SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2022-S4

Fecha: 06-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión del debido proceso en sus componentes del derecho a la defensa y a la impugnación; a la debida fundamentación de las resoluciones, así como los principios de seguridad jurídica, correcta interpretación y aplicación de la ley y legalidad; toda vez que, la autoridad demandada a tiempo de dictar Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0462/2021 de 12 de abril, efectuó una errónea y retroactiva interpretación y aplicación del art. 83 Bis del CTBo, respecto a las notificaciones electrónicas, siendo que, cuando el proceso instaurado en su contra dio inicio en vigencia de las diligencias personales; por lo que, al haberse cambiado sin previo aviso la forma de diligenciamiento de los actos procesales, no tuvo conocimiento de los mismos sino hasta la emisión del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria PIET 601/2020, siendo evidente en consecuencia, que todo el procedimiento se sustanció en su completa indefensión.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones

Al respecto, la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: "…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas", coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere”.

Así también, en relación a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que, la misma se entendida como: la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia(las negrillas son nuestras).

III.2.  Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria como atribución de la jurisdicción ordinaria

La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, sobre el tema, señaló lo siguiente: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar ‘cosa juzgada’. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.

Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (así ver la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a ‘reglas admitidas por el Derecho’ (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre), por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.

Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: ‘3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.

De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas fueron añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la lesión del debido proceso en sus componentes del derecho a la defensa y a la impugnación; a la debida fundamentación de las resoluciones, así como los principios de seguridad jurídica, correcta interpretación y aplicación de la ley y legalidad; toda vez que, la autoridad demandada a tiempo de dictar Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0462/2021 de 12 de abril, efectuó una errónea y retroactiva interpretación y aplicación del art. 83 Bis del CTBo, respecto a las notificaciones electrónicas, siendo que, cuando el proceso instaurado en su contra dio inicio en vigencia de las diligencias personales; por lo que, al haberse cambiado sin previo aviso la forma de notificación de los actos procesales, no tuvo conocimiento de los mismos sino hasta la emisión del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria PIET 601/2020, siendo evidente en consecuencia, que todo el procedimiento se sustanció en su completa indefensión.

Establecida la problemática venida en revisión, se tiene por evidente que el planteamiento central de esta acción de defensa, se traduce en la ausencia de pronunciamiento fundamentado respecto a la aplicación retroactiva del art. 83 Bis del CTBo, referido a la notificación electrónica de los actos procesales y la no consideración de que el proceso instaurado en su contra dio inició en base a la normativa que determina que los actos de comunicación, deben ser ejecutados de forma personal; procedimiento que debió ser aplicado en su caso hasta la resolución, siendo que, el haberse procedido en contrario; es decir, practicándose notificaciones electrónicas, le impidió conocer las actuaciones de la administración y en consecuencia, ejercer su derecho a la defensa.

En tal sentido, corresponde en consecuencia realizar la contrastación entre las aseveraciones expuestas en el recurso jerárquico planteado por la parte accionante y la decisión asumida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria –ahora demandada– al resolver el mismo, a fin de verificar si es evidente o no la ausencia de fundamentación con referencia a la aplicación del art. 83 Bis del CTBo, sobre notificaciones electrónicas.

A los efectos del párrafo precedente, es necesario inicialmente aclarar que si bien no se adjunta al cuaderno procesal el recurso jerárquico mencionado, el presente fallo constitucional basará su análisis del mismo a partir de los agravios identificados por la autoridad demandada.

