SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0976/2022-S3
Fecha: 29-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad y al debido proceso; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra, habiéndose celebrado audiencia de cesación de la detención preventiva, el Juez accionado emitió la Resolución 121/2020, negando la sustitución de la medida cautelar impuesta; razón por la cual, interpuso recurso de apelación incidental y solicitó que los actuados sean remitidos al superior en grado en el plazo de veinticuatro horas; empero, otorgada inicialmente la alzada en dicho término, el prenombrado dispuso que el envío se realice dentro de tres días a objeto de la provisión de recaudos, pese a que la justicia es gratuita, demoraron innecesariamente que su situación jurídica sea resuelta.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción traslativa o de pronto despacho: alcance del debido proceso y la celeridad, en el marco de la Ley 1173 de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres
Al respecto, la SCP 1055/2021-S3 de 10 de diciembre, señala: [Sobre este tópico de connotación constitucional y procesal, la SCP 0547/2020-S3 de 15 de septiembre, precisó: «La Norma Suprema ha instituido al debido proceso en su triple dimensión, como derecho, garantía y principio, a partir de lo cual los jueces y tribunales tienen la obligación de proteger oportuna y efectivamente a toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y la de garantizar a las partes procesales el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones (art. 115 de la CPE); a cuyo efecto, la propia Norma Fundamental, reconoce que la potestad de impartir justicia y el cimiento de la jurisdicción ordinaria, se basa, entre otros, en los principios procesales de celeridad, eficiencia, eficacia, como componentes esenciales a su vez del debido proceso (arts. 178.I y 180.I de la CPE).
Es en ese sentido, que la jurisprudencia constitucional ha ido construyendo una sólida jurisprudencia en cuanto a la celeridad dentro de los procesos judiciales, que conlleva el cumplimiento de los plazos procesales cuando estos estén fijados por la norma, y en su defecto de no existir los mismos, el cumplimiento de actuaciones procesales en el plazo razonable y más breve posible, máxime si se trata del ámbito penal y de por medio se encuentran solicitudes vinculadas a la libertad del procesado.
En ese marco constitucional y de garantías procesales, se tiene la acción de libertad en su dimensión de pronto despacho, misma que fue precisada por la SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, que efectuando una sistematización de la jurisprudencia y denotando la connotación de la celeridad como valor y principio inherente al debido proceso como base de la potestad de impartir justicia, señaló: “La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.
En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”.
Es a partir de esta línea jurisprudencial, que propende al cumplimiento del principio de celeridad como componente de la garantía del debido proceso, con la finalidad de la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales en general, y en la tramitación de toda solicitud que involucre medidas cautelares en particular, es que el legislador implementó procedimientos para agilizar y dinamizar la tramitación de las causas penales, el desarrollo y realización de las respectivas audiencias, y el cumplimiento de plazos y actuaciones procesales de forma dinámica, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna, en el marco de los principios consolidados en la Constitución Política del Estado. En ese sentido se promulgó la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que introduce modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente a los art. 113 y 251 de la citada norma cuando en la parte pertinente señala:
(…)
“Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”» (el resaltado es nuestro).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia que dentro del proceso penal seguido contra su persona, habiéndose celebrado audiencia de cesación de detención preventiva, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionado-, emitió la Resolución 121/2020 de 21 de agosto, negando la sustitución de la medida cautelar impuesta; razón por la cual, interpuso recurso de apelación incidental y solicitó que los actuados sean remitidos al superior en grado en el plazo de veinticuatro horas; empero, otorgada la alzada en dicho término, el prenombrado dispuso que el envío se realice dentro de tres días para cumplir la provisión de recaudos, siendo que la justicia es gratuita, demoraron innecesariamente que su situación jurídica sea resuelta.
A objeto de resolver lo alegado por el impetrante de tutela, es necesario contextualizar la situación fáctica, en base a lo aseverado por las partes procesales tanto del prenombrado y la autoridad accionada, al no cursar en el expediente constitucional antecedentes del caso de origen, conforme se tiene precisado en el acápite de Conclusiones; así se tiene que, el peticionante de tutela alega que el 21 de agosto de 2020, fue celebrada la audiencia de cesación de su detención preventiva, en la cual le fue negada la sustitución de esa medida por otras menos gravosas, ante lo cual a la conclusión de dicha audiencia presentó recurso de apelación incidental, concediéndose la misma e instruyéndose por Secretaría del Juzgado, se remita en el plazo de veinticuatro horas, previos los recaudos, para luego cambiar su decisión y disponer que la remisión se realice en el plazo de tres días, contexto que es ratificado a su vez por la autoridad accionada en su informe, quien refiere que planteada la apelación se dispuso la remisión en el plazo de veinticuatro horas, previa la otorgación de recaudos para formar el legajo en relación a las fotocopias que debían ser provistas por el accionante, quien indicó que la justicia es gratuita, ante lo cual realizó una modificación en aplicación de la línea plasmada en la “…SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1053/2016-S1…” (sic), que determinó la flexibilización del plazo previsto en el art. 251 del CPP, dado que su autoridad está en suplencia del “…JUZGADO 2° ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER…” (sic), en ambos Juzgados los Secretarios dieron positivo al COVID-19 y se encuentran con baja médica, y que al margen de ello, “…AL NEGAR PROVEER RECAUDOS PARA EL SACADO DE FOTOCOPIAS, CONFORME ESTABLECE LA LEY DEL ÓRGANO JUDICIAL, LO CUAL ES SU OBLIGACIÓN, ESTA AUTORIDAD DEBIÓ CONSIDERAR QUE EN EL EDIFICIO MUMANAL SE CARECE DE DICHO SERVICIO…” (sic), por lo que la “ABOGADA SECRETARIA” debe proceder con el sacado de las fotocopias en lugares alejados del Juzgado y habiéndose celebrado la audiencia en viernes, día de encapsulamiento y suspensión de actividades por instrucción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no siendo laborables el sábado y domingo, se aplicaba la “SC 1053/2016”; a más que conforme informó por la “abogada Secretaria (…) que el lunes a primera hora…” (sic), se presentaría el recurso de apelación incidental.
En audiencia pública virtual de consideración de acción de libertad de 23 de agosto de 2020, la autoridad accionada reiteró dicho informe, refiriendo que, si bien se hizo una modificación en relación a la petición, fue porque el impetrante de tutela indicó que no iba a poder dar los gastos de ley, al margen de que su autoridad es suplente en el “Juzgado Segundo”, actualmente tiene dos suplentes de Secretarios en ambos Juzgados, “…entienda la aplicación de la S.C. 1053 que establece una flexibilización en el término de remisión del recurso de apelación incidental en el entendido de que también no puedo sacar de nuestro bolsillo para el sacado de fotocopias en día sábado y domingo, días que salas tampoco reciben los recursos de apelación incidental, por ende no tendría el mencionado ningún derecho del ahora accionante, doctora, independientemente de aquello se tiene el informe emitido por abogada Secretaria, indicando que el lunes a primera hora podrá presentar el recurso de apelación incidental, ante una de las Salas que sea sorteado, porque ningún vocal trabaja en sábado y domingo, lo cual le pido que considere…” (sic).
A partir de los antecedentes referidos se tiene que, si bien en un primer momento la autoridad accionada dispuso la remisión en el plazo establecido por la norma procesal penal; empero, lo hizo condicionando ello a la previa provisión de recaudos, para luego, ante la observación realizada por el peticionante de tutela sobre la imposibilidad de aquello, cambiar su determinación señalando que la apelación interpuesta sea remitida en el plazo de tres días, es decir, de forma contraria a su inicial determinación y sobrepasando el plazo procesal, a más de establecer en todo momento una condicionante sobre la provisión de recaudos para cumplir con dicha remisión, sin considerar que tenía la obligación legal -art. 251 del CPP- de remitir las actuaciones pertinentes al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el término de veinticuatro horas, bajo responsabilidad; sin embargo, contrario a la previsión normativa, asumió una actuación incongruente.
Al respecto, es necesario aclarar que las alegaciones realizadas por la autoridad accionada, en sentido de la existencia de suplencias legales, tanto de su autoridad como de los Secretarios de los Juzgados, así como el haberse realizado la audiencia cautelar un día viernes, en que además existía restricciones por encapsulamiento, en efecto eventualmente podrían haber sido consideradas para justificar un plazo razonable de tres días en la remisión de la apelación; sin embargo, en el caso concreto ello no puede ser asumido como justificativo o eximente dado que: i) El Juez accionado no demostró con documental respectiva la existencia de las referidas suplencias, así como la hora de audiencia y la situación fáctica de encapsulamiento y otras situaciones de fuerza mayor que hubiesen impedido la remisión en el plazo señalado por ley; ii) De las referencias efectuadas, no se advierte que hubiesen sido parte de la determinación asumida al concluir la audiencia, al contrario, como se tiene advertido, primero se señaló veinticuatro horas para cumplir con ello y luego tres días, es decir, que no se evidencia que hubiese existido desde un primer momento esa justificación -probada- de imposibilidad material y procesal de remitir el legajo de apelación en el plazo procesal y que además hubiese sido explicada a la parte apelante hoy accionante; y iii) Desde un inicio y en todo momento se condicionó la previa provisión de recaudos, es más, la autoridad accionada refiere en su informe que la determinación asumida de cambio a tres días para la remisión obedeció a que: “…AL NEGAR PROVEER RECAUDOS PARA EL SACADO DE FOTOCOPIAS, CONFORME ESTABLECE LA LEY DEL ÓRGANO JUDICIAL, LO CUAL ES SU OBLIGACIÓN, ESTA AUTORIDAD DEBIÓ CONSIDERAR QUE EN EL EDIFICIO MUMANAL SE CARECE DE DICHO SERVICIO…” (sic), sumado a ello, luego refirió a que la apelación sería remitida el lunes conforme lo habría expresado la Secretaria del Juzgado, lo cual evidencia que bien pudo procederse a la remisión desde un principio, sin la condicionante de otorgar recaudos.
En el contexto fáctico y procesal referido, se activa la acción de libertad traslativa o de pronto despacho para procurar acelerar el referido trámite judicial y sea resuelta la apelación incidental interpuesta definiendo la situación jurídica del procesado -ahora impetrante de tutela-; ya que, correspondía a la autoridad accionada ordenar y garantizar se efectivice su remisión al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del término legal, no siendo excusable la falta de recaudos por parte del peticionante de tutela, la suplencia legal ejercida como autoridad judicial, y la suplencia de los Secretarios de Juzgado, cuando en realidad correspondía que en su accionar procure el cumplimiento efectivo de remitir los obrados dentro del plazo de veinticuatro horas; por lo que, disponer que dichos actuados sean enviados al Tribunal de alzada dentro de tres días no condice con la previsión normativa del art. 251 del CPP; de esta forma, la referida actuación omisiva demoró innecesariamente que la situación jurídica del privado de libertad sea resuelta conforme corresponda en derecho., desconociendo los principios constitucionales de celeridad, eficacia y eficiencia previstos en el art. 180.I de la CPE, lo cual conlleva la activación de este mecanismo de protección constitucional, correspondiendo por ende conceder la tutela solicitada en la presente acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, al evidenciarse la vulneración de los derechos al debido proceso en su elemento celeridad, vinculado a la libertad.
Finalmente, en relación a la vida y a la salud, invocados por el accionante como lesionados, corresponde señalar que el prenombrado no explicó, ni este Tribunal advierte de qué forma los mismos hubiesen sido afectados en su núcleo esencial y alcance de ejercicio por la dilación e incumplimiento advertidos y que fueron objeto de tutela en función a la lesión de derechos inherentes a ese actuar, conforme se desarrolló precedentemente; por lo que, respecto a los citados derechos, corresponde denegar la tutela solicitada.
III.3. Otras Consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, este Tribunal no puede soslayar la negligencia advertida en la tramitación de esta acción de defensa, dado que de antecedentes se evidencia que habiendo sido resuelta la acción de libertad por la Jueza de garantías el 23 de agosto de 2020, se habría remitido en revisión ante este Tribunal recién entre enero y febrero de 2021, dilación generada porque la causa se habría “entrepapelado”, conforme se tiene del informe realizado por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, dirigido a la titular de dicho Juzgado, constituida en Jueza de garantías (fs. 14 a 15).
Asimismo, se tiene que remitida la acción de libertad, ese actuado se realizó incumpliendo el art. 29 del Código procesal Constitucional (CPCo), al no constar el acta de audiencia por escrito, por lo que el Secretario General de este Tribunal Constitucional Plurinacional procedió a la devolución del expediente para su regularización, subsanándose ello en julio de 2021, agravando dicha situación aún más la dilación advertida en la tramitación de esta acción de defensa, por lo que corresponde llamar al atención tanto a la Jueza de garantías como a la Secretaria de su despacho, por la negligencia advertida que en los hechos generó una tramitación irregular y dilación de casi un año desde que se resolvió la acción, conllevando ello el desconocimiento del procedimiento y plazos procesales que hacen al debido proceso en la tramitación de acciones tutelares revestidas de sumariedad.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos, obró en parte de forma correcta.