SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2024-S1
Fecha: 20-Jul-2022
Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcim
III.1.3. Las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos por hechos de violencia en razón de género
Los estándares anotados en el anterior Fundamento Jurídico, deben guiar la actuación de las y los servidores públicos de las diferentes instituciones y órganos del Estado, siendo necesario resaltar al estándar de la debida diligencia; pues, se generaron normas de desarrollo internas, contenidas en la Ley 348, que deben ser aplicadas de manera exclusiva en los procesos judiciales -en especial penales- y administrativos, por violencia en razón de género.
Así, la Ley 348, en el Título IV sobre Persecución y Sanción Penal, en el Capítulo I, hace referencia a la denuncia, estableciendo específicamente en su art. 45, las garantías que debe tener toda mujer en situación de violencia, entre ellas:
ARTÍCULO 45. (GARANTÍAS). Para asegurar el ejercicio de todos sus derechos y su efectiva protección, el Estado garantizará a toda mujer en situación de violencia: (…)
3. El acceso a servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de las autoridades ordinarias o indígena originario campesinas y afrobolivianas. (...)
7. La protección de su dignidad e integridad, evitando la revictimización y maltrato que pudiera recibir de cualquier persona responsable de su atención, tratamiento o de la investigación del hecho.
8. La averiguación de la verdad, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia. (…) [las negrillas son añadidas].
La misma Ley 348, en el Capítulo II sobre las Investigaciones -del mismo Título I-, en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razón género dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la víctima desista o abandone la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
De igual modo, en el Capítulo III sobre Persecución Penal -del referido Título I-, específicamente en el art. 61 de la Ley 348, se determina que además de las atribuciones comunes establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones, entre otras, las siguientes medidas:
1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.
2. Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.
3. En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. En caso de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos, así como por el tratamiento médico y psicológico que la mujer requiera; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios del Sistema de Atención Integral de su jurisdicción (el resaltado es agregado).
Por otra parte, en el Título V sobre Legislación Penal, en el Capítulo III, específicamente en el art. 86 de la Ley 348, se establecen los principios procesales que deben regir los hechos de violencia contras las mujeres, disponiendo que:
ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES). En las causas por hechos de violencia contra las mujeres, las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales:
1. Gratuidad. Las mujeres en situación de violencia estarán exentas del pago de valores, legalizaciones, notificaciones, formularios, testimonios, certificaciones, mandamientos, costos de remisión, exhortes, órdenes instruidas, peritajes y otros, en todas las reparticiones públicas.
2. Celeridad. Todas las operadoras y operadores de la administración de justicia, bajo responsabilidad, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación alguna bajo apercibimiento.
3. Oralidad. Todos los procesos sobre hechos de violencia contra las mujeres deberán ser orales.
4. Legitimidad de la prueba. Serán legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad.
5. Publicidad. Todos los procesos relativos a la violencia contra las mujeres serán de conocimiento público, resguardando la identidad, domicilio y otros datos de la víctima.
6. Inmediatez y continuidad. Iniciada la audiencia, ésta debe concluir en el mismo día. Si no es posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.
7. Protección. Las juezas y jueces inmediatamente conocida la causa, dictarán medidas de protección para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia.
8. Economía procesal. La jueza o juez podrá llevar a cabo uno o más actuados en una diligencia judicial y no solicitará pruebas, declaraciones o peritajes que pudieran constituir revictimización.
9. Accesibilidad. La falta de requisitos formales o materiales en el procedimiento no deberá retrasar, entorpecer ni impedir la restitución de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables.
10. Excusa. Podrá solicitarse la excusa del juez, vocal o magistrado que tenga antecedentes de violencia, debiendo remitirse el caso inmediatamente al juzgado o tribunal competente.
11. Verdad material. Las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.
12. Carga de la prueba. En todo proceso penal por hechos que atenten contra la vida, la seguridad o la integridad física, psicológica y/o sexual de las mujeres, la carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público.
13. Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas.
14. Confidencialidad. Los órganos receptores de la denuncia, los funcionarios de las unidades de atención y tratamiento, los tribunales competentes y otros deberán guardar la confidencialidad de los asuntos que se someten a su consideración, salvo que la propia mujer solicite la total o parcial publicidad. Deberá informarse previa y oportunamente a la mujer sobre la posibilidad de hacer uso de este derecho.
