SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2024-S1
Fecha: 04-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de julio de 2022, cursante de fs. 22 a 24 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, fue sentenciado a cumplir la condena de treinta años sin derecho a indulto, por la comisión del delito de asesinato, en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; sin embargo, el Director General de Régimen Penitenciario a.i. del Ministerio de Gobierno -ahora demandado-, por Resolución Administrativa Penitenciaria 057/2022 de 1 de julio, presentada el 2 de igual mes y año a horas 08:30, ante el Director del indicado Centro Penitenciario -ahora demandado-, dispuso su traslado al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, sin que hasta la fecha se considere su derecho a la salud y a la vida, puesto que en el señalado Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, Recibía atención y tratamiento médico, así como la alimentación adecuada e ininterrumpida, por las afecciones médicas severas que sufre, entre las que se identifican “PANCREATITIS AGUDA, DERMATITIS ATÓPICA SECUNDARIA, COLESISTITIS AGUDA LITIÁSICA, ESTEOSIS HEPÁTICA DIFUSA GRADO II, FALLA RENAL AGUDA, DIABETES MALITUS TIPO DOS” (sic), afecciones que vienen siendo tratadas en el Hospital de Clínicas y Hospital Arcoíris de la ciudad de La Paz; situación que, no fue mencionada en la Resolución Administrativa Penitenciaria referida; asimismo, no consideró que existe una Resolución judicial que determinó que el lugar de cumplimiento de la condena, es el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en atención al cuadro clínico, grave y complicado, que aqueja su salud y compromete su vida.
Al respecto, tiene la condición de insolo dependiente, por lo que debe recibir alimentación adecuada, que ahora debe correr a cargo de las autoridades del Régimen Penitenciario demandadas y suministrada por personal médico del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, de manera inmediata, ya que sus familiares lo único que pudieron suministrar, son medicamentos que no pueden ingresar cuando realizan su visita.
Por ello, acudió ante El Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado- que conoce su causa, solicitando el control jurisdiccional y que de inmediato se deje sin efecto la Resolución Administrativa Penitenciaria 057/2022, por afectar derechos fundamentales, ya que su madre, su pareja, y sus hijas se encuentran residiendo en la ciudad de La Paz las cuales le apoyan con alimentación y el correspondiente suministro de medicamentos para garantizar su salud y su vida; sin embargo, su petición no fue atendida y no le prestaron el cuaderno procesal, para poder verificar los actuados procesales.
Por último, señala que por órdenes de los “POLICÍAS ACCIONADOS”, fue “BRUTALMENTE GOLPEADO, AMARRADO DE PIES Y MANOS” (sic), para luego ser castigado sin el suministro de insulina, con la finalidad de lograr su deceso; situación que debe ser corroborada por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de inmediato, a fin de garantizar su derecho a la salud y a la vida, situación que de manera coordinada debieron efectuar el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz y el Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz -ahora demandados-, antes, durante y después de ejecutar su traslado, ya que desde que estaba en la sección de seguridad de Chonchocorito, el 1 de julio de 2022 hasta la hora de presentación de esta acción tutelar, carece de insulina y la alimentación adecuada para su estado de salud, siendo completamente privado de sus medicamentos, los cuales por sus padecimientos son imprescindibles para asegurar su existencia, extremos que no desconocen las autoridades policiales y las autoridades del Régimen Penitenciario que deben asegurar la compra y provisión de los mismos de inmediato; sin embargo, por su omisión ponen en riesgo su salud y su vida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la vida y a la salud; citando al efecto, los arts. 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que: a) El Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-, se pronuncie sobre la legalidad de la Resolución Administrativa Penitenciaria 057/2022, se restituya sus derechos garantizando el permanente control jurisdiccional, la atención médica y forense, verificación social y estado psicológico, con la finalidad de emitir de inmediato la resolución fundamentada que garantice, su atención por parte de su núcleo familiar que le proveen de alimentos en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; b) El Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz -ahora demandado-, en el día remita vía telemática, los antecedentes médicos al Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, con la finalidad de qué se emita el dictamen médico forense que asegure su derecho a la vida; c) Se disponga el traslado inmediato a la posta, sanidad o micro Hospital del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, con la finalidad de qué reciba medicamentos y alimentación que garantice su integridad y su vida; y, d) Se disponga por parte del Director General de Régimen Penitenciario a.i. del Ministerio de Gobierno -ahora demandado-, la compra y suministro de medicamentos e insulina, que debe estar en la cadena de frío, conforme a la ley 2298 se remitan en el día el informe médico a cargo del médico del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz.
