SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2022-S4

Fecha: 06-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de junio de 2021, cursante de fs. 1 y 15 a 21, y el de subsanación de 23 de igual mes y año (fs. 25 y vta.), la impetrante de tutela expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de noviembre de 2016, fue notificada de forma personal con la Orden de Control Diferido 2016 CDGRSC 1865 de 24 de octubre, procediendo en consecuencia a dar cumplimiento a lo solicitado, sin obtener posteriormente ningún otro requerimiento por parte de la Aduana Nacional, dando por entendido entonces, que los descargos presentados habían sido suficientes para desvirtuar la errada observación que se le había realizado.

Sin embargo, el 1 de junio de 2020, fue sorprendida con el inicio de medidas coactivas emergentes del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria PIET 601/2020 de 1 de junio, originado en la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-1389-2019 de 31 de diciembre, sobre una supuesta deuda tributaria correspondiente a la DIU 2016/735/C.9005 de 10 de agosto de 2016.

En la certeza de que nunca se puso en su conocimiento las arbitrarias acciones que determinaron la existencia de una deuda tributaria, el 11 de septiembre de 2020, formuló oposición al PIET antes mencionado, haciendo conocer a la administración de su error al ejecutar una deuda sobre la cual su procedimiento y tramitación no le fueron informados, recibiendo en contestación el PROVEIDO AN-GRZGE-ULEZR-SET-PROV-300/2020, mediante el cual le indicaron que tanto la Vista de Cargo AN-GRZGE-UFIZR-VISCAR-545-2019 de 24 de julio así como la Resolución Determinativa AN-GRZGE-ULEZR-RESDET-1389-2019 de 31 de diciembre, habían sido notificados a través de medios electrónicos, al amparo del art. 83 Bis del Código Tributario Boliviano (CTBo), y que por lo tanto dichas comunicaciones resultaban totalmente válidas; determinación que fue impugnada, emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/SCZ/RA 0031/2021 de 15 de enero de 2021, que se le notificó en la misma fecha y que, determinó confirmar el fallo objetado, motivando la interposición de recurso jerárquico del que emergió al Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0462/2021 de 12 de abril que le notificada el 15 de igual mes y año, que determinó confirmar la decisión confutada.

Añade que la autoridad ahora demandada, efectuó una modificación en los métodos de notificación, cambiando unilateralmente y sin previo aviso las reglas el proceso, imposibilitando a la peticionante de tutela de acceder y conocer diversas actuaciones procesales, privándola de esta manera de reclamar e impugnar los actos administrativos generados por la Aduana Nacional de Bolivia, causándole no solo confusión sino también indefensión en atropello a la disposiciones legales que regulan estos hechos.

Indica que la Administración Aduanera señala que la Ley 812 inserta el art. 83 Bis  del Código Tributario (CT) –Ley 2492 de 2 de agosto de 2003–, que dispone que en los casos en los que el contribuyente señale un correo electrónico o éste le sea proporcionado por la Administración Tributaria, la vista de cargo, auto inicial de sumario, resolución determinativa, resolución sancionatoria, resolución definitiva y toda otra actuación podrán ser notificados por esa vía, oficina virtual u otros mecanismos electrónicos disponibles; normativa en base a la cual, la Aduana Nacional justifica sus actuaciones, olvidando convenientemente mencionar y considerar que no fue sino hasta el 2018, cuando se dictó la Resolución de Directorio RD 01-008-18 de 26 de abril, que aprueba el Reglamento de Notificaciones; es decir con posterioridad a dos años de haberse iniciado el procedimiento en que se sustenta la errada, arbitraria e injusta deuda tributaria gravada en su contra, debiendo entenderse que las notificaciones vía correo electrónico no podía ser aplicadas al desconocerse aún su procedimiento, lo que dejó entender en su momento, que la Administración Aduanera continuaba efectuando tales diligencias de forma personal o mediante cédula en el domicilio tributario señalado y registrado, lo que no sucedió, siendo sorprendida después de más de dos años y flagrante mala fe, con la emisión de Vista de Cargo AN-GRZGE-UFIZR-VISCAR-545-2019 de 24 de julio y Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-1389-2019 de 31 de diciembre de la misma gestión que le fueron notificadas vía electrónica, dejándola en total indefensión al desconocer tales actuaciones.

