SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2022-S1
Fecha: 04-Jul-2022
Pablo Tirina Berrocal, Director Administrativo Financiero a.i.; y, Ericka Llanos Rizzo, Jefa de Recursos Humanos a.i., ambos de la Universidad Amazónica de Pando (UAP), a través de la Asesora Legal de dicha institución en audiencia manifestó que: 1)
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional del departamento de Pando, mediante Resolución de 59/2021 de 30 de julio, cursante de fs. 34 a 36 vta., denegó la tutela solicitada, en base en los siguientes fundamentos: i) En el presente caso se ha tramitado el pago de sueldos devengados de junio de 2021, en virtud a la cual se ha emitido la Instructiva de Pago, en virtud de la cual la Jefatura Departamental de Trabajo conminó a la Universidad Amazónica de Pando a efectuar la cancelación de sueldos de varios trabajadores entre ellos el del ahora accionante. En ese sentido no se trata de una conminatoria de reincorporación laboral sino de una instructiva de pago, en ese contexto el ahora peticionante de tutela ante el incumplimiento del pago, tenía la facultad de poder acudir a la instancia laboral, siendo esta la idónea para analizar el fondo de la problemática del pago de sueldos devengados y no la vía constitucional; ii) La acción de amparo constitucional además de tener una naturaleza subsidiaria se rige por el principio de la inmediatez como causal de improcedencia, conforme estableció la SCP 0012/2013-S3 de 2 de marzo, en armonía con el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), además de las SCP 1265/2013-L de 20 de diciembre, que citó a la SCP 2058/2012 de 8 de noviembre; iii) El accionante planteo tres puntos en la exposición de la vulneración de los derechos fundamentales; sin embargo, en su petición el primer cuestionamiento es la vulneración del derecho al trabajo respecto a la retención salarial del mes de junio de 2021, el segundo es el derecho a la petición respecto a las notas sobre la inamovilidad laboral y la entrega de copias legalizadas de las designaciones en los cargos de Director Administrativo Financiero a.i. y de Jefe de Recursos Humanos a.i. de la UAP; iii.a) Respecto al primer punto de que la UAP estaría reteniendo su salarios de manera injustificada del mes de junio de 2021; por lo que, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, de la revisión de la prueba se tiene que el 19 de julio de igual año, emitió la Instructiva de Pago MTEPS-JDTP 15/2021 y a la fecha la citada instructiva no se habría cumplido, de acuerdo a la normativa laboral es competencia de la judicatura laboral por el principio de subsidiaridad; iii.b) En relación al segundo y tercer punto denunciado donde se estaría vulnerando el derecho a la petición sobre la inamovilidad laboral y de copias legalizadas; es decir hasta la presentación de esta acción de defensa no se habría dado respuesta. De la revisión de la prueba presentado se tiene la nota presentado el 23 de enero de 2020 dirigida a la Jefa de Recursos Humanos de la UAP se tiene el principio de inmediatez que caracteriza la acción de amparo constitucional, resulta ser extemporáneo, pues transcurrió más de seis meses para presentar la acción tutelar; de igual manera, respecto al memorial de solicitud de entrega y/o pago de salario dirigido al Rector de la UAP de 22 de julio de 2021 y con referencia a la Instructiva emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo carecen de legitimación pasiva para responder a la presente acción, porque la máxima autoridad de la Universidad es el Rector que no ha sido sujeto procesal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa fotocopia simple de CITE USIC 008/2020 de 23 de enero, suscrito por Mayko Antonio Antezana Sosa -ahora accionante- dirigido a Carola Aguilar, Jefa de Recursos Humanos de la UPA, por el que solicitó respuesta formal sobre el trámite 6563 de 4 de diciembre de 2019; solicitud que fue respondida por CITE RR.HH. 42/2020 de 30 de enero, con el tenor “RESPUESTA A INFORMACIÓN SOLICITADA” firmado por la Jefa de Recursos Humanos de la UAP, recepcionado por la Unidad de Sistemas de Información y Comunicación (USIC); además el referido cite adjunto el Informe DAL 319/2019 de 18 de diciembre, por el que recomendó “…dar curso a la solicitud de inamovilidad laboral del Ing. Mayko Antonio Antezana Sosa…” (sic [fs. 12,13,14 y 15 vta.]).