I.2. Audiencia y Resolución de Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 46, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia de la presente acción de defensa, ratificó los términos escritos en el memorial de acción de libertad y ampliándolos señaló que: 1) La Resolución Administrativa Penitenciaria 057/2022, debió ser enviada al Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-, de forma inmediata; sin embargo, no ocurrió así, por lo que se vulneraron sus derechos a la salud y a la vida; en ese entendido, la presente acción de libertad tiende a que se suministre los medicamentos y alimentos necesarios para garantizar su salud, ya que el hecho de que se encuentre privado de su libertad no significa que se restrinjan sus demás derechos como a la salud y a la vida; 2) En el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, tenía su refrigerador para mantener la cadena de frío de sus medicamentos y debe tener acceso al mismo equipo en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; sin embargo, se le privó de sus medicinas y de la asistencia médica especialista que requiere para mantenerse con vida, debiendo cumplir su privación de libertad en un centro de sanidad y no así en el PC7 que es una celda de máxima seguridad; lo que significa que, se vienen cometiendo actos y excesos, en lugar de garantizar el suministro de medicamentos y la visita de sus abogados, tampoco se permitió su traslado al centro de salud para su atención médica especialista, ya que es obligación del Estado, custodiar y mantener la seguridad y la integridad de cualquier persona que está privada de su libertad, sea por el delito que sea; y, 3) No se permitió conocer los antecedentes del expediente en el Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-, siendo la única autoridad jurisdiccional a la cual se puede acudir, quien ante el memorial presentado, debió solicitar los informes médicos, sociales, forenses y psicológicos que debieron practicarse al privado de libertad -ahora accionante-, por lo que solicita se conceda la tutela impetrada, para que no se agraven más las condiciones de salud del privado de libertad y que se permita el ingreso de medicamentos y la compra de los mismos a cargo del régimen penitenciario.
Rubén Gary González Camacho -ahora accionante-, presente en audiencia, señaló que el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz -ahora demandado-, indicó que tiene un proceso pendiente por “contenido de alcohol” (sic) en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, el cual fue resulto por el Juzgado de la causa por absolución; asimismo, indica que se tiene un voto resolutivo de la población carcelaria en su contra, como persona no grata, lo cual es falso y solo fue elaborado por el indicado Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, para su traslado; por ello, se pone en riesgo sus derechos fundamentales solicita la Resolución Administrativa Penitenciaria 057/2022, sea anulada y se restituyan sus derechos como indicó el Juzgado de la causa, ya que la pena que tiene en el referido Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, es por el delito de asesinato de 30 años sin derecho a indulto, es en tal sentido, que pide se le restituya al señalado Centro penitenciario en la sección Cancha, celda 47 sin perjuicio del cumplimiento de su condena.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Marco Antonio Laurenti Titirico, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 5 de julio de 2022, cursante de fs. 40 y vta., señaló que: i) De la revisión de obrados se tiene que el último actuado relevante versa sobre la resolución del recurso de apelación de la Resolución Sancionatoria 127/2022 a través de la Resolución 109/2022, oportunidad en la cual se dispuso una serie de medidas a favor del interno, tales como su valoración médica por el área de salud del Centro penitenciario, así como la otorgación de garantías en su favor; y, ii) Desconoce el contenido de la Resolución Administrativa Penitenciaria 057/2022, que habría dispuesto el traslado del interno por lo que mal podría pronunciarse sobre un actuado del cual no se puso en su conocimiento, como se evidencia del cuaderno procesal original acompañado para su conocimiento; por lo que solicita se deniegue la tutela.
Juan Carlos Limpias Esprella, Director General de Régimen Penitenciario a.i. del Ministerio de Gobierno, presente en audiencia, informó que: a) El régimen penitenciario emitió la Resolución Administrativa Penitenciaria 057/2022 que dispuso el traslado administrativo del ahora accionante, del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, por los antecedentes que tiene y en razón a las constantes actitudes negativas del ahora accionante; en ese sentido, conforme el art. 4 de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 -Ley de Modificación al Sistema Normativo Penal-, que adiciona la parte final del art. 48 de la Ley 2298, la Dirección General de Régimen Penitenciario, tiene la potestad legal de disponer el traslado inmediato de cualquier privado de libertad y conducirlo a otro Centro Penitenciario, cuando exista riesgo inminente de su vida o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad; lo cual, sucedió en el presente caso, ya que el 4 de julio de 2022, a horas 00:02 se puso en conocimiento del Juez de la causa, el traslado administrativo del ahora accionante, cumpliendo el plazo de cuarenta y ocho horas; asimismo, la autoridad jurisdiccional tiene el plazo de cinco días para homologar o rechazar el traslado dispuesto; en ese entendido, lo vertido por el ahora accionante no debe ser considerado puesto que la autoridad jurisdiccional tiene la potestad y está en plazo para responder a cada una de las interrogantes planteadas por el mismo; en ese sentido, no se cumplió con el principio de subsidiariedad, ya que aún está en plazo para que se pronuncie el Juez de la causa; b) En relación al motivo de salud, por el cual el ahora accionante interpuso la presente acción tutelar, se tiene que el informe médico 139 de 3 de julio de 2022 (domingo), emitido por el médico del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, señala evidentemente que la impresión diagnóstica es de diabetes mellitus y que se administró dieciocho unidades de insulina cristalina; eso demuestra que, desde su traslado hubo coordinación entre el área médica del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz y el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, garantizando que el privado de libertad continúe con su tratamiento médico, en cumplimiento a la Ley 2298; asimismo, se tiene el informe médico 003 de 2 de julio de 2022 (sábado), emitido por el “Dr. Abel Hurtado Hinojosa”, que también diagnostica la referida enfermedad -diabetes mellitus tipo dos a descartar-; y, c) De acuerdo al informe del Jefe de Seguridad Interna del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, el privado de libertad -ahora accionante-, no se encuentra enmanillado todo el tiempo y no fue sujeto de otro tipo de privación o torturas como hace referencia en su demanda tutelar; de igual forma, ambos Centros penitenciarios cuentan con áreas de recreación, asistencia social y educación, por lo que los privados de libertad pueden realizar cualquier actividad; en ese sentido, el régimen penitenciario, no solo está garantizando el derecho a la salud, sino que también puede continuar con su rehabilitación y su reinserción social a través de los mecanismos que dispone la administración penitenciaria.
David Rodolfo Machicado Cuela, Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, presente en audiencia, informó que lo manifestado por el ahora accionante en la audiencia tutelar, es contrario a lo señalado en el memorial de acción de libertad interpuesto, donde pide su retorno al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; por otra parte, las resoluciones de traslado son emitidas por el Director General de Régimen Penitenciario a.i. del Ministerio de Gobierno y no por su autoridad como Director del Centro Penitenciario, lo único que hizo, fue hacer referencia a los múltiples antecedentes disciplinarios que tiene el privado de libertad -ahora accionante-, ya que un enfermo de las características que señala en su acción de libertad, no tendría la capacidad de permanentemente ejecutar “actos de hostigamiento de agresiones físicas y psicológicas extorciones y -otras- a sus propios compañeros del Recinto” (sic), incluso el día viernes pasado fue “protagonista de un violento motín” (sic); asimismo, en las fotos que se tomaron durante su traslado, se encuentra con un semblante totalmente feliz, no se le nota para nada enfermo y a punto de morir, como manifiesta; asimismo, señala que el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, cuenta con tres mil treinta privados de libertad y es imposible saber el estado de salud de cada uno de ellos; sin embargo, todo está archivado en el área médica.