Indica también que el PROVEIDO AN-GRZGE-ULEZR-SET-PROV-300/2020 y la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/SCZ/RA 0031/2021 de 15 de enero de 2021, se sustentan en escasos argumentos ilegales desconociendo el principio de irretroactividad de la ley establecido en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como en el art. 150 del CTBo, al tenor de los cuales, los procedimientos aplicados en la notificación, resultan contrarios a sus derechos, siendo que todo el procesamiento realizado por la Administración Aduanera vulnera lo dispuesto en el     art. 29 de la RD 01-008-18; norma que al momento de la emisión de los actos denunciados de lesivos se encontraba en vigencia y que debió ser aplicada a fin de garantizar el debido proceso, siendo que por el contrario se omitió en el caso concreto, aplicar la regla de la interpretación teleológica, que determina que la finalidad y propósito de los preceptos legales en cuestión, se traduce en que su persona asumiera conocimiento sobre las actuaciones de la administración aduanera para poder ejercer su defensa y hacer valer sus derechos, evidenciándose entonces que la interpretación y aplicación del art. 83 Bis de la Ley 2492, efectuada por la hoy demandada, resulta arbitraria, pues tampoco se tomó en consideración que al no haber asumido conocimiento de los indicados actuados, precluyó su derecho a impugnar, limitándose la Aduana Nacional a rechazar simple y llanamente sus objeciones, argumentando que las notificaciones son válidas sin tomar en cuenta la normativa tributaria indicada, incumpliéndose los principios de legalidad y seguridad jurídica, al inobservar el contenido del art. 68.6 y 7 del CTBo y efectuar un cambio en las reglas de un procedimiento ya iniciado y sin poner en conocimiento de la peticionante de tutela dicha modificación y consecuentemente, ninguno de los actuados posteriores.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denunció la lesión del debido proceso en sus componentes del derecho a la defensa y a la impugnación; a la debida fundamentación de las resoluciones, así como los principios de seguridad jurídica, correcta interpretación y aplicación de la ley y legalidad, citando al efecto los arts. 115.II, 117, 180.I y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0462/2021 de 12 de abril y ordenando que la demandada, emita nuevo pronunciamiento, disponiendo la nulidad de obrados hasta la notificación con la Vista de Cargo, a efectos de que se practique nueva notificación en el marco de lo previsto por el art. 68.6 y 7 del CTBo y art. 29 de la RD 01-008-18 y la jurisprudencia invocada.

Asimismo, al tenor del art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitó medida cautelar de suspensión de cualquier mecanismo legal de ejecución tributaria emergente del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria PIET 601/2020.

