SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2022-S1
Fecha: 14-Jul-2022
María Poma Mendoza, Fiscal de Materia de la Unidad de Análisis de la Fiscalía Zona Sur de la ciudad de La Paz, en audiencia informó lo siguiente: a) De la revisión de antecedentes e informes enviados en el presente caso, se advierte que la accionante
El codemandado funcionario policial, Orlando Raúl Ylari Mamani, en la misma audiencia, señaló que: 1) Procedió a realizar la citación el 23 de abril de 2021, apersonándose al domicilio de la sindicada Steffani Andrea Araníbar Vargas, habiendo tocado el timbre de su puerta infinidad de veces, sin que nadie le atendiera, por lo que procedió a realizar la citación mediante cédula de actuación en presencia del testigo de actuación Sergio Cruz Tejerina, quien por reservar su imagen no sale en la fotografía correspondiente; y, 2) La audiencia de declaración informativa policial programada para el 29 de abril de 2021, fue suspendida debido a la inasistencia de la denunciada, por lo que se señaló una nueva fecha para que se le tome su declaración informativa, habiéndose contactado con su abogado defensor, a quién le entregó la citación correspondiente.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 20/2021 de 29 de abril, cursante de fs. 65 a 68, por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, la integridad física, la libertad personal y la libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa, o que considere que su vida o integridad física se encuentra en peligro; b) Conforme a la normativa citada, de la revisión de antecedentes se tiene que la ahora accionante no se encuentra dentro de los fundamentos de activación de esta acción tutelar; toda vez que cuando la restricción opera al margen de los casos y formas previstas por el ley, resulta indispensable aplicar el art. 54.1 del CPP, que establece las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, siendo una de ellas la de ejercer el control jurisdiccional de la etapa de la investigación, lo que significa que esta autoridad es la encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso, imputado, querellante y víctima; c) De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el proceso se encuentra radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, por lo que la causa cuenta con un juez cautelar, ante quien se acudió previamente de activar esta acción de defensa, mediante memorial de 26 de abril de 2021, pidiendo el control jurisdiccional correspondiente, por lo que corresponde dar aplicación al principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.
II. CONCLUSIONES
II.1. Por memorial de 26 de marzo de 2021, presentado ante el Juez de Instrucción Penal Cautelar de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, la Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Análisis Criminal, Leticia Muñoz Daza, informó el inicio de investigaciones del proceso penal a denuncia de Nataly Gilda Bumuller Torres contra Steffani Andrea Araníbar Vargas, por la presunta comisión del delito biocidio (fs. 7).
II.2. Mediante Memorial presentado el 26 de abril de 2021, ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, la impetrante de tutela solicitó el control jurisdiccional dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de biocidio, denunciando actos irregulares, como ser que no se le hubiera hecho conocer la denuncia, vulnerando de esa forma su derecho a la defensa; (fs. 20 a 21 vta.).
II.3. Ante la solicitud de control jurisdiccional impetrado por la accionante, el Juez ahora demandado, emitió el proveído de 27 de abril de 2021, por el cual dispuso la notificación a la representante del Ministerio Publico, para que se manifieste respecto a las denuncias realizadas por Steffani Andrea Araníbar Torres (fs. 53); proveído que fue notificado a la Fiscal de Materia Sara Delgado Callisaya el 29 de abril de 2021, mediante la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 54).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante por medio de su representante, denunció la vulneración de sus derechos, a la libertad y la defensa, por persecución ilegal e indebida, por la ejecución de los siguientes actos lesivos: 1) La Fiscal de Materia ahora demandada, admitió y aperturó un proceso penal en su contra por la presunta comisión del delito de biocidio, desconociendo los alcances del tipo penal referido; autoridad que pretende ejecutar una orden de aprehensión sin que se configure el tipo penal referido; 2) El investigador asignado al caso, no le facilitó copias de la denuncia interpuesta en su contra, impidiendo de esa forma que pueda asumir una adecuada defensa, funcionario policial que bajo la anuencia de la Fiscal antes nombrada, realizó actos inválidos en la red social Facebook, con el fin de desprestigiarla; y, 3) Habiendo solicitado ante el Juez ahora demandado la activación del control jurisdiccional del proceso penal incoado en su contra; dicha autoridad no se pronunció al respecto.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
El Tribunal Constitucional, en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1] sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de esta acción tutelar.
En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[2] señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías, en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal, ante el juez de instrucción penal; no resultando compatible activar directamente, o de manera simultánea, la justicia constitucional.
El referido criterio fue ratificado en el marco de la Constitución Política del Estado vigente; así, la SC 0008/2010-R de 6 de abril[3] indicó que en caso de actividad procesal defectuosa, el incidente es el mecanismo idóneo de defensa expreso, efectivo, idóneo y oportuno para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, que debe ser agotado antes de acudir a la tutela constitucional, razonamiento confirmado por la SCP 0004/2012 de 13 de marzo[4].
