SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2024-S1

Fecha: 13-Jul-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de julio de 2022, cursante de fs. 26 a 28 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Celestino Padilla Acarapi y otro, contra Alberto Padilla Matías, Juan Padilla Acarapi -ahora accionante- y otros, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP), por Resolución 28/2022-P de 14 de abril, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Quime del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva del ahora accionante por el plazo de cinco meses en el Recinto Penitenciario de San Pedro, argumentando la necesidad de generar actos investigativos, por la concurrencia del riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP); la misma que fue apelada, siendo ratificada por Auto de Vista de 26 de abril de igual año, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

En ejercicio de su derecho a la defensa, el 12 de julio de 2022, intentó presentar memoriales ante el Fiscal de Materia de Quime del departamento de La Paz -cuya suplencia legal fue ejercida por el Fiscal de Materia del señalado departamento ahora demandado-, solicitando la renovación de un requerimiento fiscal para la otorgación de actas de garantías a favor de las víctimas; y con ello, solicitar la cesación de su detención preventiva; sin embargo, la autoridad Fiscal -ahora demanda- se negó a recibir el memorial del privado de libertad -ahora accionante-argumentando que la Fiscalía se encuentra en inventario, que llegaría otro Fiscal de Materia, y que su persona ya no sería el Fiscal asignado a ese asiento Fiscal. No obstante, la señalada autoridad en suplencia legal, después de ese día, participó en audiencias ante el señalado Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Quime del departamento de La Paz.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante aducen la vulneración de sus derechos a la libertad y a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia; citando al efecto, los arts. 22; 23.I y III; 24; 115; 116; 117; y, 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene la recepción del memorial físico o digital y la respuesta inmediata, más la emisión del requerimiento fiscal impetrado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 14 de julio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 37 a 40; produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolos señaló que: a) La         SC 0337/2012-R, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad señaló que el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad, cuando esté relacionado a la libertad y devenga de denegaciones indebidas, que retarde o eviten resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, teniendo la obligación de tramitarla con celeridad; b) El Fiscal de Materia en suplencia legal -ahora demandado-, provocó dilación indebida sobre la petición realizada por el ahora accionante, ya que no recibió el memorial en el cual solicitó la renovación del requerimiento fiscal, para conseguir elementos de prueba y solicitar una cesación a la detención preventiva; c) Por Resolución 28/2022-P de 14 de abril, el ahora accionante fue detenido preventivamente, por la existencia de peligro de fuga y obstaculización, entre ellos no acreditó domicilio, actividad, las facilidades para salir del país o permanecer oculto, peligro efectivo para la víctima y generar actos de obstaculización respecto a testigos y peritos; en ese entendido, para obtener elementos de prueba para enervar el riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del CPP, solicitaron al Fiscal de Materia ahora demandado -en suplencia legal-, la renovación de un requerimiento fiscal para tramitar mediante el Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de El Alto del departamento de La Paz, una petición para otorgar garantías por la División de Actas y Garantías de la FELCC de la señalada ciudad, pero la negativa de la misma, generó perjuicio al privado de libertad y provocó una dilación indebida; y, d) No podrá obtener la cesación a la detención preventiva, ya que la dilación que realizó el Fiscal de Materia ahora demandado, vulnera el debido proceso, seguridad jurídica pero principalmente la libertad, ya que su conducta mal intencionada en contra del privado de libertad pone en riesgo su procesamiento penal, limitando el derecho de acceso a la justicia, por lo que solicita se conceda la tutela impetrada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Wilbert David Ergueta Machaca, Fiscal de Materia de Sica Sica, en suplencia legal de su similar de Quime, del departamento de La Paz, presente en audiencia, informó que: 1) El día viernes 8 de julio de 2022, fue notificado con el Memorando de la misma fecha, en el cual el Fiscal Departamental de La Paz, le instruyó asumir funciones en la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales de la zona central de la Fiscalía Departamental