15. Reparación. Es la indemnización por el daño material e inmaterial causado, al que tiene derecho toda mujer que haya sufrido violencia (el resaltado es nuestro).
En el mismo Capítulo III -del referido Título V-, respecto a las directrices de procedimiento, en el art. 87.4 de la referida Ley 348, se dispone que en todos los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos (IOC), se aplicarán, entre otras, la siguiente directriz: “Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres” (el resaltado es nuestro).
Esta obligación se complementa con lo previsto en el art. 90 de la Ley 348, que determina que todos los delitos contemplados en el referido cuerpo normativo, son de acción pública; de ahí, el deber no solo de perseguir de oficio, sino también, de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de los hechos de violencia hacia las mujeres; obligación, que se refuerza con lo previsto por el art. 94 de dicha Ley 348, que con el nombre de Responsabilidad del Ministerio Público, señala que:
Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización.
En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. Si se tratara de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios gratuitos de los Servicios Integrales de Atención.
La o el Fiscal deberá acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo (las negrillas son añadidas).
De lo anotado, se concluye que en el marco de los estándares internacionales e internos de protección a las mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima.
Además, cabe señalar, que en la adopción de medidas cautelares, se debe privilegiar la protección y seguridad de la mujer durante la investigación; entendimiento que ya fue plasmado en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, que al momento de establecer los criterios de peligro para la víctima, contenidos en el art. 234.10 del CPP, señaló en su Fundamento Jurídico III.2, que:
a) En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante;
III.1.4. El enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa
Los principios y garantías procesales a favor de las víctimas mujeres de violencia, que fueron descritos en el anterior Fundamento Jurídico, no solo se aplican a los procesos penales, sino, como manda la misma Ley 348, a todas las causas por hechos de violencia contra las mujeres, en todas las materias; consiguientemente, también en la justicia constitucional; pues, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, es obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el problema jurídico planteado en las acciones de defensa de manera integral, considerando los derechos de las partes en conflicto; más aún, tratándose de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género; pues en éstos asuntos, aun el peticionante de tutela sea el imputado, corresponderá analizar el contexto del proceso penal, para verificar si se cumplieron los estándares internacionales e internos respecto a la protección de los derechos de las mujeres; de lo contrario, se cohonestaría actuaciones contrarias a la normativa internacional e interna; incumpliendo con las responsabilidades internacionales asumidas por el Estado boliviano.
Entendimiento, que es coherente con el principio de verdad material contemplado en el art. 180.I de la CPE, a partir del cual, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la o el juzgador debe buscar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos, encontrando la verdad de los hechos, por encima de mecanismos formales o procesales; con la finalidad que las partes, accedan a una justicia material, eficaz y eficiente. Así, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre[6], entendió en el Fundamento Jurídico III.3, que el contenido del principio de verdad material:
…implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja, parcialice o distorsione la percepción de los hechos a la persona encarga de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta e irrazonable que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos de aplicar, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal (el resaltado es ilustrativo).
El principio de verdad material no solo es predicable respecto a las o los jueces, sino, que como todo principio, se irradia hacia la actividad de las y los diferentes operadores jurídicos, cuyas actuaciones se enmarcan en la debida diligencia, en el marco de los estándares de la Corte IDH y lo previsto expresamente por el art. 86.11 de la Ley 348; según el cual, las decisiones administrativas o judiciales, que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, deben considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.
En mérito a lo anotado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que en las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[7], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[8], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.
III.3. Del sobreseimiento, la resolución de la impugnación de parte o revisión de oficio ante la autoridad jerárquica y los plazos que le conciernen
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0444/2018-S2 de 27 de agosto, asumió el siguiente entendimiento:
Nuestro orden constitucional establece el principio de reserva legal para la limitación de los derechos fundamentales y garantías constitucionales[9]; en esa comprensión, el derecho a la libertad se encuentra reconocido por la Norma Suprema; en consecuencia, su restricción debe efectuarse en los límites previstos por ley; como por ejemplo, para el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos; por lo que, ninguna persona puede ser detenida, aprehendida o privada de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por disposición legal y mandamiento librado por autoridad judicial competente[10].