Por su parte, la SC 0636/2010-R de 19 de julio, que fue pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional, mencionó que las resoluciones emitidas en incidentes de actividad procesal defectuosa, pueden ser apeladas incidentalmente durante la etapa preparatoria y/o a través de la apelación restringida en el juicio oral; y, la SC 1107/2011-R de 16 de agosto[5] pronunciada en una acción de libertad, exigió el requisito de la apelación incidental contra incidentes por actividad procesal defectuosa, como condición previa para activar ese mecanismo de defensa; siendo la SCP 0001/2012 de 13 de marzo[6], la primera que confirmó del precedente plasmado en la SC 1107/2011-R.
Siguiendo esa línea, la SCP 1907/2012 de 12 de octubre[7] determinó que cuando la denuncia sea efectuada incidentalmente o suscitada mediante un incidente de actividad procesal defectuosa, el juez de instrucción penal tiene la obligación de pronunciarse de forma fundamentada; resolución que puede ser objeto del recurso de apelación incidental.
Por su parte, la SC 0054/2010 de 27 de abril[8] puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas para su conocimiento al Juez de Instrucción Penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[9], sistematiza tres supuestos de subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar, para los casos en los que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación formal-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada en la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones. Subsiguientemente, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo[10] mutó el entendimiento contenido en la SC 0080/2010-R y sostuvo que si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponde a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una indebida privación de libertad; dicho entendimiento fue modulado por la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[11], disponiendo que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, ii) Existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber trascurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal.
Conforme a la sistematización de la línea jurisprudencial, las vulneraciones de los derechos y garantías cometidos supuestamente por los funcionarios policiales y el Ministerio Público, deben ser denunciados ante el Juez de Instrucción Penal.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso presente, la accionante a través de su representante sin mandato
denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y a la defensa, producto
de una supuesta persecución ilegal de la que sería objeto, por parte de las
autoridades ahora demandadas, ya que dentro del proceso penal instaurado en su
contra por la presunta comisión del delito de biocidio, por una parte la Fiscal
de Materia ahora demandada, hubiera admitido y aperturado la causa penal en su contra, desconociendo los alcances del
tipo penal señalado; autoridad que además pretende ejecutar una orden de
aprehensión sin que se configure el tipo penal referido; asimismo, denunció que
el investigador asignado al caso, hubiera incurrido en actos lesivos, tales
como no facilitarle copias de la denuncia original para que pueda asumir su
defensa, que hubiese actuado realizando publicaciones indebidas en la red
social Facebook, bajo la anuencia de la Fiscal de Materia codemandada, con el
fin de desprestigiarla y por ultimo refirió la impetrante de tutela, que
habiendo solicitado al Juez ahora demandado
la activación del control jurisdiccional, respecto a los actos lesivos
antes mencionados, dicha autoridad no se
hubiese pronunciado al respecto.
Ahora bien, de los antecedentes, se advierte que por memorial de 26 de marzo de 2021, presentado ante el Juez de Instrucción Penal Cautelar de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, la Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Análisis Criminal, Leticia Muñoz Daza, informó el inicio de investigaciones del proceso penal a denuncia de Nataly Gilda Bumuller Torres contra Steffani Andrea Araníbar Vargas, por la presunta comisión del delito biocidio (Conclusión II.1), proceso penal que pasó a conocimiento del Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la referida Capital, lo que implica que en el caso concreto existe una autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional del proceso.
Identificada la autoridad judicial competente, se evidencia que la impetrante de tutela, presentó el 26 de abril de 2021, ante el Juez ahora demandado un memorial solicitando el control jurisdiccional dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de biocidio, denunciando además todos los actos irregulares, que también fueron denunciados en esta acción de libertad según se advierte de la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, esta solicitud fue resuelta por el Juez antes señalado, quien mediante proveído de 27 del mismo mes y año, dispuso se ponga a conocimiento de la Fiscal de Materia asignada al caso los hechos denunciados por la impetrante de tutela, con el fin de que emita un pronunciamiento o presente los descargos correspondientes al respecto.
Asimismo, se debe hacer notar que la impetrante de tutela, interpuso la presente acción de libertad el 28 de abril de 2021; un día después de que el Juez ahora demandado, activó el control jurisdiccional del proceso.
CORRESPONDE A LA SCP 0611/2022-S1 (viene de la pág. 9).
Como se puede advertir, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, cumpliendo lo establecido por el art. 54.1 del CPP, activó dentro de los plazos correspondientes el control jurisdiccional del proceso, solicitando a la Fiscal de Materia su pronunciamiento respecto las denuncias realizadas por la accionante.
