SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2024-S1
Fecha: 28-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como el principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Dorotea Bertha Mamani Mamani Vda. de Velasco, en contra de los ahora accionantes, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves; la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, en atención al memorial de 19 de julio de 2022, a través de la “providencia de 20 de julio de 2022”, señaló audiencia para el 3 de agosto del mismo año, dicha actuación prolongó su detención domiciliaria, incurriendo en dilación indebida.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizará lo siguiente: 1) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y las dilaciones indebidas; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y las dilaciones indebidas
El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante de la SCP 0077/2019-S2 de 3 abril, precedida del Voto Disidente de la SCP 0268/20218-S2 de 25 de junio, desarrolló el siguiente entendimiento:
El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Sin embargo, es pertinente señalar que antes de la citada SC 0044/2010-R, la jurisprudencia constitucional hizo referencia al principio de celeridad en la tramitación de las solicitudes vinculadas a la libertad física o personal de las personas; así, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero[1] estableció que toda autoridad que conozca de una solicitud relacionada con ese derecho, debe tramitarla con la mayor celeridad posible, caso contrario, provocaría una restricción indebida del citado derecho; asimismo, la SC 0570/2006-R de 19 de junio[2] indicó que el juez encargado del control jurisdiccional debe fijar la audiencia con la mayor prontitud.
En la misma línea jurisprudencial de la SC 0044/2010-R, la SC 0465/2010-R de 5 de julio[3] señaló que el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho -ahora acción de libertad- se constituye en el mecanismo procesal idóneo frente a dilaciones indebidas en la resolución de la situación jurídica de las personas privadas de libertad.
Asimismo, la SCP 0015/2012 de 16 de marzo, en el marco de una interpretación plural, estableció que las autoridades judiciales, en virtud al principio ético-moral del ama qhilla -no seas flojo- tienen el deber procesal de dirigir y resolver, sin dilaciones indebidas las solicitudes de cesación de las detenciones preventivas.
Conforme a lo anotado, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al referir que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad, tal como lo expresa la SCP 2115/2012 de 8 de noviembre[4], entre otras.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como el principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Dorotea Bertha Mamani Mamani Vda. de Velasco, en contra de los ahora accionantes, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves; la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, en atención al memorial de 19 de julio de 2022, a través de la “providencia de 20 de julio de 2022”, señaló audiencia para el 3 de agosto del mismo año, dicha actuación prolongó su detención domiciliaria, incurriendo en dilación indebida.
De la revisión de los antecedentes del legajo constitucional, se observa que no cursan el Auto Interlocutorio 264/2022 de 18 de julio, que dispuso la detención domiciliaria de los ahora accionantes; y tampoco, la “providencia de 20 de julio de 2022” de señalamiento de día y hora de audiencia sobre la solicitud de salidas laborales presentada por la parte ahora accionante; sin embargo, la Jueza de garantías en el análisis del caso tuvo acceso a dichos actuados procesales, por lo que la presente acción se resolverá en atención a lo verificado por esta autoridad.
De la revisión de los antecedentes y conclusiones del legajo constitucional, se tiene que el 10 de julio de 2022, los ahora accionantes solicitaron la modificación de medidas cautelares en cuanto a la otorgación de salidas laborales, en atención a que, son padres de dos menores de edad que requieren atención y cuidado prioritario; y que, se dedica a la venta de frutas y de alimentos para mascotas, que por sus características son perecederos (Conclusión II.1); Dicha petición -según lo verificado por la Jueza de garantías-, fue atendida por la Autoridad ahora demandada, quien emitió la “providencia de 20 de julio de 2022”, señalando audiencia para su consideración y resolución el día 3 de agosto de igual año.
De la relación efectuada, se verifica que, presentado el memorial de 19 de julio de 2022 ante la autoridad jurisdiccional ahora demandada, esta emitió la “providencia de 20 de julio de 2022”, dentro del plazo previsto por el art. 132 del CPP; es decir, dentro del plazo de veinticuatro horas al tratarse de un decreto de mero trámite; dicha providencia, fijó día y hora de audiencia para el 3 de agosto del mismo año; no obstante, desde la providencia de señalamiento de audiencia hasta el 3 de agosto de 2022, se tienen catorce días de dilación indebida para resolver la situación jurídica de los procesados -ahora accionantes-; en ese contexto, se advierte que la Jueza ahora demandada programó la audiencia para considerar la solicitud de salidas laborales, sin tomar en cuenta que debió fijarla con la mayor prontitud posible; es decir, su actuación se halla fuera de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual dispone que, ante una solicitud de cesación a la detención preventiva, las autoridades jurisdiccionales competentes deben providenciar la misma señalando audiencia para su consideración con la mayor prontitud; debiendo los tribunales y jueces, imprimir la dinámica procesal adecuada en su tramitación y pronunciamiento, con la prontitud y celeridad necesaria; toda vez que, se encuentra involucrado el derecho a la libertad física o personal del procesado.
Por otra parte, de las revisión de antecedentes, se verifica que el Juez de garantías denegó la tutela solicitada en atención a qué, al haberse llevado a cabo la audiencia de la presente acción tutelar el 29 de julio de 2022, consideró que el señalamiento de audiencia para el 3 de agosto de igual año, estaba próximo a celebrarse y las notificaciones habían sido dispuestas por la Oficina Gestora de Procesos, razón por la cual la concesión de tutela
CORRESPONDE A LA SCP 0530/2024-S1 (viene de la pág. 7).
y la orden de nuevo señalamiento de audiencia dentro de las veinticuatro horas, entorpecería la situación procesal de los ahora accionantes, ya que se pondría en desorden las notificaciones en perjuicio de los impetrantes de tutela; sin embargo, revisados los antecedentes, se verifica que el acto vulnerario denunciado no cesó en sus efectos; toda vez que, hasta la fecha de celebración de la audiencia tutelar -29 de julio de 2022-, no se resolvió la solicitud de salidas laborales que presentaron los ahora accionante; de igual forma, se verifican 14 días de dilación indebida para resolver dicha solicitud -entre la Providencia de 20 de julio de 2022 y el señalamiento de audiencia de 3 de agosto del mismo año-; por ello, correspondía corregir la dilación indebida y disponer el señalamiento de audiencia con la prontitud debida; máxime, si los impetrante de tutela justificaron su petición señalando que son padres de dos menores de edad que requieren atención y cuidado prioritario; y que, se dedica a la venta de frutas y de alimentos para mascotas, que por sus características son perecederos (Conclusión II.1).
En consecuencia, el Juez garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.