SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2022-S1
Fecha: 21-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las peticionantes de tutela por medio de su representante sin mandato, consideran lesionado el derecho de las Mujeres a Vivir Libres de Violencia; a la vida y al debido proceso; asimismo, los principios de celeridad procesal, de continuidad, de congruencia y la garantía jurisdiccional de la aplicación de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que, dentro el proceso penal seguido en contra de Jaime Joel Ramos Rodríguez, por la presunta comisión del delito de feminicidio de Wara Segales Kocak, quien fue hermana y sobrina de Kantuta Segales Kocak y Elizabeth Rosa Segales Patón; la Fiscal de Materia Inés Verónica Marca Alvarez, dictó Resolución de Sobreseimiento 015/2019, que fue impugnada por las solicitantes de tutela el 6 de marzo de 2019; sin embargo, hasta la presentación de la actual acción de libertad (más de dos años), no se remitió la misma ante el Fiscal Departamental de La Paz. La SCP 0520/2019-S2 de 15 de julio, enfatizó el derecho a la vida, por lo que la víctima al interponer la presente acción de libertad, tiene por objeto resguardar dicho derecho, así como el principio de celeridad procesal, por cuyo motivo, interpone la presente acción de libertad en su modalidad de pronto despacho. Por lo indicado solicitan que se disponga que la autoridad demandada, remita en el día ante la Fiscalía Departamental de La Paz, el proceso signado con el Caso 12409/17.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, b) Las atribuciones del Ministerio Público en la investigación de hechos de violencia de género según la Lay Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; c) El deber de la debida diligencia en la investigación de hechos de violencia contra la Mujer conforme la Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia y la jurisprudencia de la Corte IDH; y, d) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1] efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida.
Traslativo o de pronto despacho; a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.
Entendimiento, que también fue asumido en la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio.
III.2. Las atribuciones del Ministerio Público en la investigación de hechos de violencia de género según la Lay Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-
Según dispone el art. 15.III de la Constitución Política del Estado (CPE), es deber del Estado: “…el adoptar las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público o privado”.
En este orden el Estado, asumiendo como prioridad nacional la erradicación de la de violencia hacia las mujeres, promulgó la Ley 348, cuyo objeto es establecer medidas y políticas integrales de atención, prevención y reparación a las personas en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, bajo los principios de vivir bien, trato digno, igualdad, informalidad, atención diferenciada, especialidad, entre otros.
En este marco, el art. 61 de la Ley 348, establece que el Ministerio Público además de ejercer la acción penal pública en casos de violencia debe adoptar las siguientes medidas, entre otras:
1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.
2. Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.
(…)
4. Dirigir la investigación de las instancias policiales responsables de la investigación de delitos vinculados a la violencia hacia las mujeres, definiendo protocolos y criterios comunes de actuación, a fin de uniformar los procedimientos, preservar las pruebas y lograr un registro y seguimiento de causas hasta su conclusión, generando estadísticas a nivel municipal, departamental y nacional” (las negrillas nos corresponde).
Bajo este razonamiento, en el que se asumió como política con prioridad nacional la erradicación de la violencia hacia las mujeres, la Ley 348 dispone que las autoridades públicas que tienen conocimiento de este tipo de hechos, como ser las jurisdiccionales, el Ministerio Público y los miembros de la Policía Boliviana, deben regirse por los principios y garantías procesales de celeridad, imposición de medidas cautelares, protección, accesibilidad, verdad material, reparación y simplificar el procedimiento penal para delitos de violencia contra las mujeres, en el mismo sentido el art. 87 de la misma Norma, establece directrices en los procesos judiciales o administrativos relacionados a violencia de género, entre las que se encuentran: La Disposición de medidas de protección para salvaguardar a mujeres en situación de violencia, obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres.
III.3. El deber de la debida diligencia en la investigación de hechos de violencia contra la Mujer conforme la Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia y la jurisprudencia de la Corte IDH
El Ministerio Público bajo su responsabilidad, en hechos relacionados a denuncias por violencia de género, debe realizar una investigación penal objetiva y observando el principio de celeridad reunir las pruebas necesarias dentro del plazo máximo de ocho días, tal cual lo establece el art. 94 de la Ley 348. Esta forma de actuación responde principalmente a la situación de riesgo en la que se encuentra la mujer víctima de violencia intrafamiliar, y en ese orden la Ley 348 dispone la simplificación del procedimiento penal en este tipo de hechos y el acortamiento de los plazos de la etapa preparatoria hasta la emisión de la acusación.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) establece obligaciones a los Estados miembros con el fin de efectivizar y materializar derechos constitucionales y garantías fundamentales, en ese orden el art. 1.1 dispone que “Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas, o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
Cabe mencionar que dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos la Corte IDH se constituye en la instancia judicial para hacer efectiva la Convención o pacto de San José de Costa Rica, así lo dispone el art. 33 de la citada Norma, que establece que dicho ente es competente para conocer los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados partes de la Convención.
En este orden, la jurisprudencia de la Corte IDH dispone que es deber de los Estados partes de la Convención investigar con debida diligencia los hechos de violencia contra la mujer.
Dentro del Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010, la Corte dispuso que: “ En casos de violencia contra la mujer las obligaciones genéricas establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan, para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará. En su artículo 7.b dicha Convención obliga de manera específica a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. De tal modo ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección”.
En el mismo sentido y dentro del caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2015, en relación a la obligación que tienen los Estado en investigar de manera diligente los hechos de violencia de genero dispuso: “La Corte ha especificado los principios rectores que es preciso observar en investigaciones penales relativas a violaciones de derechos humanos. La Corte también ha señalado que el deber de investigar efectivamente tiene alcances adicionales cuando se trata de una mujer que sufre una muerte, maltrato o afectación a su libertad personal en el marco de un contexto general de violencia contra las mujeres. En casos de violencia contra la mujer, ciertos instrumentos internacionales resultan útiles para precisar y dar contenido a la obligación estatal reforzada de investigarlos con la debida diligencia. Entre otros, en una investigación penal por violencia sexual es necesario que: i) se documenten y coordinen los actos investigativos y se maneje diligentemente la prueba, tomando muestras suficientes, realizando estudios para determinar la posible autoría del hecho, asegurando otras pruebas como la ropa de la víctima, investigando de forma inmediata el lugar de los hechos y garantizando la correcta cadena de custodia; ii) se brinde acceso a asistencia jurídica gratuita a la víctima durante todas las etapas del proceso, y iii) se brinde atención médica, sanitaria y psicológica a la víctima, tanto de emergencia como de forma continuada si así se requiere, mediante un protocolo de atención cuyo objetivo sea reducir las consecuencias de la violación. Asimismo, en casos de supuestos actos de violencia contra la mujer, la investigación penal debe incluir una perspectiva de género y realizarse por funcionarios capacitados en casos similares y en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género. Igualmente, la Corte se ha referido a las características que deben ostentar las declaraciones y los exámenes médicos realizados a la presunta víctima en este tipo de casos”.
(…)
“A menudo es difícil probar en la práctica que un homicidio o acto de agresión violento contra una mujer ha sido perpetrado por razón de género. Dicha dificultad a veces deriva de la ausencia de una investigación profunda y efectiva por parte de las autoridades sobre el incidente violento y sus causas”(negrillas nuestras).
La misma Corte, en el caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015, dispuso que: “La Corte ha especificado que las autoridades estatales que conducen una investigación de este tipo deben intentar como mínimo, inter alia: i) identificar a la víctima; ii) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; iii) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; iv) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte, y v) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados”.
En resumen, dentro del citado marco jurídico, el Estado por intermedio de las instancias que correspondan, en este caso el Ministerio Público: 1) Debe garantizar que la investigación sobre hechos de violencia contra las mujeres sea llevada a cabo con una debida diligencia; previniendo, investigando, sancionando y reparando este tipo de delitos, 2) Que las diligencias investigativas no sean llevadas a cabo de forma tardía, inoportuna ni repetitivamente, toda vez que se puede afectar el resultado de la misma; y, 3) Dentro del principio de efectividad de la investigación, se deben dar razones del porque se realizan ciertos actos investigativos que no aportan resultados concretos.
Razonamiento, asumido en la SCP 0520/2019-S2 de 15 de julio.
III.4. Análisis del caso concreto
Las impetrantes de tutela, a través de su representante sin mandado, denuncian que dentro del mencionado proceso penal, la Fiscal de Materia Inés Verónica Marca Alvarez, dictó la Resolución de Sobreseimiento 015/2019 de 20 de febrero, misma que habiendo sido impugnada, no fue remitida ante el Fiscal Departamental de La Paz, hasta la presentación de la actual acción de libertad (más de dos años). La SCP 0520/2019-S2 de 15 de julio, enfatizó el derecho a la vida, por lo que la víctima al interponer la presente acción de libertad, tiene por objeto resguardar dichos derechos, así como el principio de celeridad procesal, por cuyo motivo, interponen la presente acción de libertad en su modalidad de pronto despacho.
En este comprendido, de los antecedentes cursantes en el expediente, se advierte que Elizabeth Rosa Segales Patón y Kantuta Segales Kocak, mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2019, ante la Fiscal de Materia Inés Verónica Marca Alvarez, interpusieron impugnación contra la Resolución de Sobreseimiento 015/2019, dictada dentro del proceso penal seguido contra Jaime Joel Ramos Rodríguez, por la posible comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica; debido a que dicha determinación sería lesiva a los derechos de la víctima, como al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencias de las resoluciones, así como el principio de seguridad jurídica. En tal sentido, solicitaron que se remitan los antecedentes del caso ante el superior jerárquico, dentro el plazo correspondiente, con el objeto de que el mismo determine la revocatoria de la mencionada resolución de sobreseimiento y por consiguiente se emita la correspondiente acusación formal.
Ahora bien, de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es deber del Estado adoptar las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público o privado; asimismo, erradicar la violencia hacia las mujeres, por cuya razón se promulgó la Ley 348, que tiene por objeto establecer medidas y políticas integrales de atención, prevención y reparación a las personas en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores.
En ese sentido, el art. 86.2 de la referida Ley, dispone que todas las operadoras y operadores de la administración de justicia, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación alguna bajo apercibimiento; lo que quiere decir, que las autoridades públicas que tengan conocimiento de este tipo de casos, entre las que se encuentran las jurisdiccionales, el Ministerio Público y los miembros de la Policía Boliviana, deben regirse por el principio procesal de celeridad, así como también en
los principios de imposición de medidas cautelares, protección, accesibilidad, verdad material, reparación y simplificar el procedimiento penal para delitos de violencia contra las mujeres, mismos que se
encuentran regulados en la misma disposición legal, ya que de no hacerlo se estaría lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de celeridad procesal de la víctima, al no actuarse con la debida diligencia en la investigación llevada a cabo por la autoridad demandada.
Es evidente que la acción de libertad de pronto despacho, fue concebida por la jurisprudencia constitucional, con el objeto de proteger los derechos a la libertad y la vida de los imputados, cuando una dilación ilegal o indebida prolongue su situación jurídica y por ende no se tenga una resolución inmediata o dentro los plazos legales que resuelva su petición; sin embargo, también es cierto que de acuerdo a lo desarrollado en la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo[3], en las acciones tutelares, no debe pasarse por alto el equilibrio que debe existir entre los derechos del imputado y la víctima examinando el contexto y los derechos en conflicto; más aún, tratándose de los casos de violencia hacia las mujeres, en los cuales, se deben aplicar los estándares internacionales e internos para la tutela de sus derechos.
En este contexto, tomando en cuenta que la impugnación presentada contra la Resolución de Sobreseimiento 015/19, fue interpuesta el 6 de marzo de 2019 y hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, la misma no fue aún remitida al Fiscal Departamental de La Paz, se evidencia una flagrante dilación o incumplimiento de plazos procesales, por parte de la autoridad demandada, demora que lesiona el principio de celeridad procesal y la tutela judicial efectiva de las víctimas de violencia de género, no siendo justificativo valedero, la existencia del Instructivo M.A.C.V. 16/2021 de 24 de febrero, emitido por Marco Antonio Cossio Viorel, Fiscal Departamental de La Paz; toda vez que, el mismo solo dispone el cumplimiento de ciertos criterios formales, materiales y de fondo que deben cumplirse antes de remitir los cuadernos de investigación para el pronunciamiento del Fiscal Jerárquico; los que de igual manera, deben ser cumplidos por los Fiscales de Materia, con la mayor diligencia posible en observancia del principio de celeridad procesal y la tutela judicial efectiva. Por tales razones, corresponde conceder la tutela a favor de la parte accionante.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0687/2022-S1 (viene de la pág. 11).