sENTENCIA
CONSTITUCIONAL Plurinacional 0515/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0515/2022-S1

Fecha: 04-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 20 de abril de 2021, cursante de fs. 629 a 643, la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la institución financiera que representan contra Renzo Boris Núñez Quiroga, Edwin Pablo Arias Cárdenas y José Luis Pérez Peredo por la supuesta comisión del delito de conducta antieconómica en concurso real al tenor del art. 45 del Código Penal (CP) -Ley 1768 de 10 de marzo de 1997-, el 8 de septiembre de 2020, fueron notificados con el Requerimiento de Observación a la denuncia de 31 de agosto del mismo año suscrito por el Fiscal de Materia –analista- Richard Juvenal Ticona Paye, otorgándoseles el plazo de veinticuatro horas para subsanar la denuncia, conforme el art. 55.II de la                 Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-.

Dichas observaciones consistían: a) La parte denunciante deberá realizar de forma concreta, clara, precisa una relación fáctica de los hechos debiendo individualizar la conducta de los sindicados a los ilícitos que se invoca con la subsunción correspondiente; b) Considerándose que los denunciados serían ex servidores públicos deberán referir si se activó el proceso administrativo interno en el que se determina o no la responsabilidad debiendo adjuntar copias legalizadas de dicho proceso; y, c) Precisar el perjuicio que se hubiera ocasionado de forma concreta por los sindicados con la presunta conducta delictiva, adjuntando todos los elementos o medios probatorios que considere necesarios.

Bajo ese entendido, el 9 del mismo mes y año se subsanó de manera puntual las referidas observaciones efectuadas; sin embargo, el 15 del repetido mes y año la empresa que representan fue notificada con la Resolución 30/2020 de 11 de septiembre que desestima la denuncia presentada bajo los siguientes argumentos:      1) Los denunciados Renzo Boris Nuñez Quiroga, Edwin Pablo Arias Cárdenas y José Luis Pérez Peredo, realizaron operaciones de compraventa en firme de depósitos a plazo fijo (DPFs) que correspondía a valores de parte propia de inversiones de Valores Unión S.A. Agencia de Bolsa, que los referidos serían posiblemente quienes efectuaron operaciones de manera discrecional e irracional la compra y venta de DPFs; por lo que, se tuvo por subsanado este punto; 2) De los antecedentes aparejados a la denuncia, se adjuntaron manuales de funciones, procedimiento y de control interno donde se describen el trámite de asignación, toma y registro de órdenes de operaciones en el sistema automatizado; empero, sobre el cumplimiento de la subsunción de la conducta de los mismos al ilícito penal que se invocó, si bien se refirió que tenían la obligación de analizar las inversiones y emitir las órdenes para que se realicen compras y ventas de valores en el marco del "buen padre de familia"; pese a ello, realizaron operaciones bursátiles vulnerando la normativa contenida en la recopilación de normas para el mercado de valores en su Título III del Reglamento para la Agencia de Bolsa de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI); de estos antecedentes, se tiene claramente establecido que los denunciados Renzo Boris Nuñez Quiroga, Edwin Pablo Arias Cárdenas y José Luis Pérez Peredo cometieron faltas administrativas contenidas en el manual de funciones, reglamentos o manual de procedimientos, normas para el mercado de valores y políticas de inversión, lo cual hace presumir que previamente debería haberse realizado un proceso administrativo a los sindicados a fin de que la autoridad sumariante competente pueda determinar si su accionar recae en una responsabilidad administrativa, civil o penal; vale decir, que resulta necesario contar con el informe del proceso administrativo interno a fin de verificar si dichos movimientos bursátiles lesionaron disposiciones internas sino que también los mismos se podrían adecuar a los tipos penales invocados con daño económico al Estado; y,     3) El tipo penal denunciado establece como verbo rector causar una mala administración, haciéndose referencia también a un daño económico contra la empresa bursátil denunciante, reclamo que se sustenta en el informe de auditoría interna acompañado, no así en un informe legal que se hace necesario para la activación de la persecución penal, a efecto de determinar aun mínimamente si el accionar es contrario a la normativa interna y si se presenta algún indicio de responsabilidad penal, tomando todos estos aspectos el denunciante debe contar con toda la información adecuada y sustentada con medios probatorios o mínimamente indiciarios a fin que el Ministerio Público necesariamente describa la relación de derecho y se establezca elementos del tipo penal (objetivos y valorativos), así de todo lo señalado, se concluye que no existe una relación fáctica clara, no cursa elementos necesarios para tomar una decisión y no cumple a cabalidad los requisitos previstos en el Art. 285 del adjetivo penal en todas sus acepciones; sea con la finalidad de determinar la activación o no del ius puniendi del Estado.

