SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2024-S1

Fecha: 04-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud; toda vez que: i) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, fue sentenciado a cumplir la condena de treinta años sin derecho a indulto, por la comisión del delito de asesinato, en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, sin embargo, el Director General de Régimen Penitenciario a.i. del Ministerio de Gobierno -ahora demandado-, por Resolución Administrativa Penitenciaria 057/2022 de 1 de julio, dispuso su traslado, de la sección de seguridad de Chonchocorito, del señalado Centro Penitenciario al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, donde no recibe la atención y tratamiento médico, así como la alimentación adecuada e ininterrumpida, por las afecciones médicas severas que sufre, que fueron tratadas en el Hospital de Clínicas y Hospital Arcoíris de La Paz, sin considerar la Resolución judicial que determinó el lugar de cumplimiento de su condena en el indicado Centro Penitenciario San Pedro del referido departamento; ii) Acudió ante El Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado- que conoce la causa, solicitando el control jurisdiccional y que de inmediato se deje sin efecto la Resolución Administrativa Penitenciaria 057/2022, que dispuso su traslado; sin embargo, su petición no fue atendida y no le prestaron el cuaderno procesal, para poder verificar los actuados procesales; y, iii) Por órdenes de los “POLICÍAS ACCIONADOS” (sic), fue “BRUTALMENTE GOLPEADO, AMARRADO DE PIES Y MANOS” (sic), para luego ser castigado sin el suministro de insulina, con la finalidad de lograr su deceso; por lo que, desde el      1 de julio de 2022 hasta la hora de presentación de esta acción tutelar, carece de insulina y la alimentación adecuada para su estado de salud.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La subsidiariedad excepcional y la presentación directa de la acción de libertad frente a amenazas del derecho a la vida; b) El derecho a la salud y la asistencia médica de los privados de libertad; c) La acción de libertad correctiva y el traslado de internos a otros establecimientos penitenciarios; y, d) Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad excepcional y la presentación directa de la acción de libertad frente a amenazas del derecho a la vida

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0302/2018-S2 de 28 de junio, asumió el siguiente razonamiento:

La subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, fue establecida por el Tribunal Constitucional en la                     SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], cuando de manera expresa indicó, que de existir medios de defensa eficaces para precautelar el derecho a la libertad, el supuestamente afectado, debía recurrir a ellos con carácter previo a esta acción de defensa constitucional. Con la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, si bien se mantuvo, en lo sustancial, la línea jurisprudencial antes anotada; sin embargo, la SC 0008/2010-R de 6 de abril[2] dejó establecido que la acción de libertad procede directamente cuando se alega amenaza del derecho a la vida, aun existan otros medios de defensa para el resguardo de dicho derecho.

En similar sentido, la SC 0589/2011 de 3 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.2.2, señala:

El art. 18 de la CPEabrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de esta medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional (las negrillas y el subrayado son ilustrativos).

III.2.  El derecho a la salud y la asistencia médica de los privados de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0302/2018-S2 de 28 de junio, asumió el siguiente razonamiento:

La SCP 0257/2012 de 29 de mayo establece que las autoridades judiciales, el Ministerio Público y las autoridades penitenciarias, adoptan la posición de garante respecto a la materialización de las condiciones para la salvaguarda de los derechos a la vida y a la salud de las personas que se encuentran privadas de libertad.

En similar sentido, la SCP 0618/2012 de 23 de julio, en el Fundamento Jurídico III.4, señala que de acuerdo al art. 23.I de la CPE, las personas privadas de libertad, si bien sufren temporalmente las limitaciones de la ley; empero, no se convierten en seres sin derechos; en ese marco, gozan del derecho a la salud; el cual, debe ser materializado en los recintos penitenciarios:

Ahora bien, a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho por su directa vinculación con el derecho a la vida de aquellas personas que circunstancialmente se encuentran privadas de libertad, es así que, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, dispone en su Título Tercero, Capítulo Segundo, arts. 90 al 93 y 96, concordantes con el art. 2.2 y 11 del Decreto Supremo (DS)26715 de 26 de julio de 2002 (Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad), que debe existir en cada centro penitenciario un servicio de asistencia médica que funcione las veinticuatro horas, encargado de otorgar a los internos, atención básica y de urgencia, en medicina general y odontología y en caso de tratarse de enfermedades o dolencias que precisen tratamiento especializado, será el Director del establecimiento el encargado de comunicar estos hechos a las personas indicadas, pudiendo el interno a solicitud expresa ante el Director del establecimiento, acceder a su costo, a atención médica ajena a la del establecimiento, cuya decisión podrá ser apelada ante el juez de ejecución penal.

Del mismo modo, tratándose de casos de emergencia, el legislador ha dispuesto en el art. 94 del mismo compilado legal que el director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato, al Juez competente; es decir que, cuando la salud de una persona privada de libertad se encuentra disminuida, le corresponde en primera instancia al interno dirigirse en consulta al médico del recinto penitenciario a efecto de sea este quien determine a prima facie la gravedad del cuadro y adopte las medidas necesarias para asegurar y precautelar el ejercicio de este derecho y por ende su derecho a la vida, y cuando corresponda, en virtud a una emergencia particular o la necesidad específica de tratamiento especializado, el galeno del penal deberá poner en conocimiento de la situación al Director del recinto quien, tomando las previsiones de seguridad necesarias, autorizará el traslado del enfermo a un centro de salud y pondrá dicha determinación en conocimiento del juez competente; similar razonamiento ha manifestado esta Jurisdicción mediante la SCP 0257/2012 de 29 de mayo (la negrillas son añadidas).

III.3. La acción de libertad correctiva y el traslado de internos a otros establecimientos penitenciarios

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0009/2018-S2 de 28 de febrero, asumió el siguiente razonamiento:

Conforme a la SCP 1848/2013 de 29 de octubre[3], la jurisprudencia constitucional establece que esta acción tiene un triple carácter tutelar, preventivo, correctivo y reparador; es así, que la acción de libertad correctiva se interpone para evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra, agravamiento que torna indebida la privación de libertad personal y que se constituye en otra de las causales de procedencia previstas en los arts. 125 de la CPE y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Complementando este entendimiento, la SC 0824/2011-R de 3 de junio[4], estableció que la acción de libertad correctiva, tiene por objeto corregir las condiciones agravantes de la situación de reclusión en la que se encuentran aquellos sujetos restringidos de libertad, buscando la supresión de condiciones de maltrato, así como la optimización de aspectos que mejoren la calidad de vida digna y seguridad de los detenidos, aprehendidos y condenados, tomando en cuenta que el único derecho que se encuentra legalmente suprimido es el de libertad personal, encontrándose subsistentes todos los demás derechos inherentes a la persona; de donde se establece que la acción de libertad correctiva no busca la libertad de la persona sino corregir situaciones desfavorables de las personas privadas de libertad; consecuentemente, de acuerdo a la SC 1199/2005-R de 26 de septiembre[5], se puede determinar que la acción de libertad correctiva procede contra actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en lo físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana.

Asimismo, la SCP 2102/2013 de 18 de noviembre[6], respecto al traslado de recinto penitenciario de internos que estén cumpliendo sentencia condenatoria, señala que conforme a los arts. 48.13 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) y 4 de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 -Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal-, el Director General de Régimen Penitenciario, tiene la atribución de solicitar el traslado de internos de un Distrito a otro por razones de seguridad o de hacinamiento; cuando exista riesgo inminente de su vida o su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad; debiendo poner en conocimiento del juez de la causa y del juez de ejecución penal, según corresponda, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, adjuntando un informe fundamentado que sustente la decisión, para que la misma sea confirmada o revocada por la autoridad competente.

Finalmente, en un caso similar, el accionante impugnó irregularidades en el trámite procesal para su traslado a otro recinto penitenciario y la emisión de la Resolución Administrativa que lo hizo efectivo; sin embargo, se denegó la acción de libertad correctiva a través de la SCP 0785/2015-S1 de 18 de agosto[7], por cuanto el Director General de Régimen Penitenciario emitió Resolución Administrativa cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el art. 4 de la Ley 007, para el traslado del imputado a otro recinto penitenciario, en resguardo de su vida y derechos.