Bajo ese contexto, conforme se advierte del Considerando I.1.1, la AGIT, efectuando un análisis del recurso jerárquico formulado por Janeth Martha Linares Gallego identificó los siguientes puntos de agravio: 1) El procedimiento seguido hasta el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) 601/2020, se encuentra viciado de nulidad, pretendiéndose validarlo indicando que las notificaciones electrónicas fueron realizadas conforme al art. 83 Bis del CTBo, sin considerar que la RD 01-008-2018, fue emitida dos años después del inicio del procedimiento, no pudiendo aplicarse en consecuencia este tipo de notificaciones; 2) Luego de transcurrido dos años del inicio del proceso, se emitieron la Vista de Cargo y Resolución Determinativa que se notificaron por medio electrónicos, dejándolo en indefensión pues no conoció las actuaciones de la Administración Aduanera, vulnerándose sus derechos y garantías previstos en los arts. 115, 116 y 117 de la CPE; y, 3) En virtud del principio de irretroactividad de la norma, previsto en los arts. 123 de la Ley Fundamental y 150 del CTBo, la notificación electrónica no causa beneficio en su favor, por el contrario, se coartó su derecho a la defensa en contravención de la SC 1701/2005-R referida al debido proceso, así como la Sentencia 23/2020 que determina que los proceso, desde su inicio hasta su conclusión deben tramitarse bajo los mismos parámetros y reglas, en inobservancia del art. 68.6 y 7 del CTBo. Argumentos en mérito a los cuales, solicitó la revocatoria del fallo objetado y se deje s in efecto todos los actos procesales.