La circunstancia previamente anotada implica que en el caso concreto, no se encuentra vencido el principio de subsidiariedad excepcional, que rige a la acción de libertad, puesto que de manera simultánea la impetrante de tutela también activó la vía constitucional denunciando los mismos hechos, aspecto que impide que el Tribunal Constitucional pueda ingresar a resolver el fondo de problema jurídico denunciado; esto en razón a que como se dijo anteriormente, ya existe una autoridad competente que tomó conocimiento de las denuncias efectuadas y activo el control jurisdiccional correspondiente, razón por la cual se debe acoger la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías, en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal, ante el juez de instrucción penal; no resultando compatible activar directamente, o de manera simultánea, la justicia constitucional.
En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Juez de garantías, al denegar la acción de libertad, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 20/2021 de 29 de abril, cursante de fs. 65 a 68; pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al fondo del problema jurídico denunciado, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El FJ III.1.2, señala: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.
[2]El FJ III.2, establece: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de los jurisdiccionales ordinarios aludidos”.
[3]El FJ III.5, indica: “El art. 167 de la misma norma adjetiva penal, disciplina el resguardo normativo frente a la actividad procesal defectuosa, determinando en el art. 168 los supuestos para la corrección de oficio o a petición de parte de actos que puedan ser enmendados. Asimismo, los arts. 169 y 170 regulan los supuestos de hecho catalogados como defectos procesales absolutos y relativos. Precisamente, para corregir actos procesales defectuosos que puedan afectar derechos fundamentales, en la segunda parte, capítulo IV del Código de Procedimiento Penal, se norma el procedimiento para la tramitación de excepciones e incidentes, concretamente, los arts. 314 y 315 regulan el procedimiento para los incidentes, que en caso de actos procesales defectuosos, constituyen mecanismos de defensa expresos, efectivos idóneos y oportunos para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, mecanismos que deben ser agotados antes de acudir a la tutela constitucional”.
[4]El FJ III.4, refiere: “En este sentido, se tiene que el incidente de actividad procesal defectuosa, es un medio idóneo y oportuno para restablecer cualquier irregularidad que exista en la investigación que vulnere derechos y garantías constitucionales; por ello, el accionante debió tramitarlo conforme a procedimiento, ante el Juez cautelar quien es el encargado de ejercer el control jurisdiccional, a efectos de subsanar o resguardar las denuncias efectuadas en la presente acción de libertad y el no hacerlo, como en el presente caso, sin duda no activa la justicia constitucional, por la existencia de un medio de impugnación específico y apto para restituir los derechos alegados de vulnerados -incidente de actividad procesal defectuosa- que por la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se exige su agotamiento previo”.
[5]El FJ III.4, menciona: “De donde se establece que la resolución que resuelva un incidente de nulidad por defectos absolutos, puede ser impugnada mediante un recurso idóneo, como es la apelación, ya sea incidental, si es interpuesta en la etapa preparatoria; o restringida, si es en el juicio oral, por lo que en los supuestos en que la norma procesal penal prevea de manera específica, medios de defensa oportunos para resguardar el derecho a la libertad ante situaciones en las que una persona se encuentra ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad personal, dichos mecanismos procesales deben ser activados con carácter previo e intra-proceso, operando por ello de manera excepcional la subsidiariedad la acción de libertad”.
[6]El FJ III.3, determina: “La SC 0636/2010-R de 19 de julio, respecto a la apelación de incidentes de actividad procesal defectuosa, señaló lo siguiente: `De otro lado el capítulo IV del Título I del libro primero de la segunda parte del código de procedimiento penal, tiene como nomen juris «Excepciones e incidentes», cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss del CPP, precisando: «las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes…», por ello dentro de un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del CPP, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia constitución´”.
[7]El FJ III.2, dispone: “De lo anterior es posible concluir, que ante el rechazo de un incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto durante la etapa preparatoria, corresponderá a los litigantes, por mandato constitucional, en uso de su derecho a impugnación, interponer apelación incidental; y sólo en caso de no obtener una resolución que atienda favorablemente a su solicitud, entonces recién quedará expedita la vía de la presente acción. Así la SCP 0639/2012 de 23 de julio, afirmó: `…en consecuencia asumiendo la interpretación amplia de los alcances del art. 403 del CPP desarrollada por la jurisprudencia glosada, concluimos que toda resolución de carácter incidental pronunciada en la etapa preparatoria del proceso penal, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación incidental previsto en la norma adjetiva penal antes citada´”.
[8]El FJ III.3, manifiesta: “Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.
[9]El FJ III.4, indica: “Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto:
Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”.
[10]El FJ III.2, refiere: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad.
(…)
Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”.
[11]El FJ III.2, menciona: “Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- María Poma Mendoza, Fiscal de Materia de la Unidad de Análisis de la Fiscalía Zona Sur de la ciudad de La Paz, en audiencia informó lo siguiente: a) De la revisión de antecedentes e informes enviados en el presente caso, se advierte que la accionante