Al ser dichos fundamentos contrarios a la normativa jurídica y jurisprudencia mediante memorial presentado el 24 de septiembre de 2020 formularon objeción a la citada Resolución de desestimación 30/2020 conforme lo autoriza el art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999-.

Los agravios que se denunciaron fueron los siguientes: i) A criterio del Fiscal Analista, los denunciados incurrieron simplemente en faltas de carácter administrativo, desconociendo que en los memoriales de denuncia, y de subsanación, se acreditó que Renzo Boris Núñez Quiroga, Edwin Pablo Arias Cárdenas y José Luis Pérez Peredo, no solo incurrieron en la vulneración de las reglas de inversión contenidas en la normativa externa e interna, sino que además y como consecuencia de tales comportamientos provocaron un daño patrimonial al Estado -afectando el bien jurídico economía nacional- de Bs18 691 980.- (dieciocho millones seiscientos noventa y un mil novecientos ochenta bolivianos), por lo que no se está frente a una violación de normas administrativas, sino frente a una lesión de un bien jurídico protegido penalmente que supera la esfera del derecho administrativo sancionador, situación que no se consideró de forma incomprensible si se toma en cuenta que en el requerimiento de observación a la denuncia se solicitó de manera expresa que se indique cuál era el perjuicio ocasionado de forma concreta por los sindicados; ii) Se exigió como requisito previo para el inicio de la acción penal la realización de un proceso administrativo contra los sindicados a fin que la autoridad sumariante o competente pueda determinar si su accionar recae en una responsabilidad administrativa, civil o penal, además que debió contarse con el pronunciamiento de la “autoridad jurídica” de Valores Unión SA Agencia de Bolsa, quien debía determinar si han existido indicios de responsabilidad; exigencia incompatible con la jurisprudencia constitucional vigente contenida en las            SSCC 0140/2003-R 6 de febrero; 0619/2003-R de 8 de mayo, así como la               SCP 0591/2016-S3 de 23 de mayo, que expresaron que la admisión de la denuncia ni el ejercicio de la acción penal puede supeditarse a la realización de un proceso administrativo (sumario administrativo interno), asimismo, la decisión objetada es contraria al Instructivo 729/2009 de 1 de octubre, emitido por la Fiscalía General del Estado, que indicó que no debe exigirse el pronunciamiento de un dictamen previo de responsabilidad en sede administrativa o de la Contraloría General del Estado para ejercer la acción penal; y, iii) De la afirmación que no se determinó la concurrencia de uno de los elementos constitutivos del tipo penal de incumplimiento de deberes, específicamente el relativo a si concurre o no un acto de “mala administración” puesto que se requeriría mínimamente un elemento de convicción, se verifica que el representante del Ministerio Público ingresó a la tarea de realizar un análisis de fondo de la tipicidad, observando la ausencia de un requisito típico y determinando la inexistencia de elementos de convicción para determinar la mala administración -informe jurídico-, labor que es contraria a la jurisprudencia constitucional que señala que los Fiscales de Materia analistas no pueden dictar resoluciones de desestimación por falta de elementos de convicción suficientes o en que el hecho no es típico, ya que para llegar a esas determinaciones se requiere de una investigación penal, es decir, el curso de una etapa preparatoria.

La referida objeción a la desestimación de denuncia fue resuelta por Resolución FDLP/MACV/D-149/2020 de 9 de octubre, disponiendo el archivo de obrados bajo los siguientes fundamentos: a) Si bien la Resolución del Fiscal Departamental demandado, reconoció la existencia de los tres agravios formulados, empero a tiempo de establecer los fundamentos de su decisión no dio atención a los mismos, indicando que en la denuncia no existía una hipótesis fáctica clara y precisa que permita identificar la participación de los tres denunciados en el delito, además de mencionar que se adjuntó al memorial de denuncia una copia legalizada del Informe VUN/AUD/E-004/2020 de 25 de mayo, auditoría especial sobre las inversiones en DPFs desde la gestión 2015 para determinar posibles indicios de responsabilidad por los daños ocasionados, asimismo, el cumplimiento de la normativa y procedimientos más el certificado de actualización de la matrícula de Comercio;      b) En el numeral 2, el Fiscal Departamental demandado indicó que se denunció la comisión del delito de conducta antieconómica previsto en el Art. 224 del CP, tipo penal atribuido a Renzo Boris Núñez Quiroga, Edwin Pablo Arias Cárdenas y José Luis Pérez Peredo, debido a que por medio del Informe VUN/AUD/E-004/2020 se advirtió que las compras en firme para la cartera propia de inversiones de la agencia de 16 DPF's, efectuadas entre el 16 de febrero de 2017 y el 19 de abril de 2018 fueron sujetas a compras y ventas con irregularidades, a este efecto el Fiscal Departamental de La Paz realizó un resumen de los cargos efectuados en la denuncia y el memorial que subsana la denuncia, para luego indicar textualmente lo que sigue: "... sin embargo, de la lectura a dichos escritos se advierte que no se cuenta con una narración de hechos clara y precisa respaldada por elementos documentales idóneos que preliminarmente permitan establecer que los sindicados desplegaron una acción típica, culpable y punible que se ajuste a los elementos materiales del tipo penal denunciado; toda vez que, no se estableció de manera precisa el accionar antijurídico desplegado por Renzo Núñez Quiroga... Edwin Arias Cárdenas... y por José Luis Pérez Peredo...., debiendo considerar al efecto que el Informe VUN/AUD/E-004/2020 de fecha 25 de mayo de 2020... concluye en posibles indicios de responsabilidad por daños ocasionados a la sociedad; empero, no se estableció el tipo de responsabilidad por la función pública en la que habían incurrido los denunciados; en ese contexto, se debe considerar que la Ley N°. 1178 a través del inciso a) del artículo 28, estableció que todo servidor público responderá de los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones: en: responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal, misma que no fue individualizada en el caso de autos, a efecto de acudir a la vía jurisdiccional correspondiente; máxime cuando, se recomendó al Directorio de la Sociedad Valores Unión S.A. Agencia de Bolsa la emisión de un informe con una opinión legal sobre las 'observaciones identificadas referente a las  ́omisiones detectadas en la normativa interna'. En atención a lo señalado precedentemente se evidencia que el Ministerio Público no cuenta con una hipótesis fáctica clara respaldada con elementos indiciales que permitan establecer la existencia de los elementos materiales del delito de Conducta Antieconómica, consecuentemente la determinación asumida por el Fiscal Analista corresponde a los datos del proceso…” ; y, c) En el numeral 3, el Fiscal Departamental expresó: "... la parte objetante a través del Memorial de Objeción a la Resolución de Desestimación estableció que dicha determinación se basa en que el Fiscal Analista únicamente advirtió que los denunciados cometieron faltas administrativas, motivo por el cual debían acudir a la instancia disciplinaria, extremo contradictorio; toda vez queindependiente a la vía administrativa se puede acudir a la vía penal, argumento de la parte objetante que si bien resulta válido; toda vez que la Sentencia Constitucional Plurinacional N°. 0296/2017-S3 de fecha 12 de abril de 2017, establece que la naturaleza jurídica del proceso administrativo y del proceso penal son distintos; empero, los objetantes deben considerar que para el inicio del proceso penal se debe contar con material indicial que permita sustentar la hipótesis fáctica denunciada, extremo que en el presente caso no acontece" (sic).

Así, la resolución jerárquica ahora confutada no se pronunció sobre los siguientes extremos que fueron cuestionados sobre la desestimación: 1)El Fiscal Departamental no se pronunció respecto a la falta de análisis del daño económico denunciado de Bs18 691 980.-, situación incomprensible, si se toma en cuenta que a tiempo de emitir el requerimiento de observación a denuncia de 31 de agosto de 2020, esta misma autoridad solicitó de manera expresa que indiquemos cuál era el perjuicio ocasionado de forma concreta por los sindicados; por lo que, al no haber considerado ni valorado el daño económico provocado se llegó a la equivocada y sesgada conclusión de que los hechos eran constitutivos de responsabilidad administrativa; 2) No se pronunció sobre nuestro reclamo que el Fiscal de Materia analista exigió como requisito previo al inicio de la acción penal, la realización de un proceso administrativo a los sindicados a fin de que la autoridad sumariante o competente pueda determinar si su accionar    recae en responsabilidad administrativa, civil o penal, además de la necesidad que       se realice un pronunciamiento de la “autoridad jurídica” de la sociedad                 comercial que representan quien debió establecer la existencia de indicios de responsabilidad; asimismo, dentro del mismo agravio, la resolución jerárquica tampoco se pronunció sobre el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional que determinó sobre que de ningún modo la admisión de la denuncia ni el ejercicio de la acción penal puede supeditarse a la realización de un proceso administrativo interno que determine responsabilidad, ya que la realización de un proceso administrativo          -sumario administrativo interno- no es un presupuesto del inicio de una acción penal ante el Ministerio Público; máxime si el pronunciamiento objetado contradice el Instructivo 729/2009 de 1 de octubre emitido por la Fiscalía General del Estado que prohibió la exigencia de un dictamen previo de responsabilidad en sede administrativa o de la Contraloría General del Estado para ejercer la acción penal; 3) Tampoco resolvió la denuncia que el representante analista del Ministerio Público ingresó al análisis de tipicidad, observando en relación al fondo de la denuncia planteada pero además invocó la inexistencia de elementos de convicción suficientes para determinar la concurrencia de la mala administración -lo que a decir de este funcionario público sería un informe jurídico-, razonamientos que resultan contrarios a la jurisprudencia constitucional vinculante, que determinó la imposibilidad de sustentar las resoluciones de desestimación en la falta de elementos de convicción suficientes o en que el hecho no es típico, ya que para llegar a esas determinaciones se requiere de una investigación penal, es decir, del desarrollo de la etapa preparatoria; 4) Al margen de lo anterior, la resolución jerárquica  ahora cuestionada carece de lógica bajo el principio de no contradicción -dos proposiciones opuestas no pueden ser verdaderas al mismo tiempo- ya que concluyó expresamente que la determinación asumida por el Fiscal Analista responde a los datos del proceso; toda vez que, no se contaría con una hipótesis fáctica clara y precisa que permita identificar la conducta de los denunciados; sin embargo de ello y pese a esta aprobación, si se revisa la Resolución de Desestimación 30/2020 de 11 de septiembre -página 9-, a la que se refiere dicha aprobación, en su apartado "PRIMERO", se puede extraer lo siguiente: "Conforme al requerimiento de observación a denuncia requerido por el suscrito fiscal entre los cuales se ha requerido de que el denunciante deberá realizar una relación fáctica clara de los hechos denunciados debiendo individualizar la conducta de los mismos a los ilícitos que se ha invocado, al respecto se tiene que del memorial de subsanación se ha podido apreciar una clara, precisa y sobre todo un fundamento claro de lo acontecido, todas las acciones que se habría realizado por los denunciados RENZO BORIS NUÑEZ QUIROGA, EDWIN PABLO ARIAS CARDENAS Y JOSE NUIS PEREZ PEREDO... por lo que respecto a este acápite se habría realizado una clara descripción de los hechos denunciados, por lo que se tiene por subsanado respecto a este punto" (sic); de esta manera la resolución jerárquica no sólo no resolvió los agravios citados, sino que además es contradictoria a la desestimación que aprueba; dado que, mientras el Fiscal Departamental demandado indica que correspondía la desestimación por no existir una relación fáctica clara y precisa, en cambio la Resolución 30/2020 objetada determina la existencia de una relación fáctica clara y precisa presentándose una incongruencia omisiva dejando a nuestra empresa en total incertidumbre; 5) La Resolución 30/2020 dictada por el Fiscal Analista se justificó en que la denuncia formulada no cuenta con elementos necesarios para tomar una decisión; motivo por el cual, no cumplió con los requisitos previstos en el art. 285 del CPP, afirmación contraria a la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0815/2019-S2 de 11 de septiembre, esta conclusión fue oportunamente reclamada en la objeción planteada; sin embargo, la autoridad fiscal accionada no sólo no resolvió el agravio planteado, sino que además en la Resolución FDLP/MACV/D-149/2020, en el acápite II.3 "Análisis del Caso Concreto", nuevamente razonó en sentido que la denuncia no cuenta con elementos de convicción documental que permitan establecer la existencia del delito, así se indica expresamente: "sin embargo, de la lectura a dichos escritos se advierte que no se cuenta con una narración de hechos clara y precisa respaldada por elementos documentales idóneos que preliminarmente permitan establecer que los sindicados desplegaron una acción típica, culpable y punible que se ajuste a los elementos materiales del tipo penal denunciado..." (sic); de lo cual, resulta claro que el Fiscal Departamental de La Paz ratificó la resolución de desestimación en base al análisis de cuestiones de fondo que requerían investigación previa, limitando el derecho de la empresa de que se realice una investigación para acreditar el ilícito denunciado; y, 6) Conforme lo expresado, se advierte que la Resolución FDLP/MACV/D-149/2020 no resolvió los agravios deducidos en el memorial de objeción a la resolución de desestimación presentado por VALORES UNIÓN S.A. AGENCIA DE BOLSA, en tal sentido apartándose del mandato expreso del Art. 65 de la LOMP, el Fiscal Departamental de La Paz suscribió una resolución sin fundamentación en             su componente de congruencia externa -citra petita-; puesto que, no existe correspondencia entre lo solicitado y lo decidido, dejando a la víctima en estado de incertidumbre en cuanto a la validez o no de los argumentos que fueron motivo de impugnación, sometiéndola a una decisión arbitraria que provocó que su derecho a una resolución congruente sea desconocido.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto, los arts. 115.I y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada disponiendo se deje sin efecto la Resolución de Ratificación FDLP/MACV/D-149/2020 de 9 de octubre y se ordene que la autoridad fiscal demandada emita nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 26 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 746 a 756, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los representantes de la entidad accionante en audiencia por intermedio de su abogado ratificaron íntegramente los términos de su acción de defensa y en audiencia señalaron: i) Valores Unión S.A. Agencia de Bolsa, es una Sociedad Anónima que realiza actividades de intermediación de valores en el marco de la Ley del Mercado de Valores que tiene como principal característica que el 97.99% del paquete accionario que compone precisamente ésta entidad corresponde al Banco Unión S.A., se destaca este aspecto debido a que el Banco Unión S.A. está sometida a la Ley de Empresa Pública; esencialmente porque dicho Banco administra recursos del Estado Plurinacional de Bolivia, esto significa que cuando Valores Unión Agencia de Bolsa realiza estas operaciones de intermediación de valores lo hace fundamentalmente con valores del Estado; en ese marco, a través del Informe de Auditoría Interna VUN/AUD/E-004/2020 de 25 de mayo, se generó conclusiones de relevancia en el manejo económico y administración de recursos que se habrían desarrollado por Valores Unión S.A. Agencia de Bolsa, e identificó a los presuntos responsables recomendando el inicio de acciones legales, en base al cual y a los papeles de trabajo el 26 de agosto de 2020, Valores Unión S.A. Agencia de Bolsa interpuso una denuncia ante el Ministerio Público de La Paz, contra los tres ejecutivos que en su momento habían estado a cargo de la administración, por el delito de conducta antieconómica previsto en el art. 224 del CP; ii) Del mismo modo se presentó junto a la acción tutelar otros elementos o documentos que respaldan precisamente los hallazgos de irregularidades identificados por el Informe de Auditoría Interna, la denuncia contempla todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, debido a que los ejecutivos denunciados habían realizado operaciones de compraventa en firme de depósitos a plazo fijo que correspondía a la cartera o al patrimonio propio de Valores Unión, que generó un daño económico que asciende a Bs18 691 980.-; y al existir un grave daño económico al Estado y una posible responsabilidad penal, es que se inició la denuncia, previa rectificación de la denuncia a solicitud del Fiscal de Materia, fue desestimada por el mismo y ratificada por el Fiscal Departamental de la Paz; sin razonar el daño económico que se había ocasionado contra la entidad y el daño patrimonial al Estado; iii) La aplicación del art. 45 del CP responde a que los hechos se dieron a través de múltiples operaciones de compraventa de bolsa, vale decir, que no se está ante un solo hecho, sino ante varios que se desarrollaron en el tiempo, lo que genera precisamente la reiterada lesión al mismo bien jurídico protegido o lo que se denomina concurso real homogéneo, vale decir, varios comportamientos de manera material lesionaron el mismo tipo del bien jurídico protegido, recordando que lo que hace el querellante o denunciante en un proceso penal, es simplemente sugerir tipos penales, siendo el Ministerio Público y en definitiva la autoridad jurisdiccional la que va a calificar de manera real, concreta y material el tipo penal aplicable;       iv) En respuesta a que si los terceros interesados son funcionarios público o privados y porqué el Informe de Auditoría VUN/AUD/E-004/2020 no se puso en conocimiento de la Contraloría; el abogado de la parte accionante señaló que de acuerdo a la estructura accionaria que tiene Valores Unión S.A. Agencia de Bolsa y que tiene como principal accionista al Banco Unión con una participación del 97,99% del total de las acciones, conforme a lo establecido en la Ley de la Empresa Pública, en su Disposición Final Sexta se menciona que se debe sujetar al funcionamiento a la referida Ley, en cuanto al relacionamiento al proceso responsabilidad de las empresas públicas y presentación de declaraciones juradas, esto conforme a lo establecido en la Ley del Presupuesto General del Estado de la gestión 2015 publicada en 15 de diciembre de 2014, es en ese entendido que los funcionarios de Valores Unión S.A. Agencia de Bolsa tienen responsabilidad como empresa pública. El art. 224 del CP, no solamente alcanza a servidores públicos o ex servidores públicos este artículo en lo fundamental se refiere a las personas que ejercitan cargos directivos u otros en instituciones o empresas estatales, vale decir, puede tratarse de personas que no son servidores públicos, pero que sin embargo, tienen funciones ejecutivas o importantes en empresas estatales, en ese contexto conforme a la Ley 004 se ha establecido que esta Ley en delitos de conducta antieconómica alcanza también a las empresas públicas, a las empresas estatales y al tener recursos o patrimonio del Estado y esta empresa es considerada como pública, refiere que no se está juzgando a los denunciados en calidad de servidores públicos, sino más bien en calidad de directores administrativos en una empresa pública que es algo distinto; v) A la pregunta por qué no cumplieron con la observación del Fiscal Analista, el abogado de la parte accionante señaló que la observación de denuncia del 31 de agosto de 2020, en ninguno de los cuatro puntos de ese requerimiento menciona la ausencia de un informe jurídico, el reparo fue realizado recién en la desestimación, por un motivo que jamás fue observado, el segundo motivo es que se estaría confundiendo el ámbito administrativo con el penal; y, vi) Consultado el abogado de la parte accionante si la ratificación de la desestimación le inhibe que vuelva a presentar la denuncia, señaló que si bien no existe prohibición; empero, la exigencia de requisitos que no corresponden a ley, como realizar un proceso administrativo, por ejemplo a personas que ya no trabajan en la entidad, automáticamente surge un óbice para la presentación de esa denuncia en condiciones legales, dado que el Ministerio Público exigirá previamente el cumplimiento de esos requisitos.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz mediante informe escrito cursante de fs. 664 a 670 refirió: a) Valores Unión S.A. Agencia de Bolsa presentó una denuncia penal contra Boris Nuñez Quiroga, Edwin Pablo Arias Cárdenas y José Luis Pérez Peredo, por la probable comisión del delito de conducta antieconómica la cual mereció Resolución de desestimación razón por la cual, los denunciantes objetaron la misma, habiéndose emitido la Resolución FDLP/MACV/D-149/2020, suscrita por Marco Antonio Cossio Viorel, por la cual se ratificó la Resolución de Desestimación; b) La referida Resolución cumple los componentes del debido proceso señalados en la         SCP 0249/2014-S2, expone con claridad las razones y los fundamentos legales que sustenta dicha determinación en respuesta a los puntos de objeción a la Resolución de Desestimación; c) No es evidente la omisión de considerar los elementos de la objeción, debido a que se analizaron en once puntos que se encuentran a lo largo del “análisis del caso concreto”; d) La parte accionante pretende hacer ingresar en error al Tribunal de garantías con la finalidad de lograr la admisión de la denuncia presentada, que conforme a los fundamentos de la Resolución Jerárquica no cumple con una narración fáctica clara que permita inferir la existencia de un actuar antijurídico, debiendo considerar al efecto que el art. 285 del CPP, dispone que la denuncia debe contener “La relación circunstanciada del hecho, en tiempo y lugar, con indicación de los autores y partícipes víctimas, damnificados, testigos y demás elementos que pueden conducir a su comprobación y su tipificación”, exigencia normativa que no fue cumplida por la parte denunciante; razón por la cual, dificultó al Ministerio Público disponer la apertura de la investigación del caso de referencia;          e) En cuanto a lo referido por la SCP 0815/2019-S2 de 11 de septiembre, -que los Fiscales Analistas no pueden sustentar sus resoluciones de desestimación en la falta de suficientes elementos o en que el hecho no es típico; toda vez que, para llegar a esa determinación se requiere de una investigación- se debe considerar que la Resolución Jerárquica FDLP/MACV/D-149/2020 de 9 de octubre, emitida por el entonces Fiscal Departamental de la Paz, Marco Antonio Cossio Viorel se emitió en aplicación a la previsión cuarta referida a que “no exista una relación fáctica clara”, prevista en el art. 55.II de la LOMP, advirtiendo con ello que no se vulneró lo establecido en la SCP 0815/2019-S2; toda vez que la Resolución Jerárquica no fue emitida en atención a un presupuesto de atipicidad o la insuficiencia de elementos para asumir una determinación; en ese orden de ideas, se debe considerar que el accionante tenía la posibilidad de presentar nueva denuncia previo cumplimiento de las exigencias normativas de forma y contenido establecidas por el art. 285 del CPP; empero acudió a la vía constitucional pese a que la citada Resolución no imposibilitaba a la parte denunciante a presentar una nueva denuncia; y, f) En cuanto a la falta de valoración de los documentos probatorios presentados por la parte denunciante es un argumento subjetivo; debido a que en el numeral 1 del apartado “II.3. Análisis del Caso Concreto” se describió los documentos adjuntos al memorial de denuncia, y en el numeral 2 del mismo apartado a través de los argumentos fácticos y jurídicos se le otorgó valor probatorio; en ese entendido se advierte que la entidad accionante por medio de la presente acción tutelar pretende introducir en error a los miembros de la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, debido a que la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada para la revisión de pruebas, con lo cual solicitó se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Renzo Boris Núñez Quiroga mediante informe escrito de 19 de mayo de 2021 cursante de fs. 658 a 660 señaló: 1) La denuncia indica que se realizó un informe de auditoría interna presentado en mayo de 2020 que identifica posibles indicios de responsabilidad, la misma que en ningún momento fue de su conocimiento y tampoco fue convocado para presentar descargo alguno; desconociendo completamente los procedimientos internos para la presentación de informes de auditoría y los procedimientos de buenas prácticas empresariales; 2) El citado informe no es concluyente respecto a un mal manejo y/o pérdida en la gestión de inversiones de la cartera propia siendo necesario mencionar que durante todas las gestiones se realizaron auditorías externas (por diferentes firmas inscritas en el registro del Mercado de Valores de la ASFI), que fueron elegidas por el Directorio de la Agencia de Bolsa, inspecciones por parte de la ASFI y auditorías internas del Banco Unión las cuales en cada uno de sus dictámenes no mencionan observación alguna sobre las gestiones de inversión de cartera propia; 3) Ante tal vulneración procedimental queda en evidencia que dicho informe es forzado pretendiendo responsabilizar de una supuesta deficiente administración con el sólo objetivo de maquillar manejos internos que se estaban realizando en gestiones posteriores a su renuncia, ya que desde su renuncia en julio de 2018, las utilidades de la Agencia de Bolsa fueron disminuyendo de manera constante, hasta llegar al punto de cerrar la gestión 2020 con pérdidas significativas, las cuales no se dieron durante los siete años de su gestión, y lo más extraño es que el auditor interno hubiera renunciado después de haber entregado su informe, que es parte de la denuncia, dejando dudas sobre su accionar; y, 4) La ASFI realizó una inspección a Valores Unión S.A. Agencia de Bolsa durante los meses de marzo de 2020, a mayo del mismo año como resultado de dicha inspección, elaboró un informe a Valores Unión S.A. en el mes de octubre de 2020 donde determina de manera categórica que en las gestiones 2015 a 2018 (en las que se encontraba en funciones), no existe responsabilidad alguna, ni daño económico en este periodo, desvirtuando el informe antes mencionado y señalado en la propia denuncia, que dicho informe tiene (efecto liberatorio) se encuentra en reserva en la institución demandante de amparo constitucional, reiterando que durante su gestión se precautelo los intereses de los accionistas llegando a cifras positivas -utilidades- nunca vistas, producto de una gestión eficiente en un medio altamente competitivo recibiendo Valores Unión en las gestiones 2016 y 2017 reconocimiento por parte de la Bolsa Boliviana de Valores.

José Luis Pérez Peredo por informe escrito de 19 de mayo de 2021 cursante de       fs. 661 a 662 señaló: i) Valores Unión S.A. Agencia de Bolsa presentó una denuncia el 26 de agosto de 2020 por presuntos ilícitos contra su persona, en el ejercicio de sus funciones, denuncia observada por no cumplir con los requisitos y exigencias que establece el procedimiento, e incongruencias en la falta de apreciación no solamente de hechos denunciados, sino una falta de coherencia y logicidad en la forma de pretender penalizar sus actos y afectarle como persona y profesional;       ii) La denuncia desestimada que fue ratificada por el Fiscal Departamental Marco Antonio Cossio Viorel mediante la Resolución FDLP/MACV/D-149/2020, fue fundamentada y valorada en toda su magnitud a tiempo de resolver la objeción, en la cual se puede observar que la relación de hechos utilizada por los denunciantes no obedece a la realidad de los hechos ocurridos, pretendiendo ocultar una verdad material, para forzar una denuncia pretendiendo mellar su dignidad y poner en peligro su libertad; y, iii) Realizó un informe pormenorizado sobre el manejo eficiente en las gestiones 2015 a 2018 y el manejo deficiente de la gestión            2020 - 2021 arguyendo que fue la única Agencia que cerró con pérdida, solicitando se deniegue la tutela impetrada.