de cooperación institucional debe emitirse como motivo de esta acción de libertad un oficio al Tribunal Departamental de La Paz, para que se considere este extremo en futuras actuaciones en las que las autoridades del Órgano Judicial no desarrolle actividades por que desarrolla actividades de lunes a viernes, se pueda prever esta situación más aún cuando la Ley 1173 establece plazos por horas y cuando ocurre aquello el plazo es continuado, esto con el fin de que no existan estas omisiones o algún reclamo por las partes y así se hubiera remitido en 24 horas y no existe un Tribunal de Sorteo en día sábado, esta situación debe ser prevista, ello a nivel general para que se tome previsiones en otros casos” (sic), bajo los siguientes fundamentos: 1) La autoridad accionada a tiempo de conceder el recurso de apelación incidental, si bien aseveró que en un principio se dispuso la remisión en veinticuatro horas, que era lo más adecuado y atinente en cumplimiento de la norma; también, se tiene que al haberse solicitado a la parte apelante provea los recaudos de rigor y al no tener una respuesta afirmativa en relación a esta provisión, es que decidió conceder el recurso y que la remisión sea en el plazo de tres días; 2) La jurisdicción ordinaria se establece bajo los principios de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, eficacia, honestidad, legalidad, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, debido proceso, verdad material e igualdad de las partes ante el Juez, se garantiza el principio de impugnación de los procesos judiciales; 3) Considera que la “S.C. 1053/2016-S1” para disponer una remisión en el plazo de tres días, no es lo más adecuado para la autoridad jurisdiccional en el entendido de que existe línea jurisprudencial como la “…S.C. 301/2018-S1 del 9 de junio de 2018, la S.C. 92/2018-S4 y otras posteriores e inclusive en situaciones de detenidos domiciliarios compelen y obligan al Órgano Judicial a remitir las Apelaciones conforme lo manda procedimiento es decir en el plazo de 24 horas y ese es el reclamo que se ha efectivizado en esta audiencia” (sic); y, 4) En esta audiencia de acción de libertad, lo que se ha establecido como reclamo y vulneración es la remisión de la apelación, que no habría sido concedida en el plazo de veinticuatro horas, siendo al contrario, ordenado en el término de tres días, en ese mérito siendo esta la única petición que se planteó.