Con base en ese marco constitucional, la norma procesal penal establece que la restricción del derecho a la libertad, en el ámbito de la aplicación de las medidas cautelares, debe ser excepcional y en la medida indispensable para la averiguación de la verdad en el desarrollo del proceso penal; empero, en caso de duda para la aplicación o no de la medida restrictiva, se estará a lo más favorable para el imputado[11].
Ahora bien, el sobreseimiento se configura como una de las formas de conclusión del proceso penal, cuando: a) Resulta evidente que el hecho no existió; b) El hecho no constituye delito; c) El imputado no participó en el hecho; y, d) Los elementos de prueba resultan insuficientes para fundamentar una acusación[12].
La norma procesal penal reconoce la impugnación de la resolución de sobreseimiento o su revisión de oficio, cuando no haya querellante, ante la autoridad superior jerárquica del Ministerio Público, cuyo procedimiento y plazos, se encuentran previstos en el art. 324 del CPP[13]; y sobre cuya base, la SCP 1206/2012 de 6 de septiembre, expresó en el Fundamento Jurídico III.1, las siguientes subreglas:
…sintetizando lo anteriormente desarrollado, corresponde precisar lo siguiente: 1) Una vez que el Fiscal inferior presenta el sobreseimiento al juez, ya sea como efecto de una impugnación o de oficio, deberá remitir dicho actuado dentro del plazo máximo de veinticuatro horas al Fiscal Departamental para su revisión, y el Fiscal Departamental, o superior jerárquico, una vez recibido el sobreseimiento deberá emitir su resolución de ratificación o de revocatoria al sobreseimiento, indefectiblemente dentro de los cinco días siguientes; y, 2) Una vez transcurrido el lapso señalado, sin que el Fiscal Departamental se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el juez a cargo del proceso, dispondrá de oficio o a petición de parte la libertad inmediata del imputado sobreseído…
Sobre la base del marco constitucional, legal y la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, puede concluirse que la impugnación al requerimiento conclusivo de sobreseimiento o la remisión del mismo para la revisión de oficio ante la autoridad jerárquica superior, está sometido al cumplimiento de plazos; vale decir, la remisión por el Fiscal de Materia dentro de las veinticuatro horas; y la emisión de la resolución por el superior jerárquico, dentro de los cinco días siguientes; por lo que, al vencimiento de dichos plazos, cesarán las medidas cautelares que hubieren sido dispuestas contra la o el imputado.
III.4. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad; toda vez que: a) El Vocal -ahora demandado- emitió el Auto de Vista 321/2022 de 6 de mayo, ratificando parcialmente el Auto Interlocutorio 26/2022 del 20 de abril, sin la fundamentación adecuada puesto que en lugar de atender irregularidades presentadas en la impugnación del sobreseimiento, se limitó a disponer que se conmine al Fiscal Departamental de La Paz, a emitir un pronunciamiento, sin analizar a profundidad los antecedentes del caso y de forma demorada, afectando directamente la celeridad procesal que exige el caso, ya que el accionante se encontraba privado de libertad; b) El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del citado departamento, no actuó con la debida diligencia a los fines del cumplimiento de la conminatoria emitida el 29 de junio de 2022 contra el referido Fiscal Departamental, permitiendo que el proceso se prolongara sin una respuesta efectiva, convocando a una audiencia para el 14 del mismo mes y año que fue suspendida debido a la inasistencia de las partes, reprogramándose para el 21 de similar mes y año, extendiendo innecesariamente la detención preventiva del imputado; y, c) El Fiscal Departamental de La Paz, no resolvió oportunamente la impugnación contra la Resolución Formal de Sobreseimiento 01/2022, pese haber sido notificado mediante conminatoria judicial el 4 de julio de 2022, esta inacción de la Fiscalía generó un retraso indebido en la resolución del caso, lo que afectó gravemente los derechos del imputado; asimismo, aunque emitió la Resolución 488/2022 el 28 de junio, en la que se revoca el sobreseimiento, su demora en resolver previamente la impugnación incumple con los principios de celeridad y eficiencia que deben regir la actuación del Ministerio Público, prolongando injustificadamente la detención preventiva del procesado, y vulnerando su derecho a la libertad.
Identificado el objeto procesal, es menester iniciar realizando una breve contextualización del proceso en base a las conclusiones expuestas en el presente fallo constitucional a efectos de ingresar al análisis de la presente problemática.