Nicanor Oscar Corcuy Peredo, Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, presente en audiencia, informó que el ahora accionante llegó al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, mediante la Resolución Administrativa Penitenciaria 057/2022, emitida por la Dirección General de Régimen Penitenciario, dándole todas las atenciones que corresponden; es más, del informe del Jefe de Seguridad Interna del señalado Centro Penitenciario, el privado de libertad -ahora accionante-, en ningún momento fue violentado en sus derechos y garantías, tanto constitucionales como procesales, lo único que se hizo desde el 2 de julio de 2022 hasta el presente, es cumplir la Ley 2298; y, tampoco el ahora accionante presentó alguna queja de forma verbal o escrita conforme establece el art. 48 de la referida Ley; en ese entendido, conforme a la SC 0659/2018 el privado de libertad -ahora accionante- debe acudir ante las autoridades judiciales, antes de acudir a la presente acción de libertad, por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 08/2022 de 5 de julio, cursante de fs. 47 a 50, denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El ahora accionante está recibiendo tratamiento médico por personal especializado; en ese entendido, de acuerdo al informe médico 003 de 2 de julio de 2022 (sábado), emitido por el “Dr. Abel Hurtado Hinojosa”, al que hace referencia el Director General de Régimen Penitenciario a.i. del Ministerio de Gobierno -ahora demandado-, se establece que, el señalado médico, se habría presentado en la misma fecha -2 de julio de 2022-, a realizar la valoración del ahora accionante, cuyo diagnóstico indica que se aplicó la insulina; al respecto, se tiene que está garantizado el derecho de acceso a la salud cuya responsable es la “Dra. Mariana García”, quien realizó los trámites pertinentes ante las entidades para su tratamiento especializado; también se señaló que, en el Centro Penitenciario San Pedro de la Paz, existen los médicos necesarios para este tipo de atención, así como los galenos del Hospital Arcoíris, donde fue atendido en abril de 2021, siendo dado de alta en dicho nosocomio; 2) Extrañamente se adjuntan documentos del año 2020 y algunas fotos, pero el art. 125 de la CPE, para la procedencia de la presente acción tutelar, exige que el ahora accionante considere que su vida está en peligro; en este caso, según la documentación y los informes señalados por las autoridades ahora demandadas, no se evidencia que la vida del hora accionante esté en peligro, ya que actualmente se encuentra recibiendo tratamiento médico conforme a normativa; es más, el propio accionante manifiesta estar más preocupado por el problema de la resolución de traslado; y, 3) En ningún momento ha expresado que sufrió torturas, como señala en el memorial de la presente acción tutelar, donde establece que fue atacado por órdenes de “POLICÍAS ACCIONADOS”, señalando que “…fui brutalmente golpeado amarrado de pies y manos y se me castiga con no suministrar me la insulina para lograr mi deceso…” (sic); pero en esta audiencia no se ratificó, tampoco hizo referencia expresa cuando, por quien, en qué momento y qué día fue golpeado; simplemente hizo referencia, a su preocupación de haberse dispuesto su traslado, pero también señala que está preocupado por su estado de salud, ya que necesita medicamentos que son especiales y que tiene un cuadro de diabetes.
En la vía de aclaración, enmienda o complementación, el solicitante de tutela a través de su abogado señaló que las autoridades demandadas establecieron que el ahora accionante recibió la medicación adecuada, la que según el informe realizado en audiencia, se trataría de una insulina cristalizada, cuando en los documentos médicos que los mismos tienen en su poder y que fueron firmados por el “Dr. Arce”, se debió suministrar insulina lechosa; esto es muy importante, ya que al recibir otro medicamento se atenta en contra de su derecho a la salud y a la vida; al respecto, se advierte negligencia médica, misma que será puesta en conocimiento de las autoridades, por lo que se tiene que el ahora accionante no recibió atención médica de ningún especialista el 2, 3, 4 y 5 de julio de 2022; por lo expuesto, solicita se complemente en sentido de que se permita el ingreso de la insulina adecuada y se garantice la cadena de refrigeración. Petición que fue atendida por el Juez de garantías señalando que, fue clara la resolución emitida en sentido de que los argumentos expresados en relación a lo previsto por el art. 125 de la CPE, establece de manera que esté en peligro inminente de la vida; sin embargo, según la documentación e informes adjuntos al legajo de la presente acción constitucional, en ninguno de los informes se estableció de manera fehaciente que exista un peligro inminente a la vida del ahora accionante, es más su preocupación principal es el traslado administrativo y después su propia salud.