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante, alega la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud; toda vez que: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, fue sentenciado a cumplir la condena de treinta años sin derecho a indulto, por la comisión del delito de asesinato, en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; sin embargo, el Director General de Régimen Penitenciario a.i. del Ministerio de Gobierno -ahora demandado-, por Resolución Administrativa Penitenciaria 057/2022 de 1 de julio dispuso su traslado, de la sección de seguridad de Chonchocorito, del señalado Centro Penitenciario, al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, donde no recibe la atención y tratamiento médico, así como la alimentación adecuada e ininterrumpida, por las afecciones médicas severas que sufre, que fueron tratadas en el Hospital de Clínicas y Hospital Arcoíris de La Paz, sin considerar la Resolución judicial que determinó el lugar de cumplimiento de su condena en el indicado Centro Penitenciario San Pedro de La Paz;      b) Acudió ante El Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado- que conoce la causa, solicitando el control jurisdiccional y que de inmediato se deje sin efecto la Resolución Administrativa Penitenciaria 057/2022, que dispuso su traslado; sin embargo, su petición no fue atendida y no le prestaron el cuaderno procesal, para poder verificar los actuados procesales; y, c) Por órdenes de los “POLICÍAS ACCIONADOS” (sic), fue “BRUTALMENTE GOLPEADO, AMARRADO DE PIES Y MANOS” (sic), para luego ser castigado sin el suministro de insulina, con la finalidad de lograr su deceso, por lo que desde el 1 de julio de 2022 hasta la hora de presentación de esta acción tutelar, carece de insulina y la alimentación adecuada para su estado de salud.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            De la revisión de los antecedentes que cursan en el legajo constitucional, se advierte que no cursa la Resolución Administrativa Penitenciaria 057/2022, ya que el ahora accionante no adjuntó documentación alguna al respecto, para verificar la vulneración alegada; sin embargo, de acuerdo al informe emitido por el Director General de Régimen Penitenciario a.i. del Ministerio de Gobierno -ahora demandado-, en la audiencia de la presente acción tutelar, se tiene que dicha resolución administrativa fue emitida y la misma dispuso el traslado administrativo del ahora accionante, de la sección de seguridad de Chonchocorito, del Centro Penitenciario San Pedro de          La Paz, al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, por los antecedentes que tiene, pues según el informe del Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz -ahora demandado-, Rubén Gary González Camacho -ahora accionante- permanentemente ejecuta “actos de hostigamiento de agresiones físicas y psicológicas extorciones y -otras- a sus propios compañeros del Recinto” (sic), incluso fue “protagonista de un violento motín” (sic).

Ahora bien, el impetrante de tutela cuestiona varios aspectos a través de la presente acción de libertad, en cuyo orden se resolverá, analizando los siguientes agravios planteados en la demanda tutelar.

Bajo ese contexto, respecto al primer agravio planteado, el accionante señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, fue sentenciado a cumplir la condena de treinta años sin derecho a indulto, por la comisión del delito de asesinato, en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; sin embargo, el Director General de Régimen Penitenciario a.i. del Ministerio de Gobierno -ahora demandado-, por Resolución Administrativa Penitenciaria 057/2022 dispuso su traslado, de la sección de seguridad de Chonchocorito, del señalado Centro Penitenciario, al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, donde no recibe la atención y tratamiento médico, así como la alimentación adecuada e ininterrumpida, por las afecciones médicas severas que sufre, mismas que fueron tratadas en el Hospital de Clínicas y Hospital Arcoíris de La Paz, sin considerar la Resolución judicial que determinó el lugar de cumplimiento de su condena en el indicado Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.