Adela Llanquichoque Alejo, Fiscal de Materia del departamento de La Paz, ante la conminatoria efectuada por el Juez de la causa, llega a pronunciar la Resolución Formal de Sobreseimiento 01/2022 de 18 de febrero, en favor de Kevin Rodrigo “Morales” Divico -hoy accionante-, dentro de la investigación que se realiza por el delito de violación agravada (Conclusión II.1); posteriormente, ante la falta de resolución del recurso de impugnación y el tiempo transcurrido, se presentó una solicitud de cesación a la detención preventiva, misma que fue rechazada por el Juez -ahora demandado-, determinación que fue apelada.
El Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandado-, en atención al mencionado recurso de apelación emitió el Auto de Vista 321/2022 de 6 de mayo, declarando procedente en parte el recurso, ratificándose en el rechazo de la cesación de la detención preventiva y por otra parte ordenando al Juez demandado, conmine al Fiscal Departamental de dicho departamento para que se pronuncie en relación a la impugnación al sobreseimiento, así también que lleve adelante nueva audiencia para considerar la situación jurídica del demandante de tutela (Conclusión II.2).
El Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del departamento de La Paz, emitió la providencia de 19 de mayo de 2022, que conmina al referido Fiscal Departamental para que se pronuncie sobre la ratificación o revocatoria del Requerimiento Conclusivo de la Resolución Formal de Sobreseimiento 01/2022 (Conclusión II.3). Así también cursa el Auto Interlocutorio de 29 de junio del señalado año, en el que la autoridad mencionada en cumplimiento al Auto de Vista 321/2022, reitera la conminatoria a dicha autoridad fiscal, otorgándole en este caso el plazo de cinco días (Conclusión II.4).
De igual forma, mediante proveído de 13 de julio de 2022, el citado Juez demandado señaló audiencia de control jurisdiccional solicitada por Kevin Rodrigo Molina Divico, para el 14 del mismo mes y año. Instalada que fue dicha audiencia, fue suspendida ante la ausencia del procesado y su defensa, así como también de la denunciante, Ministerio Público y Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por lo que se fijó nuevo acto similar para el 21 de ese mismo mes y año a horas 10:00.
Finalmente, se tiene la Resolución FDLP-WEAL/S- 488/2022 de 28 de junio, por el que se resuelve la impugnación al Requerimiento Conclusivo de la Resolución Formal de Sobreseimiento 01/2022, revocándose el mismo y disponiendo que en el plazo de diez días se presente acusación contra el imputado ante la autoridad jurisdiccional, observando al efecto los principios de legalidad, objetividad y responsabilidad, así consta Requerimiento Conclusivo de Acusación Resolución 24/2022 de 20 de julio, presentada por la representación ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del departamento de La Paz, que mereció el proveído de la misma fecha que dispone remitirse en el día los antecedentes del proceso penal al Tribunal de Sentencia de Caranavi de dicho departamento (Conclusión II.7).
En relación al Vocal demandado
La parte accionante, refiere que dicha autoridad jurisdiccional ante el recurso de apelación presentado contra el rechazo a la cesación de su detención preventiva emitió el Auto de Vista 321/2022, ratificando parcialmente el Auto Interlocutorio 26/2022, sin una fundamentación adecuada; dado que, de forma demorada se limitó a disponer se conmine al Fiscal Departamental de La Paz, a pronunciarse sin profundizar en los antecedentes del caso, lo que afectó la celeridad procesal, perjudicando al impetrante de tutela, quien estaba privado de libertad.
