SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2022-S1
Fecha: 18-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 2 de septiembre de 2021, cursante de fs. 8 a 11 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante el cambio de autoridades municipales y funcionarios del GAM de Oruro, lastimosamente no dieron celeridad a su trámite, por lo que presentó una nota el 15 de julio de 2021, en el que, en el marco del derecho a la petición, pidió a Aracely Juanes Juaniquina, Directora de Ordenamiento Territorial del GAM de Oruro –ahora demandada-, que en cumplimiento al art. 28 núm. 7 del Decreto Municipal 003, proceda a la aprobación del plano y posterior entrega por ventanilla única; aspecto que no fue cumplido, así como tampoco cuenta con una respuesta positiva o negativa a su solicitud de otorgación de copias simples y legalizadas de la carpeta del trámite que viene realizando.
Pese a realizar reclamos constantes, la autoridad demandada no atendió su solicitud hasta la presentación de la acción tutelar.
La petición y respuesta que pretende, no emerge dentro de un proceso administrativo o jurisdiccional, por lo que no existe recurso alguno para hacer valer sus derechos.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La impetrante de tutela alegó como vulnerado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Pide se conceda la tutela, disponiendo: a) Que en el plazo de veinticuatro horas se le otorgue una respuesta motivada, fundamentada y congruente a cada uno de los puntos efectuados en la nota de 15 de julio de 2021, sobre su solicitud de prosecución de trámite georreferenciado; b) Se disponga la remisión de antecedentes al Ministerio Público por cuanto el incumplimiento de deberes supone el quebrantamiento de un rol específico como es la desobediencia a la norma municipal; y, c) Se ordene en costas, toda vez que para el cumplimiento de dicha norma, se vio obligada a contratar los servicios profesionales de abogados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 7 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 26 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La solicitante de tutela no se hizo presente a la audiencia de consideración de esta acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Aracely Juanes Juaniquina, Directora de Ordenamiento Territorial del GAM de Oruro, por intermedio de su abogado en audiencia, manifestó que: 1) A través de un Informe Técnico, se contestó a la accionante, en el sentido de la imposibilidad momentánea de poder atender su solicitud de fotocopias legalizadas y sobre la prosecución de su trámite, el cual cuenta con la firma de la prenombrada, con lo que se desvirtúa la aseveración de que no se le contestó; 2) Este trámite data de la gestión 2012, y a la fecha ya pasaron nueve años, consiguientemente pasaron nueve alcaldes, y hasta la fecha la impetrante de tutela no logró aprobar su plano georeferencial, en este tipo de casos la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–, establece que cuando existe el abandono injustificado por parte de los usuarios, la autoridad administrativa puede hacer uso de la perención; 3) “…la Directora de Ordenamiento Territorial (…) se ha puesto a revisar precisamente los antecedentes de ese trámite lo cual estaba en este caso en proceso de poder contestar de manera precisa a esa petición que ha hecho la accionante” (sic); 4) Se deniegue la tutela porque la solicitud de la impetrante de tutela fue contestada con el informe técnico y por ser subsidiario, ya que en este caso había donde recurrir, toda vez que la Directora de Ordenamiento Territorial tiene un inmediato superior que es la Secretaría Municipal de Gestión Territorial, se tiene la Unidad de Transparencia e inclusive al propio Alcalde; y, 5) Se deniegue la solicitud de remitir antecedentes al Ministerio Público por un supuesto incumplimiento de deberes y la condenación de costas.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución 81/2021 de 7 de septiembre, cursante de fs. 27 a 29 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia establece que existe dos tipos de derecho a la petición, es así que el plano georeferenciado obedece al Decreto Municipal 003 de 10 de diciembre de 2012, la cual sería una solicitud reglada, por lo que la acción tutelar debiera estar acorde a los procedimientos de la Ley 2341; ii) La parte demandada hizo conocer a la Sala como prueba documental, que se habría dado respuesta a la nota de 15 de julio del 2021, la cual fue emitida el 12 de agosto de igual año, recibida por la accionante el 25 del citado mes y año, constando la firma de recepción de la misma; y, iii) Al ser una petición reglada, esta solicitud debe ser resuelta dentro del ámbito administrativo y no como una petición particular que simplemente requiere la identificación del peticionario, más al contrario, se rige bajo el Decreto Municipal 003, no siendo una petición aislada, al contrario, está vinculada al proceso administrativo de aprobación de sus planos georeferenciados, en ese sentido no se acreditó la vulneración al derecho a la petición, y por su parte el GAM de Oruro dio respuesta a la citada nota, pese a que la misma se encuentra dentro de un procedimiento reglado.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- “REF.: HACE RECUERDO SOBRE CUMPLIMIENTO DEL DECRETO MUNICIPAL Nº 003/2012 REFERENTE A TRAMITE GEOREFERENCIADO SOLICITA PROSECUCION.
- I. ANTECEDENTES.
- II. PETITORIO.
- 1. ANTECEDENTES
- 2. INFORME
- 3. RECOMENDACIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO