SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2022-S4
Fecha: 06-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos la lesión de sus derechos al trabajo y estabilidad laboral; y al debido proceso en su elemento defensa, en virtud a que: i) El funcionario municipal demandado, al resolver su recurso de revocatoria, cuestionando la Resolución Final 02/2020 de 17 de noviembre, que dispuso su destitución como Supervisor de Obras I del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, confirmó el mismo mediante la Resolución de Revocatoria 03/2020 de 28 de noviembre, sin valorar la prueba de descargo que presentó para demostrar la improcedencia de su destitución al encontrarse su esposa en gestación; y, ii) La Autoridad municipal demandada, al resolver su Recurso Jerárquico, confirmando la Resolución de Revocatoria 03/2020 de 28 de noviembre, por lo tanto manteniendo la disposición de su destitución, tampoco valoró la prueba de descargo, que presentó para acreditar que su esposa se encontraba en embarazo, habiendo incluso presentado prueba de reciente obtención, por lo cual debía respetarse su estabilidad laboral, por su condición de progenitor.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La valoración de la prueba en sede constitucional
Al respecto la SCP 0788/2020-S4 de 1 de diciembre, sostuvo que: “…la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la valoración de la prueba le corresponde exclusivamente a las autoridades de las distintas jurisdicciones reconocidas por la Constitución Política del Estado; así como, a las diferentes instancias que tramitan procesos administrativos, pues es una competencia que a partir de la Norma Suprema y la ley se encuentra asignada a dichas instancias. En ese sentido, la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, señaló que: ‘...este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada…’.
Sin embargo de lo indicado, ello no significa que la jurisdicción constitucional se encuentre impedida de revisar dicha labor cuando al respecto se alegue la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, como el supuesto en que la autoridad judicial o administrativa omita la valoración de una o más pruebas; se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, emita su resolución sobre la base de una prueba que no existe en el proceso o esta refleje un hecho distinto, entre algunos de los supuestos que fueron desarrollados por la jurisprudencia constitucional; no obstante, es claro que no puede sustituir la facultad de la valoración de la prueba que debe ser desarrollada por las autoridades competentes en cada caso concreto, sino disponer que se emita nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o instancia facultada para ello.
Respecto a lo señalado al final del párrafo precedente, es decir, a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por la justicia constitucional, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, señaló que tal competencia: ‘…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’.
En ese sentido, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, sistematizando los supuestos en los cuales es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba y los alcances de dicha facultad, precisó los siguientes criterios: ‘…i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales’.
De manera que, cuando en una acción de garantía se alegue que las autoridades de la jurisdicción ordinaria o administrativa se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad en la valoración de la prueba, omitieron la consideración de pruebas aportadas al proceso, o basaron su decisión en una prueba inexistente o que esta refleja un hecho distinto al establecido en la resolución, atañe a la jurisdicción constitucional verificar dicha labor, y de ser evidente lo acusado y tal situación cuenta con relevancia constitucional, corresponderá conceder la tutela impetrada” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
Ingresando en el análisis de lo demandado, de las Conclusiones II.1 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, evidentemente, el accionante fue sancionado con destitución del cargo de Supervisor de Obras I del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos del departamento de Cochabamba, mediante Resolución Final Interna 002/2020 de 17 de noviembre, decisión que fue impugnada mediante el Recurso de Revocatoria, mismo que mereció la Resolución confirmatoria 03/2020 de 28 de noviembre, emitida por Pablo Cortez Zaconeta –hoy funcionario municipal demandado–, contra quien interpone la presente acción de tutela, señalando la falta de valoración de la prueba de descargo que presentó; empero, teniendo en cuenta que esta decisión fue objeto del planteamiento de Recurso Jerárquico el 2 de diciembre de 2020, y siendo que “…este mecanismo no sustituye las otras vías o mecanismos legales que las leyes confieren a los afectados para restituir los derechos fundamentales afectados” (SCP 0059/2022-S4 de 11 de abril), no corresponde analizar lo denunciado con relación a esta parte demandada, pues como bien se advirtió su actuación ya fue impugnada mediante el Recurso Jerárquico.
Ahora bien, con relación a la autoridad municipal demandada –Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos del departamento de Cochabamba – teniéndose en cuenta que la Resolución Jerárquica que emitió el 14 de diciembre de 2020, se constituye en el último acto dentro del proceso administrativo, corresponde verificar si lo alegado por el accionante tiene asidero y si en su caso corresponde conceder la tutela impetrada. En ese contexto, corresponde reiterar que el accionante denunció que la Resolución Jerárquica 04/2020 (Conclusión II.5), también lesionó sus derechos, al no valorar la prueba de descargo aportada con el fin de acreditar la improcedencia de su destitución al tener la condición de progenitor, es decir que su esposa se encontraba en gestación.