Para el análisis del presente punto, corresponde abordar los fundamentos y motivación que hace al Auto de Vista 321/2022; es así que sobre el primer punto, refirió que el apelante reclamó que no se valoró adecuadamente el sobreseimiento emitido a favor de “Diego Molina Divico” -lo correcto es Kevin Rodrigo Molina Divico- en relación al delito de violación agravada; al respecto, resolvió que según la jurisprudencia, una vez emitido el sobreseimiento, si no hay pronunciamiento del Fiscal Departamental en un plazo determinado, el juez debe convocar audiencia y disponer la libertad del imputado; sin embargo, en el caso particular, la autoridad jurisdiccional de la causa no emitió la conminatoria al Fiscal Departamental para que se pronuncie sobre la impugnación del sobreseimiento, lo que impide otorgar la libertad inmediata al procesado; por lo que, ordenó rectificar el procedimiento y emitir la conminatoria correspondiente y respecto a la segunda pretensión planteada, que esencialmente refería a que el juez no consideró la causal de cesación de la detención preventiva por vencimiento de plazos (art. 239.2 del CPP), determina que el juez de control jurisdiccional -ahora demandado- omitió pronunciarse sobre este fundamento, lo que afecta el control temporal de la detención, disponiéndose que también se corrija procedimiento convocando a nueva audiencia y se verifique si existe solicitud de ampliación de la detención por parte del Ministerio Público o la víctima.
A partir de los antecedentes mencionados, es esencial destacar la obligación del Estado de actuar con la debida diligencia ante cualquier presunto acto de violencia contra las mujeres. Esto incluye prevenir, investigar y sancionar dichos actos, conforme a los estándares internacionales y nacionales de protección de las víctimas, como parte de los fines primordiales del Estado boliviano, tal como se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
La debida diligencia exige la aplicación efectiva de las normativas nacionales y los instrumentos internacionales de derechos humanos, lo que abarca acciones preventivas, reparación integral y protección reforzada a las mujeres y niñas. Asimismo, el Estado tiene el deber de realizar investigaciones eficientes y garantizar la eficacia en los procesos judiciales que busquen salvaguardar su integridad y vida.
Ahora bien, en relación con el caso concreto, y considerando que el sobreseimiento es un acto conclusivo emitido por la autoridad fiscal que determina la inexistencia de delito o la no participación del imputado, o que las pruebas son insuficientes para sustentar una acusación, deben observarse las reglas generales establecidas en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, el cual establece dos subreglas; la primera, que señala que ese sobreseimiento debe ser remitido en revisión ante el Fiscal Departamental, quien debe ratificar o revocar esa determinación en el plazo de cinco días; sin embargo, dicho plazo fue modificado a diez días por el art. 12 de la Ley 1173 que reemplazó el art. 324 del CPP; y, la segunda, que transcurrido ese plazo sin que exista pronunciamiento del Fiscal Departamental, el Juez de oficio o a petición de parte dispondrá la libertad inmediata; en ese sentido, es en audiencia que la autoridad jurisdiccional debe tomar la determinación de disponer o no la libertad del accionante como efecto del sobreseimiento.
Por consiguiente, el Vocal ahora demandado consideró ese extremo, declarando procedente en parte la impugnación incidental planteada contra el Auto Interlocutorio 26/2022, por lo que ratifica el rechazo de la cesación a la detención preventiva de conformidad al art. 239.1 del CPP; empero, instruyendo que en el plazo de veinticuatro horas de la devolución de los antecedentes al juzgado de origen fije nueva audiencia para reconsiderar la situación jurídica procesal del imputado donde se evalúe el tiempo de su detención preventiva, y de otro lado, que el Juez a quo emita la conminatoria dirigida al Fiscal Departamental -ahora demandado- para que en el plazo de cinco días resuelva la impugnación al sobreseimiento presentado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y SLIM del GAM de Palos Blancos del departamento de La Paz; y en caso de no existir ningún pronunciamiento, convocar de oficio a la audiencia de cesación de detención preventiva en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.
De este modo, se establece que la autoridad de alzada, al resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, cumplió con su obligación de considerar el nuevo elemento de convicción aportado por el acusado -ahora demandante de tutela-, consistente en la resolución de sobreseimiento por lo que dispuso conminar al Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado- a pronunciarse al respecto; por otro lado, tomando en cuenta que dicha determinación fiscal es un acto procesal que en principio pone fin al proceso penal, resulta fundamental destacar que hasta que esa resolución no se encuentre ejecutoriada, el proceso penal no concluye de manera definitiva.
Dicha circunstancia se evidencia en el presente caso, ya que la autoridad Departamental Fiscal revocó dicha determinación mediante Resolución FDLP-WEAL/S-488/2022, intimando al Fiscal de Materia del departamento de La Paz a cargo de la investigación, a presentar el requerimiento conclusivo de acusación ante el tribunal de sentencia penal correspondiente, lo cual se efectivizó conforme se tiene de fs. 49 a 53 vta. de antecedentes.
