SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2022-S1

Fecha: 05-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración su derecho a la libertad; toda vez que, los Jueces demandados no remitieron el recurso de apelación incidental formulado contra el Auto interlocutorio de 23 de marzo de 2021 que rechaza su petición de cesación a la detención preventiva ante el Tribunal de alzada, ocasionando dilación indebida en la tramitación de su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; por lo que, se analizarán los siguientes temas: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental

           El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

           A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R; la SC 0044/2010-R de 20 de abril, amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

           Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, c) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

           Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril en su Fundamento Jurídico III.1, incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.

           De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la   SCP 0281/201[2] de 4 de junio2, señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.

Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre[3] y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

           En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita,            el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por        la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; decreto            a partir del cual se computan las veinticuatro horas previstas en el                          art. 251 del CPP.

           La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en su Fundamento Jurídico III.3:

i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.

iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

                            vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.

III.2.  Análisis del caso concreto

La problemática denunciada en la presente demanda tutelar se centraliza en que los Jueces demandados no remitieron el recurso de apelación incidental formulado contra el Auto interlocutorio de 23 de marzo de 2021 que rechaza la petición de cesación a la detención preventiva por el ahora peticionante de tutela ante el Tribunal de alzada, ocasionándose de esta manera dilación indebida en la tramitación de su situación jurídica.

Con carácter previo, cabe señalar que conforme la revisión de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se evidencia que el 30 de marzo de 2021, se produjo la remisión del recurso de apelación, habiendo pasado a conocimiento de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, según consta en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En tal sentido, si bien desapareció el objeto de esta acción de libertad; sin embargo, dicha situación, no se constituye en un impedimento para que la jurisdicción constitucional pueda analizar la problemática planteada. Vale decir, es posible activar la acción de libertad innovativa, cuya finalidad es evitar que en el futuro se reiteren dichas conductas u omisiones lesivas y dilatorias, que afecten el derecho a la libertad y que se encuentran al margen del ordenamiento jurídico vigente, conforme establece el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; debido a lo cual, se ingresará a examinar la problemática denunciada.

Ahora bien, en ese orden en lo que refiere al trámite de la apelación incidental interpuesta contra resoluciones relativas a medidas cautelares, cuando dicho recurso se interpone de forma oral en la audiencia, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en dicho acto procesal. Actuación que se debe realizar dentro del plazo de veinticuatro horas conforme lo estipula el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), computables desde la emisión de dicha providencia.

En el caso que se examina el peticionante de tutela denuncia que en la audiencia de cesación a la detención preventiva llevada a cabo el 23 de marzo de 2021 se rechazó su petición, y que en dicho acto interpuso apelación incidental contra dicha determinación, sin embargo, hasta la fecha de la presentación de la presente acción de tutela, que data de 29 del mismo

mes y año, los Jueces demandados no remitieron su recurso de apelación ante la Sala Penal de turno a efecto de que se conozca y resuelva su situación jurídica.

Dichas circunstancias fácticas no fueron negadas por el Juez codemandado Walter Juan Fernández Cuentas; quien pretende justificar la demora denunciada por el accionante, alegando- en su informe- que fue a través de la notificación de la presente acción de libertad que se anotició sobre la omisión denunciada, razón por la que llamó severamente la atención a las funcionarias de apoyo jurisdiccional quienes finalmente cumplieron con  la orden dispuesta el 30 de marzo de 2021 recayendo el cuaderno de apelación incidental ante la Sala Penal Segunda.

Tal justificación esgrimida por el citado miembro del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de ninguna manera resulta atendible, puesto que en lo que se refiere a la preparación del legajo de apelación y su remisión correcta ante el Tribunal de alzada, precisamente por tratarse de actuados vinculados a la determinación de la situación jurídica de un privado de libertad, por el plazo breve que establece el procedimiento para la remisión de alzada, los Jueces de primera instancia tienen el deber de supervigilar la labor de su personal de apoyo judicial a objeto de que estos actúen con la celeridad debida, precisamente para cumplir con la normativa penal; pues, de lo contrario se incurre en dilación indebida, como sucedió en este caso.

Tampoco constituye excusa para la demora,  la falta de reclamo por parte del apelante ya sea por escrito o verbalmente a través de su abogado respecto a la falta de remisión de la apelación. Esto en razón que es deber de cumplir con dicho trámite del Tribunal de primera instancia, quien debe actuar diligentemente sin esperar reclamación de las partes en cuanto a la demora en el cumplimiento de sus funciones.

En suma, las autoridades demandadas, al no haber controlado que la remisión de la apelación incidental se efectué dentro del plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP, efectivamente han vulnerado el principio de celeridad como componente del derecho al debido proceso y por consiguiente del derecho a la libertad individual del peticionante de tutela, puesto que han demorado indebidamente la revisión por parte del Tribunal de apelación de la decisión que dispuso el rechazo de la cesación de la medida de ultima ratio que soporta el ahora impetrante de tutela, razón por la cual corresponde conceder la tutela impetrada

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

CORESPONDE A LA SCP 0539/2022-S1 (viene de la pág.8).