señalada; asimismo, en cumplimiento del instructivo emitido por la Fiscalía General del Estado 260/2020, que otorga el plazo de cuarenta y ocho horas para elevar un informe ante el indicado Fiscal Departamental, envió informe de los casos que se encontraban asignados hasta la fecha; es decir, hasta el 8 de julio de 2022; en ese entendido, se establece que será otro el Fiscal de Materia que ocupará el despacho, por lo que a partir de la notificación con el referido memorando, dejó de tener conocimiento y resolución de los casos que se encuentran dentro del despacho fiscal de Quime, que se dejó bajo responsabilidad; 2) Se mencionó que estaba en audiencia, pero el mismo accionante señaló que él es suplente, por lo que se establece también que es Fiscal de Materia en Sica Sica, donde existen Juzgados de Instrucción Penal de Patacamaya de Sica Sica, eso significa que, no se encuentra impedido de asistir a audiencias en otras jurisdicciones, ya que el titular en ese entonces, fue Javier Huanca, Fiscal de Materia de Quime; y en cumplimiento del indicado memorando cuando los cuadernos de investigación ya están foliados, registrados y suscritos, ya no se puede recibir memoriales, ya que en esa circunstancia no constituye su despacho; y si bien es cierto que, existe el principio de unidad, no es menos cierto que también existe el principio de jerarquía; en ese entendido, claramente se establece que no tenía la idoneidad y capacidad para recepcionar memoriales en ese asiento fiscal -de Quime-, menos para emitir requerimientos fiscales, más aún si debe estar en la ciudad de La Paz; 3) En el caso analizado, el 12 y 13 de julio de 2022 se presentó el control jurisdiccional a cargo del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Quime del departamento de La Paz, conforme el art. 54.1 del CPP, por lo que se establece que no agotó la vía; 4) Se solicitó informe sobre la asistencia del Fiscal de Materia -ahora demandado- a la audiencia de 12 de julio de 2022; sin embargo, por informe del Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Quime del departamento de La Paz, se tiene que se tuvo programada una audiencia para ese día, a horas 16:30, sobre la situación jurídica del imputado que estaba detenido, donde se encontraba ausente el Ministerio Público, por lo que la misma se suspendió, bajo ese parámetro se puede establecer que no asistió a ninguna audiencia en el referido Juzgado, por lo que el mismo no tiene capacidad o legitimación pasiva en la presente acción tutelar, porque no se encuentra en la Fiscalía de Quime, lo cual se demuestra con el memorándum presentado como prueba, por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Octavo en suplencia legal de su similar Séptimo, de la capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución de 55/2022 de 14 de julio de 2022, cursante de fs. 41 a 42, denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, el legislador ha previsto una autoridad judicial propia para el control del cumplimiento y observancia plena de derechos y garantías dentro del proceso penal, puntualmente en la etapa investigativa, por cuanto la misma en sus dos fases, tanto en la etapa preliminar como en la etapa investigativa propiamente dicha, se encuentra bajo la dirección del Ministerio Público, que es la autoridad encargada de dirigir la etapa investigativa; por otra parte, en materia penal la jurisdicción ordinaria controla que se cumplan todos los derechos y garantías de los sometidos a proceso penal, es así que tomando en cuenta lo previsto por el art. 54.1 del CPP, se señala que los Jueces de instrucción son competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos por ley; en ese entendido, la jurisdicción constitucional estableció que no es posible acudir directamente a dicha jurisdicción, cuando existe una autoridad creada por ley y que de forma oportuna, puede hacer el control del cumplimiento de derechos y garantías por parte de las autoridades que dirigen y ejecutan los actos investigativos, como son el Ministerio Público y los funcionarios policiales o investigadores; ii) El Juzgado con asiento en la localidad de Quime es la autoridad llama por ley a reparar la vulneración de derechos y garantías en la etapa investigativa, por lo que tiene la obligación de controlar el cumplimiento y la vigencia de los mismos, en todos los casos sometidos a su competencia; iii) No es posible acudir directamente a la jurisdicción constitucional, ya que en el presente caso el ahora accionante, debe acudir previamente a la autoridad prevista por Ley, en este caso al Juez con asiento en la localidad de Quime, quien tiene las facultades previstas por ley para poder controlar y efectivizar lo que reclama la parte accionante; es decir, que se reciba y se responda, de forma pronta y oportuna a las solicitudes del ahora accionante, que se encuentra privado de libertad dentro del proceso penal, por lo que la tutela solicitada debe ser negada, siendo aplicable la causal de excepción de subsidiariedad.