Al respecto, conforme a los antecedentes se tiene que el Director General de Régimen Penitenciario a.i. del Ministerio de Gobierno -ahora demandado-, emitió la Resolución Administrativa Penitenciaria 057/2022, por los permanentes “actos de hostigamiento de agresiones físicas y psicológicas extorciones y -otras- a sus propios compañeros del Recinto” (sic), incluso fue “protagonista de un violento motín” (sic); dicho contexto, se extrae de los informe presentados en la audiencia de esta acción tutelar por el Director General de Régimen Penitenciario a.i. del Ministerio de Gobierno y el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz -ahora demandados-; de igual forma, el ahora accionante, en la misma audiencia, señaló que tiene un voto resolutivo de la población carcelaria como persona no grata, al respecto indicó que “este informe que eleva el Cnel. para mi traslado al Recinto Penitenciario de donde corre riesgo mi vida el no tratamiento adecuado, es totalmente falso y mal infundado…” (sic); el señalado voto resolutivo de la población carcelaria, si bien el ahora accionante refiere que éste sería falso, establece claramente también, que dicho informe sirvió como fundamento para lograr su traslado al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; en consecuencia, se advierte que el mismo fue considerado por la Resolución Administrativa Penitenciaria 057/2022 que dispuso su traslado.

En esa línea, conforme el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que la señalada Resolución Administrativa Penitenciaria 057/2022, fue emitida por el Director General de Régimen Penitenciario a.i. del Ministerio de Gobierno      -ahora demandado-, en el marco de sus atribuciones excepcionales establecidas por el art. 48 de la LEPS modificado por la Ley 007; es decir, cumpliendo su atribución excepcional de disponer el traslado de un privado de libertad, de un recinto a otro, cuando exista riesgo inminente de su vida o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad; de lo referido, se entiende que dicha determinación debe ser tomada, precisamente por los derechos fundamentales que se pretende proteger (vida y salud), ya que la premura en su protección debe ser tomada con la máxima celeridad y diligencia, a efectos de garantizar los derechos fundamentales de los internos que se encuentran privados de su libertad, pese a que exista una Sentencia condenatoria ejecutoriada que disponga el lugar de cumplimiento de su condena, hecho que no constituye una ilegalidad.

Por otra parte, el ahora accionante señaló que, como consecuencia de su traslado al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, no recibe la atención y tratamiento médico, así como la alimentación adecuada e ininterrumpida, por las afecciones médicas severas que sufre; sin embargo, de acuerdo al informe médico 139 de 3 de julio de 2022 (domingo), emitido por el médico del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, señala que el ahora accionante tiene diagnóstico de diabetes mellitus tipo dos y que se administró dieciocho unidades de insulina cristalina; situación que demuestra, la posición de garante que asumió el Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, cumpliendo sus funciones para salvaguardar los derechos a la vida y a la salud del ahora impetrante de tutela; por lo que, no se advierte vulneración alguna de sus derechos a la vida y a la salud; al respecto, es preciso señalar que, conforme al Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo constitucional, de acuerdo a los arts. 94 de la LEPS, tratándose de casos de emergencia, el director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato, al Juez competente; es decir que, en los casos en que la salud de una persona privada de libertad se encuentra disminuida, le corresponde en primera instancia al interno dirigirse en consulta al médico del referido Centro Penitenciario, a efecto que sea este quien determine la gravedad del cuadro y adopte las medidas necesarias para asegurar y precautelar el ejercicio de este derecho y por ende su derecho a la vida; y en cuanto a la emergencia particular o la necesidad específica de tratamiento médico especializado, el galeno del penal debe poner en conocimiento del Director del recinto, la situación de emergencia, a efectos que dicha autoridad tome las previsiones de seguridad necesarias, para autorizar el traslado del enfermo a un centro de salud y pondrá dicha determinación en conocimiento del juez competente.

Por lo expuesto, no se advierte vulneración alguna en la emisión de la Resolución Administrativa Penitenciaria 057/2022 y tampoco, se verifica la falta de atención y tratamiento médico adecuados por las afecciones médicas severas que sufre el ahora accionante, así como la alimentación necesaria durante el traslado y su actual permanencia en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; por lo que, en este punto corresponde denegar la tutela solicitada.