En ese contexto corresponde precisar que el impetrante de tutela, mediante escrito de 2 de diciembre de 2020, interpuso recuso Jerárquico, contra la Resolución de Revocatoria 03/2020 de 28 de noviembre, señalando expresamente, que en etapa de prueba acreditará el cumplimiento del numeral siete resuelto por el recurso de revocatoria, el cual se refiere a que su esposa se encuentra con embarazo, por lo cual no debía proceder su destitución, aplicándose en su favor la estabilidad laboral; en tal sentido, el 11 del mismo mes y año, mediante escrito solicitó se considere y valore la prueba de reciente obtención que acompañó al respecto, consistente en informe de laboratorio por el cual se intenta acreditar el estado de gestación de su esposa (Conclusión II.4).
En consideración del recurso jerárquico planteado por el hoy accionante, la autoridad municipal demandada mediante Resolución Jerárquica 04/2020 de 14 de diciembre, determinó confirmar la Resolución de Revocatoria 003/2020 de 26 de noviembre, por lo tanto, manteniendo la decisión inicial de destitución en contra de Kenny Colque Prieto; bajo el argumento de que: a) La sanción impuesta por la Autoridad Sumariante, tiene que ver con la contravención a los arts. 8 inc. g) y l); y, 14 inc. e) del Código de Ética del GAMER, aprobado mediante Decreto Municipal 006/2019 de 5 de julio, y el arts. 9 incs. a), c) y n); 10 incs. l) y o); y, 42 del Reglamento Interno del Personal; y, el art. 13 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–; y, b) La decisión asumida no implica un pronunciamiento sobre la denuncia penal, y la sanción se subsume por la conducta inapropiada del sumariado al verse envuelto en este tipo de bochornos y problemas, generando un descredito y mala imagen a la institución municipal. Sin embargo, la autoridad municipal demandada, en ningún momento hizo alusión a la prueba aportada por el accionante respecto al estado de embarazo de su esposa, es decir omitiendo la valoración de la misma.
En ese contexto, del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, si bien la justicia constitucional, no puede efectuar una labor valorativa de las pruebas presentadas en otra jurisdicción, o emitir un pronunciamiento sobre dicha función efectuada por los Jueces o Tribunales de otras jurisdicciones, por ejemplo, la jurisdicción administrativa; empero, ello no significa una prohibición absoluta, pues cuando se alega la lesión de derechos, que emanan justamente de una posible incorrecta valoración o incluso omisión valorativa de las pruebas, la jurisdicción constitucional, se encuentra en obligación de reconducir el proceso en protección de los derechos fundamentales. En ese contexto, para lo señalado pueda materializarse, se debe tomar en cuenta que efectivamente: 1) Las autoridades jurisdiccionales se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea de forma parcial o total, y, 3) basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.
En el presente caso, se hace evidente que el accionante, presentó el 11 de diciembre de 2021, prueba de reciente obtención que corresponde al Certificado de Matrimonio de éste con Gisela Luizaga Guillen y examen de laboratorio, imagenología y gabinete, solicitado por la “Dra. Tangara” del Hospital de Entre Ríos –con sello y firma ilegibles–, que corresponde a la paciente Gisela Luizaga Guillen de veintiséis años de edad, mediante la cual se informó “HCG positivo”; no obstante, al asumir la decisión de confirmar Resolución de Revocatoria 03/2020 de 28 de noviembre, mediante Resolución Jerárquica 04/2020 de 14 de diciembre, manteniendo la decisión de la destitución del cargo de Supervisor de Obras I del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos en contra del impetrante de tutela, la autoridad municipal demandada, no consideró la prueba aportada, que según el propio accionante tenía la finalidad de que se respete su estabilidad laboral al encontrase su esposa en gestación.
En ese contexto, al ser contraria a la fundamentación jurídica ya antes señalada, la actitud de la autoridad municipal demandada al omitir arbitrariamente pronunciarse sobre la citada prueba, lesionó el derecho del impetrante de tutela al debido proceso en su elemento defensa, ya que no asignó un valor a la prueba que acompañó con la finalidad de revocar la decisión de su destitución, mucho menos se pronunció sobre la misma. Por lo que corresponde conceder la tutela impetrada, con relación al mismo.
Ahora bien, respecto al derecho al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo en cuenta que la destitución del accionante se consolida mediante una Resolución que fue apelada llegando incluso a plantearse el recurso jerárquico, y encontrándose pendiente de resolución final, al concederse la tutela respecto al derecho a la defensa, estos dos derechos –trabajo y estabilidad laboral– no pudieron ser lesionado, quedando, como bien se indicó, en suspenso la resolución final que debe contemplar y valorar las pruebas aportadas por el accionante, por lo que no corresponde en este momento un pronunciamiento al respecto.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.