sENTENCIA
CONSTITUCIONAL Plurinacional 0554/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0554/2022-S1

Fecha: 06-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la impugnación; toda vez que, la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, de forma anómala rechazó su Recurso de Reposición contra la providencia de 29 de julio de 2021, por haber sido presentada de manera extemporánea; pese a que, se cumplió con la forma y el plazo establecido en los arts. 402 y 403 del CPP.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicita; para el efecto, se analizarán los siguientes temas 1) El derecho a la defensa e impugnación como componentes del debido proceso;  y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1. Derecho a la defensa e impugnación como componentes del debido   proceso                                                                                                                 

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, asumió el siguiente razonamiento:

  SCP 0539/2019-S2 de 15 de julio refiriéndose al derecho a la defensa y a la impugnación de los actuados procesales, por medio de los recursos previstos por ley, ha señalado que son derechos reconocidos tanto por la Constitución Política del Estado, como por las normas internacionales que conforman el Bloque de Constitucionalidad, debido a su importancia dentro del proceso como medios de auxilio para impugnar las providencias y resoluciones que no guarden conformidad con la norma, con la finalidad que el juez o tribunal advertidos de los defectos lo reanalice, evalúe y compulse, en ese orden señaló que:

El derecho a la defensa, es un componente de la garantía del debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, al prever que: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; vale decir, que toda persona sindicada sea en sede penal o administrativa, tiene la facultad de desvirtuar las acusaciones que se le atribuyen, utilizando todos los medios de impugnación previstos por ley y principios procesales de contradicción, inmediación e igualdad, a objeto de evitar desequilibrios entre las partes y generar condiciones de indefensión prohibidas por la Ley Fundamental.

Por su parte, el derecho a la impugnación como garantía procesal y su vínculo con el derecho a la defensa, se encuentra universalmente reconocido y garantizado en el art. 8.2 inc. h) de la CADH, habiéndose previsto por el orden constitucional vigente y las leyes que nos rigen, recurrir de un fallo ante el juez o tribunal superior, de considerar lesionados sus derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, pues la garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, al posibilitar se reclamen aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando el grado en que estas omisiones afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa, así lo señala el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0140/2012 de 9 de mayo18 y SCP 0275/2012 de 4 de junio19, entre otras.

De igual forma la Constitución Política del Estado establece el principio de reserva legal, por el que las restricciones a los derechos fundamentales consagrados en la misma, pueden ser después desarrolladas por una ley formal, conforme lo previsto por los arts. XXVIII de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (DADH) y 30 de la CADH tal cual se señaló en la SC 0004/2001 de 5 de enero y DC 0006/2000 de 21 de diciembre20.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante por intermedio de su abogado denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la impugnación; toda vez que, la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, de forma anómala rechazó su Recurso de Reposición contra la providencia de 29 de julio de 2021, por haber sido presentada de manera extemporánea.

         Con carácter previo, resulta necesario señalar que el derecho a la impugnación o el derecho a recurrir -que encuentra su fundamento en la falibilidad humana- se encuentra reconocido como principio y garantía en el numeral II del art. 182 de la CPE conforme el desarrollo inserto el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, concluyéndose que además de constituirse en un derecho es un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, implicando ello, el deber de todo administrador de justicia de asegurar y garantizar su cumplimiento en la sustanciación de cualquier proceso puesto en su conocimiento.

Ahora bien, en el caso objeto de estudio, no puede hacerse abstracción de lo dispuesto por los arts. 401 y 402 del CPP, que señalan que el Recurso de Reposición procede únicamente contra providencias de mero trámite a fin de que el mismo Juez o Tribunal advertido de su error las revoque o modifique, debiendo ser interpuesto en el plazo de veinticuatro horas desde la notificación con la providencia al recurrente; y, verbalmente cuando sea interpuesto en las audiencias. El juez o Tribunal deberá resolver sin sustanciación en el plazo de veinticuatro horas, o en el mismo acto si se plantea en audiencia, sin recurso ulterior.

Bajo ese entendido, ya en el análisis de fondo en el caso particular, en relación a que la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del  departamento de Oruro -ahora demandada- omitió observar el cumplimiento del plazo en la interposición del Recurso de Reposición, planteado por el ahora solicitante de tutela, cabe mencionar que éste fue notificado con el proveído impugnado, el 10 de agosto de 2021 a horas 8:44:, interponiéndose el Recurso de Reposición en la misma fecha a horas 20:51:42, a través del    “ Buzón Judicial” (sic) (Conclusión II.1).

CORRESPONDE A LA SCP 0554/2022-S1 (viene de la pág. 5)

Ahora bien, a efecto de determinar si el recurso presentado por el solicitante de tutela estaba dentro de término, resulta útil recordar que el art. 402 del CPP, señala como plazo para la interposición “veinticuatro horas de notificada

la providencia al recurrente”; asimismo, el art. 130 del mismo cuerpo normativo establece que los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento, que fija su iniciación sin interrupción; revisadas las citas normativas, se concluye que el recurso de reposición formulado por Saúl Josué Aguilar Torrico, fue presentado dentro el plazo legal; y no obstante ello, la autoridad ahora demandada no dio curso a éste y tampoco se pronunció resolución que a continuación nos concierne analizar.

Esto en razón, que conforme señaló la Sala Constitucional no consideró la fecha y hora de presentación realizada mediante el “Buzón Judicial” (sic), previsto como una opción reglamentada para la presentación de memoriales y recursos en plataforma fuera del horario judicial, en días inhábiles o en casos de urgencias, precisamente para garantizar el derecho de impugnar a que tienen derechos las partes en conflicto.

Por consiguiente corresponde otorgar la tutela solicitada, en resguardo de los derechos infringidos.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.