En cuanto al segundo agravio planteado, el accionante señala que acudió ante El Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de       La Paz -ahora demandado- que conoce la causa, solicitando el control jurisdiccional y que de inmediato se deje sin efecto la Resolución Administrativa Penitenciaria 057/2022, que dispuso su traslado; sin embargo, su petición no fue atendida y no le prestaron el cuaderno procesal, para poder verificar los actuados procesales.

Revisados los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se evidencia que, la Resolución Administrativa Penitenciaria 057/2022, fue puesta en conocimiento del Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, el 4 de igual mes y año, a horas 00:02 según el informe del Director General de Régimen Penitenciario a.i. del Ministerio de Gobierno -ahora demandado- en audiencia de la presente acción de libertad, al vencimiento del plazo de cuarenta y ocho horas dispuesto por el art. 48 de la LEPS modificado por la Ley 007.

Asimismo, por memorial presentado el 4 de julio de 2022, a horas 14:40, ante el referido Juez -ahora demandado-, se tiene que el ahora accionante solicitó pronunciamiento expreso e inmediato para dejar sin efecto el ilegal traslado y Resolución Administrativa Penitenciaria 057/2022, con la finalidad de restituir sus derechos posibilitando el cumplimiento de la sanción privativa de libertad en la sección Chonchocorito, del Centro Penitenciario San Pedro de la Paz, donde tiene su núcleo familiar (Conclusión II.1); sin embargo, del informe remitido por el referido Juez -ahora demandado-, se tiene que el mismo desconoce el contenido de la indicada Resolución Administrativa Penitenciaria 057/2022; por lo que, no se pronunció al respecto; no obstante, conforme el art. 48 de la LEPS modificado por la Ley 007, el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de      La Paz, tiene el plazo de cinco días para pronunciar resolución ratificando o revocando el traslado dispuesto por el Director General de Régimen Penitenciario a.i. del Ministerio de Gobierno -ahora demandado-; por ello, en el caso concreto la decisión sobre el traslado del ahora accionante, hasta la presentación de esta acción tutelar, se encontraba pendiente de resolución por parte del Juez de Ejecución Penal -ahora demandado-; situación que, impide verificar materialmente la vulneración alegada, en cuanto a que, su petición no fue atendida por la referida autoridad judicial -ahora demandada-; en tal sentido, no es posible emitir pronunciamiento al respecto, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada por el ahora accionante.

Con relación al tercero agravio planteado, la accionante denuncia que por órdenes de los “POLICÍAS ACCIONADOS” (sic), fue “BRUTALMENTE GOLPEADO, AMARRADO DE PIES Y MANOS” (sic), para luego ser castigado sin el suministro de insulina, con la finalidad de lograr su deceso; por lo que, desde el 1 de julio de 2022 hasta la hora de presentación de esta acción tutelar, carece de insulina y la alimentación adecuada para su estado de salud.

De la revisión de los antecedentes que cursan en el legajo constitucional, no se advierte prueba alguna que evidencie la situación que denuncia el ahora accionante; no obstante, de acuerdo a los informe emitidos en la audiencia de la presente acción tutelar, por el Director General de Régimen Penitenciario a.i. del Ministerio de Gobierno y Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz -ahora demandados-, se corrobora que el Jefe de Seguridad Interna del señalado Centro Penitenciario, informó que ”…el privado de libertad primero no se encuentra ni enmanillado todo el tiempo, ni ha sido sujeto a ningún tipo de privación, ni ha sido sujeto a ningún tipo de tortura cómo hace referencia …“ (sic); asimismo, de acuerdo al informe médico 139 de 3 de julio de 2022 (domingo), emitido por el médico del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, señala que el ahora accionante tiene diagnóstico de diabetes mellitus tipo dos y que se administró dieciocho unidades de insulina cristalina.

Lo referido, evidencia que las autoridades del Régimen Penitenciario ahora demandadas, cumplieron con la ejecución de la Resolución Administrativa Penitenciaria 057/2022, garantizando los derechos fundamentales del privado de libertada en el traslado dispuesto; por lo que, no se advierte vulneración alguna a sus derechos a la vida y a la salud; por ende, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.