I.2. Audiencia y Resolución de La Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 8 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 179 a 183, presentes la parte accionante, la representación legal de la autoridad demandada y el tercero interesado, asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, ratificó in extenso su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma, señaló que: a) Conforme disponer la “Sentencia Constitucional 23/2020 emitida por la Sala Constitucional Cuarta” (sic), todo proceso, una vez iniciado, debe concluir necesariamente con las reglas impuestas al inicio del procedimiento; lo que implica que, si la Administración Aduanera inició un proceso mediante notificaciones personales en el domicilio del administrado, debió seguir el mismo procedimiento hasta su conclusión, siendo determinante que el sujeto pasivo asuma conocimiento de cualquier modificación, siendo que lo contrario implica lesión al debido proceso y a los derechos de la accionante a conocer todas y cada una de las acciones asumidas dentro del procedimiento; b) La Administración Aduanera incumplió la prelación metodológica de la determinación de la deuda de forma correcta, aplicando de manera errada y retroactiva en contravención del art. 123 de la CPE y 150 del CTBo, ocasionando lesión al derecho a la impugnación, pues no se otorgó a la peticionante de tutela la posibilidad de formular objeción frente a los actos procesales lesivos, dado que ninguno de ellos fue puesto en su conocimiento, cambiándose de manera arbitraria y sin previo aviso la metodología del proceso a través de la modificación de la forma de notificación; y, c) Las actuaciones de los poderes públicos e instituciones de la administración pública, así como de los particulares, deben enmarcarse en la Norma Suprema y las leyes.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Katia Mariana Rivera Gonzáles, Autoridad General de Impugnación Tributaria, a través de su representante legal en audiencia, manifestó lo que sigue: 1) La actividad interpretativa de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), como autoridad competente para conocer y resolver recursos jerárquico, no puede ser motivo de revisión por la justicia constitucional, menos aun cuando la parte accionante no ha demostrado cómo aquella interpretación vulneró los derechos reclamados; 2) La demanda tutelar realiza una ampulosa relación de hechos dirigida a mostrar su disconformidad con lo decidido mediante la resolución jerárquica, efectuando de manera reiterada apreciaciones subjetivas sobre la forma en la que considera debió realizarse la notificación de los actos administrativos emitidos por la Administración Aduanera, omitiendo efectuar una explicación sobre cuál es la vulneración de derechos que se hubiera producido con la emisión del indicado fallo; 3) No existe nexo de causalidad entre los hechos lesivos y los derechos vulnerados, incumpliendo la peticionante de tutela con su deber de identificar con claridad y precisión la presunta arbitrariedad u omisión en la que hubiera incurrido la autoridad demandada, siendo que, contrariamente a lo determinado por la jurisprudencia constitucional contenida –entre otras– en la      SCP 1631/2013 de 4 de octubre y AC 0099/2012-RCA de 6 de junio, no existe coherencia entre la descripción de hechos, derechos y el petitorio; extremos que hace improcedente la acción de defensa; 4) La impetrante de tutela reconoce haber asumido conocimiento del acto administrativo que dio inicio al proceso sustanciado por la administración aduanera en su contra, refiriendo desconocer las actuaciones posteriores hasta la ejecución de medidas coactivas propias de la ejecución tributaria; sin embargo, la activación de la justicia constitucional, no es viable para suplir omisiones o negligencia de las partes procesales, quienes tiene la carga de efectuar el debido seguimiento a sus causas y no limitarse a efectuar presunciones subjetivas, conforme sucedió en el caso analizado que se dio por entendido que los descargos presentados por la administrada, desvirtuaron las observaciones que dieron origen al proceso; 5) Con referencia al debido proceso y al derecho a la defensa respecto a los cuales se alega vulneración bajo el argumento de que se hubiera efectuado un cambio de métodos de notificación dentro del proceso llevado a cabo por la Aduana Nacional, corresponde señalar que dicha supuesta vulneración fue cometida por esa entidad y no por la AGIT, conforme se le atribuye en la presente demanda tutelar; 6) El recurso jerárquico formulado por la hoy accionante, se sustentó en los supuestos agravios cometidos al dictarse la resolución de alzada, abordándose entre aquellos, específicamente el referido a la improcedencia de notificaciones electrónicas en consideración a la fecha de inicio del proceso instaurado por la Aduana Nacional; 7) El fallo objeto de la acción de amparo constitucional, como resultado de la revisión de antecedentes, estableció puntualmente que la administración aduanera dio cabal cumplimiento al art. 83 Bis del CTBo y que, efectuó las diligencias de notificación en el marco de lo previsto por el art. 22 del Reglamento de