II.2. Consta la emisión de la Instructiva de Pago MTEPS-JDTP 015/21 de 19 de julio de 2021 por Luis Garvizu Echave en su condición de Jefe de la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, dirigida a Franz Navia Miranda, Rector de la Universidad Amazónica de Pando, por el que instó asumir medidas correctivas de manera inmediata para el pago de lo adeudado en cumplimiento a los derechos de los trabajadores y con el objeto de incurrir en infracciones de conformidad al art. 53 de la Ley General del Trabajo (LGT) efectuar el pago de los sueldos devengados del mes de junio de 2021 a los trabajadores “…de MAYKO ANTEZANA SOSA CON C.I. 5605364 BE. SEA CON CONSTANCIA DE RECEPCION” (sic [fs.5 a 6]).
II.3. Cursa Copia simple de memorial con el tenor “…entrega y/o pago de salario, bajo, apercibimiento de acudir a instancia competente por delito de discriminación” (sic), del ahora accionante Mayko Antonio Antezana Sosa de 22 de julio de 2021, dirigido a Franz Navia Miranda, Rector de la UAP, por el que solicitó: a) Se ordene al personal de Recursos Humanos y/o Dirección Administrativa Financiera o instancia pertinente procedan a realizar o entregar el respectivo cheque o el deposito correspondiente en cuenta bancaria de su salario del mes de junio de 2021; b) Pidió su permanencia definitiva por inamovilidad laboral de conformidad al Informe Legal 319/2019 de 18 de diciembre; y, c) Copias Legalizadas de las Resoluciones HCU 159/2021 de 2 de junio y 041/2021 de 2 de febrero y de los memorándums o resoluciones de designaciones interinas de Ericka Llanos Rizzo y Pablo Tirina Berrocal, solicitud que fue debidamente recepcionada el 22 de julio a horas 11:28 en el Rectorado de la UAP (fs. 7 a 8).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración a sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral y a la petición, debido a que: los ahora demandados vendrían ejerciendo abuso de cargo al retener su salario de mes de junio de 2021 junto al de otros seis trabajadores, sin justificativo técnico legal; por lo que, solicitó el 22 de julio de 2021 al Rector de la Universidad Amazónica de Pando que ordene al Jefe de Recursos Humanos y/o Dirección Administrativa Financiera procedan a realizar o entregar su salario del mes correspondiente; sin embargo, los ahora demandados hasta la interposición de la acción de defensa no se habrían pronunciado sobre su solicitud menos procedieron a cancelarle el salario adeudado.
En consecuencia, en revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela; a cuyo efecto se analizarán las siguientes temáticas: a) Sobre la legitimación pasiva en acción de amparo constitucional; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la legitimación pasiva en acción de amparo constitucional
Respecto a la legitimación pasiva, es importante establecer que la misma recae en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho.
En ese sentido, para la procedencia de una acción tutelar es imprescindible que esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la vulneración de derechos; en concreto, la legitimación pasiva, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, también es preciso aclarar que la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.
Sobre la temática, las SSCC 0255/2001-R, 0829/2001-R, 1349/2001-R, entre otras, determinaron que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; y así también las SSCC 0325/2001-R y 0863/2001-R establecieron que para que el recurso sea admitido es imprescindible que el recurso sea dirigido contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante.
Una definición clara, se extrae de la SCP 0442/2012 de 22 de junio, cuando concluye que la legitimación pasiva es la capacidad jurídica otorgada al particular, autoridad o servidor público, a efecto de que pueda responder por los supuestos actos ilegales endilgados en su contra.
En ese sentido, se puede inferir que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, entendimiento que la jurisprudencia constitucional ha sostenido en el tiempo.
Ahora bien, en el ámbito de tutela constitucional, para activar una acción de defensa como es el amparo constitucional, deben cumplirse lineamentos procesales al efecto establecidos en el art. 33 del CPCo, que establece los requisitos de forma y contenido que deben observarse para la presentación de la acción; siendo que, conforme reza el mencionado precepto, es imprescindible acreditar la personería del accionante, el nombre y domicilio de la parte demandada o su representante legal (si fuera una persona jurídica), efectuar una relación fáctica de los hechos motivo de la acción relacionado con la presunta vulneración de los derechos y/o garantías constitucionales, adjuntar los elementos de prueba sobre las que se funda la acción, así como establecer con precisión la tutela requerida, requisitos de cuyo cumplimiento dependerá que tanto el juez o tribunal de garantías así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma.
En esa línea la SCP 1060/2014 de 10 de junio, concretamente refiriéndose a la acción de amparo constitucional, señaló que:
“Establecida la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, es importante hacer referencia a los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para activar éste mecanismo de defensa; el art. 33 del CPCo, establece requisitos de forma y contenido, que deben ser observados por la autoridad en el momento de la presentación de la acción; el numeral 2 de la citada norma señala que entre los requisitos que debe contener la acción debe contemplar: `Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los derechos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificado´, haciendo referencia a la legitimación pasiva, de donde se concluye que se trata de la persona que con probabilidad incurrió en la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, pudiendo ser una o más personas, en tal sentido, la acción de amparo constitucional debe dirigirse contra todos los sujetos que probablemente con sus actos u omisiones hubiesen vulnerado derechos fundamentales y/o garantías constitucionales” (las negrillas nos pertenecen).
Consiguientemente, para que el recurso sea admitido o concedido, si es el caso, contra determinadas personas es imprescindible que éste sea dirigido contra todos los que cometieron el acto ilegal o la omisión indebida; es decir los agraviantes, con la finalidad de asegurar el derecho a la defensa de la parte demandada, aspecto que es plenamente coherente con la naturaleza procesal de la acción de amparo constitucional, toda vez que al ser este mecanismo un verdadero proceso de naturaleza constitucional, le son aplicables las reglas de un debido proceso, en mérito de las cuales, se debe asegurar el principio de igualdad procesal expresamente reconocido por el art. 119 de la CPE.
Finalmente se debe precisar que, en consideración a que siendo la legitimación pasiva en el ámbito procesal constitucional, una carga procesal para la parte accionante, quien tiene la obligación de identificar de manera precisa al particular, funcionario público, autoridad judicial o administrativa a quien se le atribuya la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, en caso de omitirse el cumplimiento de este requisito en esta etapa inicial; se impone como obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional en fase de revisión denegar la acción sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precautelando de esta manera las reglas del debido proceso en sujeción al art. 119 de la CPE.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración a sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral y a la petición, debido a que: los ahora demandados vendrían ejerciendo abuso de cargo al retener su salario de mes de junio de 2021 junto al de otros seis trabajadores, sin justificativo técnico legal; por lo que, solicitó el 22 de julio del mencionado año al rector de la Universidad Amazónica del Pando que ordene al Jefe de Recursos Humanos y/o Dirección Administrativa Financiera procedan a realizar o entregar su salario del mes correspondiente; sin embargo, los ahora demandados hasta la interposición de la acción de defensa no se habrían pronunciado sobre su solicitud menos procedieron a cancelarle el salario adeudado.
De la compulsa de los antecedentes presentados en la presente acción de amparo constitucional, es pertinente inicialmente contextualizar a partir de los cuales presuntamente se ha vulnerado los derechos del ahora accionante. Los actos denunciados como vulnerados emergen a partir de que los ahora demandados presuntamente no habrían procedido al pago de su salario correspondiente del mes de junio de 2021 como de otros seis trabajadores del Universidad Amazónica de Pando, por lo que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo del mencionado departamento, instancia que emitió el Instructivo de Pago MTEPS-JDTP 015/21 de 19 de julio de 2021, por el que conminó a Franz Navia Miranda Rector de UAP a efectuar la cancelación de sueldos devengados de junio de 2021 (Conclusiones II.2); ante el incumplimiento de la mencionada instructiva, el ahora accionante presentó al mencionado Rector memorial el 22 de julio de 2021 por el que solicitó: a) Ordene al Jefe de Recursos Humanos y/o Dirección Administrativa Financiera -ahora demandados- procedan a realizar o entregar su salario del mes de junio de 2021; b) Inamovilidad laboral en cumplimiento al Informe Legal 319/2019 de 18 de diciembre; y, c) Copias Legalizadas de las resoluciones HCU 159/2021 de 2 de junio y 041/2021 de 2 de febrero y de los memorándums o resoluciones de designaciones de los ahora demandados (Conclusiones II.3); por lo que, se procederá analizar las siguientes problemáticas.
De los antecedentes descritos se tiene que la Instructiva de Pago MTEPS-JDTP 015/21 de 19 de julio de 2021, emanada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, fue emitida ordenando al Rector de la Universidad Amazónica de Pando proceda al pago del sueldo del mes de junio de 2021; asimismo el accionante ante un incumplimiento mediante memorial de 22 de julio de 2021, solicitó tres puntos: 1) Se ordene a los ahora demandados procedan a la entrega o el deposito en cuenta bancaria de su salario del mes de junio de 2021; 2) se pronuncien sobre inamovilidad laboral por tener a su cargo una persona con capacidades diferentes y de acuerdo al Informe Legal 319/2019 de 18 de diciembre; y, 3) Copias legalizadas de las Resoluciones HCU 159/2021 de 2 de junio y 041/2021 de 2 de febrero y de los memorándums o resoluciones por los cuales fueron designados los ahora demandados, en amparo del art. 24 de la CPE. Ahora de la revisión del memorial de acción de amparo constitucional se tiene que la misma no fue dirigida contra Franz Navia Miranda, Rector de la Universidad Amazónica de Pando, por lo que corresponde aplicar lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció que la legitimación pasiva recae en la autoridad, servidor público o persona particular que incurrió en el acto ilegal o en la omisión y de cuya acción se advierta la vulneración del derecho o garantía constitucional. En el caso conforme a los fundamentos corresponde denegar por falta de legitimación pasiva, por otra se tiene también que esta acción de amparo constitucional fue dirigida contra Pablo Tirina Berrocal y Ericka Llanos Rizzo, Director Administrativo Financiero a.i. y Jefa de Recursos Humanos a.i. respectivamente de la UAP; sin embargo, de antecedentes se establece que la conminatoria no fue dirigida contra los mismos sino contra el Rector y el memorial interpuesto tampoco fue dirigido a esta; consiguientemente, estos tampoco tienen legitimación pasiva para ser demandados; por lo que, también corresponde denegar la tutela; por carecen de legitimación pasiva para ser demandados en esta acción tutelar, puesto que las solicitudes fueron dirigidos al Rector de la Universidad, quien es el llamado para responder a lo peticionado; empero, no fue demandado, por lo que, también corresponde denegar la tutela impetrada sobre este aspecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró en forma correcta, aunque con otros fundamentos.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 59/2021 de 30 de julio, cursante de fs. 34 a 36 vta., pronunciada por la Sala Constitucional del departamento de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en base en los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la causa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Pablo Tirina Berrocal, Director Administrativo Financiero a.i.; y, Ericka Llanos Rizzo, Jefa de Recursos Humanos a.i., ambos de la Universidad Amazónica de Pando (UAP), a través de la Asesora Legal de dicha institución en audiencia manifestó que: 1)