SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2022-S1
Fecha: 05-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de marzo de 2021, cursante a fs. 7 y vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de homicidio mediante Auto interlocutorio de 23 de marzo de 2021 se rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva. En dicha actuación procesal, los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandados- actuaron con total parcialización a favor de la víctima. Conducta que se repitió en el representante del Ministerio Público demostrando animadversión hacia su persona.
A tal efecto, en la misma audiencia, interpuso recurso de apelación incidental contra la referida resolución, por lo que esta debió haber sido remitida ante el superior en grado en el plazo de veinticuatro horas. No obstante, habiendo transcurrido tres días no se cumplió con la obligación de remitir los actuados ante la instancia correspondiente.
1.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denunció como lesionado su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó “…Acción de Libertad Traslativa o de Pronto despacho…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual, el 30 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 22 a 23 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso los fundamentos de la acción de libertad y ampliándola manifestó que al amparo del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) –Ley 1970 de 25 de marzo de 1999- interpuso recurso de apelación incidental contra el parcializado Auto interlocutorio de 23 de marzo de 2021 dictado por el Tribunal de Sentencia Penal demandado reservando su derecho de presentar pruebas en segunda instancia y que la referida impugnación sea remitida ante el Tribunal de alzada dentro el plazo de veinticuatro horas; sin embargo, después de tres días la Secretaria del referido despacho judicial pide la complementación de antecedentes cuando se adjuntó la documentación pertinente, prueba de ello es la realización del acto impugnado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Walter Juan Fernández Cuentas, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz en audiencia tutelar manifestó que: a) Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, el ahora peticionante de tutela se sometió a la salida alternativa de procedimiento abreviado dictándose la sentencia condenatoria correspondiente que fue objeto de apelación restringida por parte de la víctima, por lo que conforme a procedimiento todos los antecedentes fueron remitidos ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; b) El impetrante de tutela solicitó la cesación de su detención preventiva, adjuntando certificaciones de verificación domiciliaria, régimen penitenciario y de nacimiento dictándose al efecto, el Auto interlocutorio 16/2021 que rechazó la indicada petición ordenándose la remisión inmediata ante la Sala Penal de turno ante la apelación incidental planteada por el ahora accionante; y, c) Con la notificación de la presente acción de libertad, recién tuvo conocimiento que los antecedentes del referido recurso de apelación no fueron remitidos ante el Tribunal de alzada de turno, razón por la que se llamó la atención severamente a la Secretaria y la Auxiliar de su despacho judicial ordenando emitan informe sobre los motivos por los cuales no cumplieron con la remisión dispuesta; en cumplimiento a dicha orden señalaron que, cuando se recurre en apelación de una resolución de medida cautelar personal, las Salas Penales exigen actuados procesales como los mandamientos de detención preventiva, imputación formal, acusación fiscal entre otros, por lo que al no contar con dichos antecedentes, la Secretaria se comunicó con el abogado defensor con el fin de que pudiera facilitarle copias de los actuados requeridos; sin embargo, éste no proveyó las actuaciones procesales extrañadas, motivo por el cual, se ordenó a la Auxiliar remita al Tribunal de apelación el legajo correspondiente advirtiéndole que en caso se deniegue su recepción se lo manifieste mediante la providencia correspondiente.
Javier Peñaranda Saiza y Javier Pablo Mamani Zarate, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz no presentaron informe escrito ni se apersonaron a la audiencia fijada para considerar la presente acción de libertad, pese a su citación cursante a fs. 10.
I.2.3. Resolución
Los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías pronunciaron la Resolución 08/2021 de 30 de marzo, cursante de fs. 23 vta. a 25 concedieron la tutela en cuanto a la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Noveno bajo los siguientes fundamentos: 1) La parte demanda cumplió con lo determinado en el art. 251 del CPP al ordenar que por Secretaría se remita el cuaderno de apelación ante la autoridad jurisdiccional superior en grado a los fines de su conocimiento y resolución; asimismo, no se advierte que el impetrante de tutela haya activado algún medio de reclamo ante los Jueces demandados conforme lo establecen los arts. 401 o 168 del CPP, advirtiéndose que no se agotaron los recursos respectivos; y, 2) La presente demanda tutelar se accionó contra todo el Tribunal de Sentencia Penal Noveno; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los funcionarios de apoyo jurisdiccional adquieren legitimación pasiva para ser demandados en una acción de libertad, cuando: “…a) incurrir en excesos alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) Cuando se vulneran los derechos tutelados a través de las acciones de defensa que emerjan de un evidente incumplimiento y desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas al mismo; c) Cuando emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado…” (sic); en ese sentido, del informe prestado por la Secretaria del mencionado Tribunal se tiene que los antecedentes de la impugnación planteada fueron recepcionados sin ninguna observación por parte de la Sala Penal Segunda, consecuentemente, dicha manifestación demuestra que la demora denunciada es atribuible a la referida funcionaria de apoyo jurisdiccional.
En vía de aclaración, la parte accionante reclamó que la acción tutelar fue interpuesta contra el Presidente y los dos Jueces componentes del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz; ante ello, el Tribunal de garantías declaró no ha lugar a lo manifestado debiendo remitirse a lo dispuesto precedentemente.