Por otro lado, la situación inicial que dio lugar a la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por el ahora accionante, sustentada por el art. 239.2 del CPP cambió de manera significativa al momento de la presentación de la acusación fiscal en su contra; puesto que, aunque inicialmente se emitió una resolución de sobreseimiento, dicha resolución fue revocada posteriormente por el Fiscal Departamental de La Paz, quedando superado el reclamo del impetrante de tutela al determinarse la continuación del proceso penal en su contra hasta que no se resuelva el fondo del asunto en juicio, asumiéndose que el acusado debe seguir sometido a las medidas cautelares impuestas, salvo que exista un nuevo motivo válido para la cesación de la detención.
Asimismo, cabe aclarar que respecto a la causal de cesación prevista en el art. 239.2 del CPP alegada por el accionante ésta es concebida únicamente para el desarrollo de actividades investigativas durante la etapa preparatoria, dado que es en esa fase donde se desarrolla la investigación a la que se alude, no respecto a las fases del juicio y recursos -donde ya no se desarrolla actos investigativos- dado que, son aplicables las causales previstas en los numerales 3 y 4 del art. 239 del CPP y en los casos que corresponda, las causales previstas en los numerales 1, 5 y 6, referidas al examen de los otros requisitos de validez de la restricción de la libertad personal por medio de la detención preventiva.
Bajo ese marco, no es posible conceder la tutela por los fundamentos expuestos precedentemente.
En relación al Fiscal Departamental y la ex Fiscal Departamental a.i. de La Paz
Inicialmente resulta necesario destacar, que en casos que involucren violencia contra las mujeres, como en el presente, se debe llevar a cabo un análisis integral del problema jurídico, conforme el Fundamento Jurídico III.1.1 y III.1.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, análisis que no debe limitarse únicamente a la denuncia de la parte accionante, sino que debe considerar los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades administrativas, policiales, fiscales y judiciales.
Por lo tanto, es imperativo evaluar dicha resolución para determinar si, en el proceso penal seguido contra el peticionante de tutela, se respetaron las normas internacionales y nacionales que protegen a las mujeres víctimas, como se resalta en los Fundamentos Jurídicos III.1.2 de esta decisión constitucional; solo si se han observado estas normas, el Estado habrá cumplido con sus obligaciones internacionales y se garantizarán los derechos de las víctimas, permitiendo un análisis adecuado de la actuación denunciada como ilegal.
Ahora bien, conforme a los razonamientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.1.3 de este fallo constitucional, en situaciones de violencia contra las mujeres, especialmente cuando se protege la vida o la integridad física, psicológica y sexual, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia - Ley 348 de 9 de marzo de 2013- y los estándares internacionales obligan al Estado a garantizar que la investigación continúe de oficio, independientemente de la actividad procesal de la denunciante. Esto implica que el ejercicio de la acción penal pública, bajo la responsabilidad del Ministerio Público como representante de la sociedad, no debe ser perturbado; además, se debe adoptar medidas especiales de protección, basadas en los principios de protección y efectividad, garantizando así la atención preferencial y el procesamiento adecuado de los agresores.
En este contexto, el accionante reclama que el Fiscal Departamental de La Paz ni la ex Fiscal de entonces, resolvieron oportunamente la impugnación contra la Resolución Formal de Sobreseimiento 01/2022, pese haber sido notificado mediante conminatoria judicial el 4 de julio de 2022; ésta inacción de la Fiscalía generó un retraso indebido en la resolución del caso, lo que afectó gravemente los derechos del imputado; asimismo, aunque emitió la Resolución FDLP-WEAL/S-488/2022, en la que se revoca el sobreseimiento se prolongó injustificadamente su detención preventiva, vulnerando su derecho a la libertad.
