SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2022-S1

Fecha: 14-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda 

Por memorial presentado el 21 de abril de 2021, cursante de fs. 8 a 12, los ahora accionantes, expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho: 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Tras un hecho de tránsito suscitado el 18 de abril de 2021 -los ahora peticionantes de tutela- fueron remitidos supuestamente por normas protocolares a la Clínica Barta para una revisión médica, pese a que hicieron saber que no era necesario por encontrarse en buen estado de salud y sin lesiones.

Luego de un tiempo prolongado, solicitaron retirarse de la clínica; empero, les entregaron la cuenta de gastos de internación y de insumos médicos de “…Alfredo vaca Justiniano hasta el medio Dia del día lunes 19 de abril de 2021 era de 2199 bolivianos y la cuenta de miguel ángel melgar era de 2135 bolivianos, situación que es absolutamente irracional y consideramos ilegal debido a que nuestras personas en realidad no requerían de ningún tipo de atención médica…” (sic); y, la poca atención que recibieron fue de mala calidad.

Señalaron por último que, no cuentan con recursos económicos para abonar el pago de atención médica, la misma que fue innecesaria por que se encontraban en buen estado de salud, poniendo en conocimiento de la “señora Karina” (que fue la única persona que tuvo contacto con ambos) la cual les respondió que debían activar el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (S.O.A.T.) y hasta no hacerlo no podrían retirarse del nosocomio; por lo que, denunciaron que a la fecha -se entiende de la presentación de la acción de libertad- se encuentran treinta y nueve horas detenidos, recibiendo sueros que no necesitan y privándoles de su derecho a libertad con una detención ilegal, abusiva y arbitraria.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados 

La parte impetrante de tutela, denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad y a la libre locomoción, citando al efecto los arts. 1, 9.4, 13.I, 22, 23.III, 115.I,II, 119.I,II, 120.I, 125, 178.I, 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 7.6 del Pacto de San José de Costa Rica.   

I.1.3. Petitorio 

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se ordene su inmediata salida por la indebida privación de libertad en la Clínica Barta.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de abril de 2021, según acta cursante de     fs. 62 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción 

La parte accionante, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo el mismo, manifestaron que: a) Luego de la notificación a los ahora demandados con la presente acción de defensa, los responsables de la Clínica Barta de manera inmediata les pusieron en libertad;   b) A causa de un hecho de tránsito suscitado el 18 de abril de 2021 a horas 11:30, a instrucción de la policía fueron trasladados a la Clínica Barta para cumplir los protocolos formales para su respectiva atención médica sin considerar que no la necesitaban y mucho menos internarse en el precitado nosocomio, pues se encontraban en buen estado de salud; c) El 19 de referido mes y año, solicitaron abandonar el establecimiento médico por hallarse sin lesiones ni deficiencias de salud; por lo que, la administradora de la clínica procede a entregarles los gastos efectuados; en relación a Alfredo Vaca Justiniano, la suma de Bs2 199.- (dos mil ciento noventa y nueve bolivianos) y en cuanto a Miguel Ángel Melgar Bs2 135.- (dos mil ciento treinta y cinco bolivianos) por permanecer ocho horas en la mencionada clínica; d) A fin de llegar a un acuerdo económico mantuvieron una reunión con “Karina” la administradora de la clínica, con resultados negativos, haciendo saber que no reduciría ni un centavo a la deuda, y más bien recomendándoles que activen el S.O.A.T. para el pago de la deuda sin importar el monto; y, e) Los ahora peticionantes de tutela a través de su abogado sin mandato hicieron saber que el 20 referido mes y año, fueron notificados con una nueva cuenta económica de Bs10 380.- (diez mil trescientos ochenta bolivianos) razón por la que plantearon la acción de libertad; toda vez que, ambos se encontraban en buen estado de salud, remitiéndose a los arts. 125 de la CPE y 1282 del Código Civil (CC).

I.2.2. Informe de las personas demandadas 

Pese a su legal notificación cursante de fs. 33, 43 y 53, los ahora demandados, vale decir; representante legal, médico y administradora de la Clínica Barta, no presentaron su informe escrito, ni asistieron a la audiencia de la presente acción de libertad.

I.2.3. Resolución 

Carlos Alberto Moreira Rivero, Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 11/21 de 22 de abril de 2021, cursante de fs. 63 a 64 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional entendió que con relación al impedimento de abandonar un centro hospitalario por falta de pago de servicios de tratamiento, éste se constituye en una conducta que lesiona el derecho a la libertad de locomoción, conforme lo han establecido las SSCC 0101/2002-R de 29 de enero y 0074/2010-R de 3 de mayo, entre otras; 2) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0141/2018-S1 de 23 de abril, 0246/2017-S3 de 27 de marzo y 0786/2015-S3 de 10 de julio, establecieron que la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación o porque la violación o amenaza de la lesión del derecho ha cesado; asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -acción de libertad-, cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo, toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria; y, 3) De las documentales cursantes en el expediente y de lo manifestado por las partes en la audiencia de acción de libertad, se advierte que la supuesta vulneración de los derechos se da porque los ahora demandados se niegan a darles el alta médica sin antes cancelar la deuda en la clínica donde recibieron los primeros auxilios, y ante la falta de descargos de los ahora demandados referente al informe del alta médica de los ahora impetrantes de tutela, se activa la figura de la sustracción de la materia o pérdida del objeto conforme se desarrolló en el Fundamento jurídico de la resolución.