Notificaciones aprobado mediante Resolución de Directorio 01-008-18, siendo además que, la peticionante de tutela, como operadora de comercio exterior, tenía la obligación de verificar su buzón electrónico mínimamente una vez a la semana a efectos de tomar conocimiento de las notificaciones efectuadas a su persona; advirtiéndose en consecuencia, que la AGIT, se circunscribió a la verificación de la veracidad de los argumentos expuestos por la entonces recurrente; y, 8) Resulta incomprensible que la accionante arguya el desconocimiento de la notificación electrónica a la que refiere la Ley 812 y la RD 01-008-18, manifestando que las mismas fueron ejecutadas sin previo aviso, sin efectuar ninguna otra observación, excepto que no fueron practicadas de forma personal; método que a su criterio debió continuar durante todo el procedimiento; extremo que no es correcto, dado que dentro de la sustanciación de todo proceso, los actos comunicacionales pueden ser cambiados, y practicarse diligencias con algunos actuados mediante cédula e incluso edictos. Por todo lo expresado solicitó se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Romina Lena Pérez Arias, Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana nacional, a través de su representante legal, por memorial presentado el 7 de julio de 2021, cursante de fs. 176 a 178 vta., así como en audiencia, manifestó lo que sigue;          i) La accionante inobservó el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, toda vez que, si consideraba que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0462/2021 de 12 de abril, vulneró sus derechos y le causó indefensión, debió impugnar dicha determinación ante el Tribunal Supremo de Justicia mediante la interposición de una demanda contencioso administrativa, en el marco de lo previsto por los arts. 778, 779, 780 y 781 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para los procesos contencioso administrativos en apego a lo estipulado por la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, ,así como en conformidad a la Disposición Final Tercera de la Ley 439, llamando poderosamente la atención que la impetrante de tutela, pretenda la revisión de actos procesales e interpretación y aplicación de una norma a través de la presente acción de defensa, cual si esta se tratara de una etapa casacional; y, ii) Habiéndose declara firmes los actos administrativos objetados y tener calidad de título de ejecución tributaria, la Administración Aduanera, pronunció el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria PIET 601/2020 de 1 de junio, por la suma de Bs384 244 (trescientos ochenta y cuatro mil doscientos cuarenta y cuatro bolivianos), siendo que, al haberse notificado con dicho PIET y no efectuarse la correspondiente cancelación, se asumieron las medidas coactivas descritas en el art. 110 del CTBo, evidenciándose no existe lesión a los derechos reclamados más que aquella que emerge de la propia negligencia de la administrada al no activar los mecanismos de impugnación dentro del plazo procesal previsto; consecuentemente, ante la inobservancia del principio de subsidiariedad, impetró se rechace la acción tutelar.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 77/21 de 8 de julio de 2021, cursante de fs. 183 vta. a 185 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes argumentos: a) El art. 83 Bis del CTBo, establece expresamente el reconocimiento de la notificación por medios electrónicos, evidenciándose que la Administración Tributaria operó conforme establece dicha normativa que data de 31 de diciembre de 2005, actualizada y aplicada por la indicada entidad; normativa que, al ser de carácter especial, es de aplicación preferente a otras de carácter procesal; b) La decisión que resuelve el recurso jerárquico, establece que se efectivizó la notificación electrónica de la que –la recurrente– es sujeto pasivo en el marco del art. 2 del Reglamento de Notificaciones, por lo que, tenía la obligación como operador de comercio exterior de verificar su buzón electrónico mínimamente una vez por semana a efectos de conocer posibles notificaciones electrónicos; argumentos de los cuales se advierte que la Administración Aduanera, dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 83 del CTBo; c) Respecto a que en el caso particular no correspondería la ejecución de notificaciones electrónicas, bajo el fundamento de que la RD 01-008-18, fue emitida a los dos años después de haberse iniciado el procedimiento, cabe manifestar que si bien la señalada forma de diligenciamiento se halla en vigencia a partir de la promulgación de la Ley 812 de 1 de julio de 2016, que incorporó al Código Tributario Boliviano el art. 83 Bis, la Administración Aduanera efectivizó aquella modalidad de comunicación a partir de la aprobación de la mencionada RD 01-008-18 que aprueba el Reglamento, cuyo art. 3.II dispone que la Administración Tributaria debe contar con medios electrónicos para garantizar las notificaciones; y, d) Por lo expuesto, queda claro que la autoridad demandada, expuso las razones de la decisión con claridad y fundamento jurídico; en el marco del art. 83 Bis del CTBo, cumpliendo a cabalidad la norma.