Al respecto, se debe considerar que si bien la demora en el pronunciamiento de la referida resolución de revocatoria de sobreseimiento, constituye un agravio en cuanto a la celeridad procesal; sin embargo, este retraso carece de relevancia en relación con la solicitud de cesación a la detención preventiva por la causal prevista en el art. 239.2 del CPP; debido a que, al revocarse el sobreseimiento y formularse la acusación, la cesación no habría podido concederse en ningún caso, dada la existencia de una acusación formal que conforme lo anotado precedentemente en las fases del juicio y recursos -donde ya no se desarrolla actos investigativos- sólo son aplicables las causales previstas en los numerales 3 y 4 del art. 239 del CPP y en los casos que corresponda, las causales previstas en los numerales 1, 5 y 6, referidas al examen de los otros requisitos de validez de la restricción de la libertad personal por medio de la detención preventiva; por lo tanto, -se reitera- que aunque hubo un retraso injustificado que afectó temporalmente los derechos del imputado, no habría cambiado el resultado final respecto a la situación jurídica de la detención preventiva que afecta al accionante por la presentación de la acusación formal aludida; a tal efecto, se debe también denegar la tutela sobre este reclamo.
Respecto al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos
Por otro lado, se presenta la misma circunstancia respecto a la denuncia invocada contra el referido Juez, quien no actuó con la debida diligencia a los fines del cumplimiento de la conminatoria emitida el 29 de junio de 2022, contra el Fiscal Departamental de La Paz, permitiendo que el proceso se prolongara sin una respuesta efectiva; convocando a una audiencia para el 14 del mismo mes y año, que fue suspendida debido a la inasistencia de las partes, reprogramándose para el 21 de similar mes y año, extendiendo innecesariamente la detención preventiva del imputado.
Si bien aparentemente esta inacción del Juez de control jurisdiccional -ahora demandado- supuestamente hubiera retrasado el trámite del proceso penal; sin embargo, el agravio en cuestión carece de pertinencia, ya que la Resolución FDLP-WEAL/S-488/2022 fue emitida el 28 de junio, revocando del sobreseimiento y que luego dio origen a la presentación de la acusación formal; entonces no era posible conceder la cesación conforme a los mismos fundamentos señalados precedentemente, en el que la norma adjetiva penal sobre la cesación de la medida de ultima ratio prescribe que en las fases del juicio y recursos -donde ya no se desarrolla actos investigativos- sólo son aplicables las causales previstas en los numerales 3 y 4 del
CORRESPONDE A LA SCP 0522/2024-S1 (viene de la pág. 36).
art. 239 del CPP y en los casos que corresponda, las causales previstas en los numerales 1, 5 y 6, referidas al examen de los otros requisitos de validez de la restricción de la libertad personal por medio de la detención preventiva; en tal sentido, aunque el retraso afectó temporalmente los derechos del imputado, no habría cambiado el resultado final en cuanto a su detención preventiva, ya que esta debía mantenerse en función de la acusación presentada, debiéndose denegar la tutela.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 032/2022 de 21 de julio, cursante de fs. 88 a 92 vta, emitida por el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, de acuerdo a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA MAGISTRADA
[1]El FJ III.5, señala: “La Constitución Política del Estado vigente, asume una nueva visión del principio de eficacia y la protección a la víctima -arts. 180.I y 113.I CPE-, a partir de estos postulados fundamentales deben desarrollarse la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia, orientando el sistema constitucional hacia un Estado más garantista y respetuoso de los Derechos Humanos.
Desde esta nueva perspectiva garantista aplicada al caso concreto; en la ponderación de bienes superiores, nítidamente se contraponen dos criterios de protección: 1. Los derechos de la víctima, al acceso efectivo a la justicia y la reparación del daño; y, 2. El derecho del procesado a ser juzgado dentro de un plazo razonable. (…)
En este esquema, si bien es el Estado el que asume el ius puniendi, actualmente cobran importancia trascendental los derechos de la víctima, que antes pasaron a un segundo plano, en la medida en que los mismos fueron “confiscados” por el Estado como único titular de la facultad sancionadora. (…)
Al respecto, la Organización de Naciones Unidas (ONU) adoptó en la Asamblea General de 29 de noviembre de 1985, en la Resolución 40/34, la primera declaración sobre la protección a la víctima: `Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder´, estableciendo los siguientes derechos de las víctimas:
1. Acceso a la justicia y trato justo: Las víctimas deben ser tratadas con compasión y respeto a su dignidad, superando los paradigmas del proceso penal para facilitar el acceso y permitir el pago por los daños y perjuicios ocasionados por la existencia de un hecho delictivo, para ello, los procesos judiciales y administrativos deberán adecuarse a las necesidades de la víctima, lo que comprende: (…)
d) Proteger su dignidad, minimizar molestias, garantizar su seguridad, el de la familia y testigos a su favor contra intimidaciones y represalias; (…)
`Dentro de la concepción de Estado Social de Derecho, que reconoce como principios esenciales la búsqueda de la justicia y el acceso a la misma, el derecho procesal penal no sólo debe operar como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima. Debe entonces -el proceso penal- hacer compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política…´” (el resaltado es nuestro).