Como efecto del recurso jerárquico interpuesto, la autoridad demandada, en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0462/2021 de 12 de abril, señaló que: i) En el contexto de las SSCC 0492/2011-R y 1214/2012, el debido proceso aplicable en el ámbito administrativo, determina que las citaciones, notificaciones y emplazamientos, para tener validez, deben realizarse de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario, no están dirigidas a cumplir una formalidad sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida por su destinatario; ii) Respecto a las formas de notificación en materia tributaria, el art. 83.I y II del CTBo, modificado por el art. 2.III de la Ley 812, determina que los actos y actuaciones de la Administración Tributaria, serán notificados,, según corresponda: 1) por medios electrónicos;                           2) Personalmente; 3) Por cédula; 4) Por Edicto; 5) Por correspondencia Postal; 6) Tácitamente; 7) Masiva y 8) En Secretaría; estableciendo que es nula toda notificación que no se ajuste a las formas antes descritas; iii) En igual sentido, el art. 83 Bis incorporado al Código Tributario por el art. 3.I de la Ley 812, determina que los actos administrativos serán notificados al c ontribuyente en el correo electrónico que este señale o en el que le sea asignado por la Administración Tributaria, debiendo dicha instancia contar con los medios electrónicos necesarios para garantizar la notificación de los contribuyentes; iv) Por su parte, el art. 12 del Decreto Supremo (DS) 27310, Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB), modificado mediante art. 2.IV del DS 2993 de 23 de noviembre de 2016, dispone que la Vista de Cargo, Auto Inicial de Sumario, Resolución Determinativa, Resolución Sancionatoria, proveído que de inicio a la ejecución tributaria y cualquier resolución definitiva, podrán ser notificados por correo electrónico y otros medios electrónicos en una dirección fijada por el contribuyente o tercero responsable o asignada por la Administración Tributaria; v) A su vez, la Resolución de Directorio (RD) 01-008-18 de 26 de abril, aprueba el Reglamento de Notificaciones a realizarse por la Administración Tributaria, estableciendo en el art. 7, entre otros medios de comunicación, la notificación electrónica, respecto a la que, el art. 8 de la indicada Resolución de Directorio, determina que es el acto por el que se pone en conocimiento del sujeto pasivo, tercero responsable o su representante legal, el contenido de cualquier actuación digitalizada o generada por los sistemas informáticos de la aduana nacional, señalando como alcance a los operadores de comercio exterior, refiriendo que los actos que pueden notificarse por este medio, son la Vista de Cargo, Auto Inicial de Sumario, Resolución Determinativa, Resolución Sancionatoria, proveído que de inicio a la ejecución tributaria y cualquier resolución definitiva, así como otros actuados emitido por dicha Administración; vii) En el caso analizado, el 27 de septiembre de 2019, la Administración Aduanera notificó de manera electrónica a la recurrente, con la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-545-2019 de 24 de julio, procediéndose el 28 de enero de 2020, con la notificación por el mismo medio, de la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR—RESDET-1389-2019 de 31 de diciembre; y, posteriormente, el 14 de julio del mismo año, se efectuó diligencia electrónica, con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria PIET 601/2020 de 1 de junio. Asumiendo defensa, la contribuyente, el 11 de septiembre de la indicada gestión mediante memorial de la fecha, manifestó que la notificación con la Resolución Determinativa debió practicarse de forma personal, en el marco de los arts. 83 y 84 del CTB, al conocer la Administración Aduanera su domicilio; por lo que, se incumplió el procedimiento previsto en el art. 85 del mismo cuerpo legal, actuando contrariamente a la ley y colocándole en estado de indefensión; por lo que, las actuaciones debían anularse hasta la comunicación de la Resolución Determinativa. Asimismo, añadió que no existió congruencia en la formas de notificación de los actuados del proceso, toda vez que desde el inicio del mismo se practicaron notificaciones personales o por cédula, habiendo sido sorprendida con la notificación del acto más importante de forma electrónica. Finalmente, el 2 de octubre de 2020, la recurrente fue notificada electrónicamente con el PROVEIDO AN-GRZGE-ULEZR-SET-PROV-300/2020 de 28 de septiembre, que mantuvo firme y subsistentes todas las notificaciones efectuadas, al haber sido efectuadas en el marco de la normativa legal; viii) Del Listado de Operadores Datos Actuales, se evidencia que la contribuyente Janeth Martha Linares Gallego, se halla registrada en el Sistema SUMA como operador, encontrándose en consecuencia habilitada para ser notificada vía electrónica desde el 13 de noviembre de 2015; además que, conforme Detalle de Operadores de Comercio Exterior, también se encuentra registrado su correo electrónico [email protected]; ix) De antecedentes, igualmente se observa que cursa “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA” a la recurrente NOT-2019-49713, de la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-545-2019, que consigna como fecha y hora de envío el 18 de septiembre de 2019 a las 15:45 y fecha y hora de notificación el 27 de septiembre del indicado año a las 08:30; asimismo, se advierte “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA” NOT-2020-2147 dirigida a la misma destinataria, con la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR—RESDET-1389-2019, consignándose como fecha y hora de envío el 17 de enero de 2020 a las 15:25 y fecha y hora de notificación el 28 de igual mes y año a las 08:30; situación que se repite respecto al Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria PIET 601/2020, respecto del cual se observa en antecedentes “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA” NOT-2020-21272, que consigna como fecha y hora de envío el 6 de julio de 2020 a las 12:23 y fecha de notificación el 14 de igual mes y año a las 08:30; x) De lo descrito precedentemente, se evidencia la efectivización de la notificación electrónica, ante lo cual, el sujeto pasivo, conforme dispone el art. 22 del Reglamento de Notificaciones, aprobado por RD 01-008-18, tenía la obligación, en su condición de Operador de Comercio Exterior, de verificar su correo electrónico mínimamente una vez por semana a efectos de asumir conocimiento de las notificaciones electrónicas pendientes; xi) En tal sentido, la Administración Aduanera, cumplió a cabalidad con lo previsto en el art. 83 Bis del CTBo, por lo que no resultan admisibles los argumentos formulados por la recurrente con referencia a que el procedimiento seguido en su contra se hallara viciado de nulidad; xii) Con respecto a que no correspondía la aplicación de las notificaciones electrónicas debido a que la RD 01-008-18 se dictó dos años después del inicio del procedimiento, cabe manifestar que si bien dicha forma de diligenciamiento se encuentra vigente a partir de la promulgación de la Ley 812 de 30 de junio de 2016, que incorporó al Código Tributario Boliviano el art. 83 Bis; sin embargo, la Administración Aduanera efectivizó dicha modalidad de notificación a partir de la aprobación de la indicada RD 01-008-18 que aprobó el Reglamento de Notificaciones que fue aprobado el 26 de abril de 2018, procediendo a la notificación de la Vista de Cargo, Resolución Determinativa y PIET en 2019 y 2020, respectivamente, evidenciándose en consecuencia que no existió aplicación retroactiva de la señalada normativa, por lo que no corresponde atender dicho agravio, al no ser cierta la vulneración a las garantías del derecho a la defensa y debido proceso.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de los fundamentos expresados en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0462/2021 de 12 de abril, se pudo constatar que la misma contiene una adecuada motivación; toda vez que, el citado fallo identificó y atendió todos los agravios denunciados en la indicada impugnación, respondiendo a cada uno de ellos, sin que del contenido de dicha Resolución se advierta la existencia de argumentos contradictorios reflejados en los diferentes puntos de agravios resueltos; llegando a concluir que la mencionada decisión atendió a los puntos que fueron objeto de recurso jerárquico de manera fundamentada, habiendo explicado con suficiencia, a partir de la compulsa de los hechos denunciados, así como de la interpretación de la normativa aplicable al caso; es decir, el art. 83 Bis del CTBo, las razones por las cuales, las notificaciones electrónicas practicadas, contaban con toda la validez legal.

Bajo ese razonamiento, se llega a la convicción que la decisión objeto de esta acción tutelar, contiene la respectiva concordancia entre lo pedido y lo resuelto, con base en la observancia de la normativa legal aplicable en el presente caso, habiendo cumplido en tal mérito con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional antes descrita, no siendo evidente la falta de fundamentación respecto a la interpretación y aplicación del tantas veces señalado art. 83 Bis del CTBo, al estar debidamente estructurada y concurrir la plena correspondencia entre el planteamiento de la parte accionante deducido en su recurso jerárquico, con lo resuelto por la autoridad demandada.

De igual manera, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0462/2021, expresa razonamientos y criterios lógico-jurídicos que justifican la decisión a la que arribó la hoy demandada, ello tomando en cuenta que, toda autoridad que dicte un fallo resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su determinación de manera que el o los interesados al momento de conocer la resolución, puedan comprenderlo, considerando además que la motivación no implica la necesaria exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y fondo, pudiendo en todos caso ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, expresando la autoridad a cargo del juzgamiento sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión; extremos que efectivamente acontecieron en el caso que se analiza.

Consecuentemente, la autoridad demandada explicó los alcances del art. 83 Bis del CTBo, estableciendo que las notificaciones electrónicas resultan plenamente válidas para dar a conocer al contribuyente los actos de la Administración Tributaria, con mayor razón si aquel, en su condición de operador de comercio exterior, se halla constreñido a la revisión mínimamente semanal de su correo electrónico, siendo además, que no existió aplicación retroactiva de la norma en cuestión ¡, dado que la misma fue puesta en vigencia con anterioridad a los diligenciamientos de la Vista de cargo, Resolución Determinativa y PIET; determinación respecto de las cuales se solicitó su nulidad.

Finalmente, en relación a que la autoridad ahora demandada a tiempo de emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0462/2021, habría efectuado una labor interpretativa insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, respecto de los alcances del art. 83 Bis del CTBo en contraposición a lo dispuesto por los arts. 68 numerales 6 y 7, y 150 del referido cuerpo legal; así como del art. 123 de la CPE, solicitando que esta instancia constitucional emita un pronunciamiento respecto a una presunta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y consiguientemente efectúe la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales; corresponde señalar que, para realizar un actuado -como el impetrado- debe necesariamente evidenciarse una relación de vinculación entre la actividad interpretativa argumentativa desplegada por las autoridades demandadas y los presuntos derechos vulnerados, lo cual implica que se efectúe una revisión de oficio respecto a la interpretación de legalidad; lo que es posible, siempre y cuando la accionante, cumpla con las exigencias de relevancia constitucional, a decir: “1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo;           2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional; y, 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando (…) cuál la relevancia constitucional” (SC 0194/2011-R de 11 de marzo); presupuestos estos que dentro de la presente acción de defensa no fueron desarrollados ni fundamentados, lo que denota la falta de carga argumentativa efectuada por la accionante, que permita que esta instancia constitucional realice tal tarea, correspondiendo en consecuencia, sobre este aspecto de igual forma denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.