[2]Entendimiento asumido de la Sentencia C-277/98, emitida por la Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia.
[5]Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 34/180 de 18 de diciembre de 1979.
Ratificada por Bolivia mediante Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989. Depósito del instrumento de ratificación de 8 de junio de 1990.
[6]El principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, se vincula con el principio de verdad material, conforme lo entendió la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, al sostener en el FJ III.3, que: “…el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”.
[7]FJ III.1.1, señala: “Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente (…)
El FJ III.1.2, menciona: “El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente (…)”.
El FJ III.1.3, determina: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras `violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…´.Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenad (…)”.
[8]El FJ III.5, refiere: “El primer (instructivo); hace referencia a la supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física.
Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: `…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´ (…)
Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
[9]Al respecto, el art. 109.II de la CPE, expresamente señala: “Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley” (las negrillas son nuestras).
[10]El derecho a la libertad se encuentra reconocido en el art. 23 de la CPE, expresando:
“I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.
II. Se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad. Todo adolescente que se encuentre privado de libertad recibirá atención preferente por parte de las autoridades judiciales, administrativas y policiales. Éstas deberán asegurar en todo momento el respeto a su dignidad y la reserva de su identidad. La detención deberá cumplirse en recintos distintos de los asignados para los adultos, teniendo en cuenta las necesidades propias de su edad.
III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito.
IV. Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas.
V. En el momento en que una persona sea privada de su libertad, será informada de los motivos por los que se procede a su detención, así como de la denuncia o querella formulada en su contra. (…)” (las negrillas son añadidas).
[11]En cuanto al carácter excepcional de la restricción al derecho a la libertad, en el ámbito de la aplicación de medidas cautelares, el art. 7 del CPP, establece:
“La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste” (las negrillas son añadidas).
En correspondencia a esta disposición, el art. 221 del CPP, respecto a la finalidad y alcance de las medidas cautelares, señala:
“La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.
Las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos, se aplicarán e interpretarán de conformidad con el Artículo 7º de este Código. Esas medidas serán autorizadas por resolución judicial fundamentada, según lo reglamenta este Código, y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación.
No se podrá restringir la libertad del imputado para garantizar el resarcimiento del daño civil, el pago de costas o multas” (las negrillas son incorporadas).
[12]El art. 323 del CPP, determina los siguientes actos conclusivos de la etapa preparatoria del proceso penal:
“Cuando el fiscal concluya la investigación:
1. Presentará ante el juez o tribunal de sentencia, la acusación si estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado;
2. Requerirá ante el juez de la instrucción, la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación;
3. Decretará de manera fundamentada el sobreseimiento cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación.
En los casos previstos en los numerales 1) y 2) remitirá al juez o tribunal las actuaciones y evidencias” (las negrillas son añadidas).
[13]El art. 324 del CPP, respecto al procedimiento de la impugnación de parte o la revisión de oficio del sobreseimiento ante la autoridad superior jerárquica, establece:
“El fiscal pondrá en conocimiento de las partes el sobreseimiento decretado, el que podrá ser impugnado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Recibida la impugnación o de oficio en el caso de no existir querellante, el fiscal remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes al fiscal superior jerárquico, para que se pronuncie en el plazo de cinco días.
Si el fiscal superior jerárquico revoca el sobreseimiento, intimará al fiscal inferior o a cualquier otro para que en el plazo máximo de diez días acuse ante el juez o tribunal de sentencia. Si lo ratifica, dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales.
El sobreseimiento no impugnado o el ratificado impedirá un nuevo proceso penal por el mismo hecho, sin perjuicio de que la víctima reclame el resarcimiento del daño en la vía civil, salvo que el sobreseimiento se funde en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado” (las negrillas son introducidas).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; | III. El Estado adoptará las medidas nece
- I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (…)
- Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcim