SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2022-S4
Fecha: 06-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de julio de 2021, cursante de fs. 1; y, 83 a 91 vta.; y, de subsanación de 4 de agosto de igual año (fs. 98); la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de enero de 2018, fue contratada por la empresa Multi Internacional S.R.L., prestando sus servicios como obrera en diferentes secciones, que si bien no contaba con un contrato escrito; empero, en el ámbito de las relaciones laborales el contrato verbal tiene la misma eficacia jurídica.
Es así, que ante la pandemia por el COVID-19, el Gobierno Nacional promulgó el Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de marzo de 2020, en cuanto a los grupos de riesgo, estableciendo la modalidad de licencias especiales en el trabajo, para las personas, con enfermedad de base; por el cual, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, habilitó en su portal web un formulario de trámite para acceder a dichas licencias especiales; motivo por el cual, siendo su caso y teniendo conocimiento la empresa Multi Internacional S.R.L., que recibía tratamiento para combatir un cáncer de ovario que se le detectó, fue convocada por la Jefa de Recursos Humanos (RR.HH.) de la citada empresa –ahora codemandada–, que con ayuda de la prenombrada, llenó el Anexo 1 consistente en el Formulario de licencia especial con goce de haberes, rubricando en la misma con 23 de marzo de 2020, colocando su sello la referida empresa en la parte correspondiente; y, que habiendo llenado en el punto siete “Paciente con cáncer”, en esa ocasión no se le pidió documentación de respaldo, consistente en el certificado médico respectivo.
Posteriormente, después de dos meses, a principios de junio de 2020, ante la advertencia de la Secretaria General del Sindicato Fabril Multi Internacional S.R.L., que debió adjuntar a su Formulario de licencia especial su certificado médico, para no tener problemas con la indicada empresa, recurrió a la Caja Nacional de Salud (CNS), donde después de dos semanas el 19 de junio de 2020, le otorgaron dicho documento médico; empero, la citada empresa consideró que a partir de tal certificado médico no le correspondía la licencia especial, sin tomar en cuenta que los riesgos para su salud no habrían desaparecido, siendo programada para sus controles semestrales que era en junio de 2020 y enero de 2021; por lo que, en función a esa controversia con la precitada empresa, regresó a sus labores habituales el 13 de octubre de 2020.
Es así, que en el referido mes, la empresa ahora demandada, contrató los servicios de un estudio jurídico, para viabilizar el despido de varios trabajadores; por lo cual, se le pidió que visite dicha oficina jurídica el 28 de octubre de 2020; apersonándose, en esa fecha junto con otros trabajadores, en la cual fue entrevistada de forma personal por los abogados de la misma, quienes le indicaron que tenía dos caminos: jubilarse por enfermedad o “pelearla”, porque la empresa ahora demandada, procedería a desvincularle, teniendo una semana para dicha respuesta, regresando al mencionado lugar el 5 de noviembre de igual año y después de una larga espera del abogado (de 14:00 a 16:00), se retiró del mismo.
Empero, hasta el 10 de noviembre de 2020, estaba sufriendo la retención injustificada de sus sueldos correspondientes de septiembre y octubre del mismo año; además, el pago de transporte de los días de octubre del citado año, que concurrió a trabajar –Bs4.- (cuatro bolivianos) por jornada– y su bono alimentación de Bs10.- (diez bolivianos), correspondiente a sus gastos de almuerzo, durante su asistencia al trabajo en días hábiles.
En una primera instancia, ante su retención de sueldo de septiembre de 2020, intentó mediante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, el pago de su sueldo devengado (retención de septiembre), que al tener respuesta con la primera citación el 22 de octubre de 2020 y reprogramada para el 6 de noviembre de igual año (en el cual ya se le debía dos meses), obtuvo respuesta después de medio año, por Informe MTEPS-SDT CO-EAJ-1479-INF/21 de 10 de junio de 2021, dejando constancia que al no llegar a un acuerdo con la citada empresa, debía de acudir a la vía llamada por ley; empero, la empresa Multi Internacional S.R.L., hasta antes de su despido (10 de febrero de 2021) le retuvo ilegalmente los sueldos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020 y enero de 2021, más el pago de transporte y alimentación; además, al entregarle el Memorándum con Cite: 34 de 4 de diciembre de 2020, con las copias de sus papeletas de su sueldo de septiembre y octubre del citado año, le reiteraron que las retenciones practicadas de los referidos meses, compensarían lo cobrado en su licencia especial, con la advertencia de acciones penales en su contra.
Ante los constantes reclamos a la precitada empresa, intentó de que se le haga efectivo el pago de sus salarios retenidos injustamente y se le haga la entrega de sus papeletas para ser atendida en la CNS, la empresa Multi Internacional S.R.L. mediante Memorándum 03/2021 de 10 de febrero, procedió a suspenderle de su trabajo sin goce de haberes y de forma indefinida; motivo por el cual, al ser considerado como un despido intempestivo, de un momento a otro y sin causal prevista en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) de 23 de agosto de 1943, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA-069/2021 de 20 de abril, disponiendo su reincorporación laboral al mismo cargo que desempeñaba, así como el pago de sus salarios devengados como si no hubiera dejado de trabajar un solo día, la restitución cuanto antes al seguro social a corto y largo plazo y la prohibición de toda forma de acoso laboral y discriminación; empero, al ser notificada con dicha resolución a la referida empresa, al constituirse a su fuente laboral durante tres días consecutivos, el personal de portería no le dejó ingresar, aduciendo que no tenía órdenes para permitirlo; es así que, al solicitar la inspección a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, la aludida institución pública mediante Informe MTEPS-JDT CO ROPR-1173-INF/21 de 10 de mayo de 2021, labrada por el Inspector del Trabajo, señaló que la empresa Multi Internacional S.R.L., no precedió a su reincorporación.
Por su parte, la mencionada empresa, interpuso recurso de revocatoria contra la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA-69/2021, misma que fue resuelta por Resolución Administrativa 168/2021 de 1 de junio; por la que, la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, rechazó el mismo; razón por la cual, Multi Internacional S.R.L., formuló recurso jerárquico contra la referida impugnación que aún se encuentra pendiente de resolución.
Finalmente alegó, que la citada empresa, mediante Comunicación de 1 de marzo de 2021, le entregó sus papeletas de sueldo de noviembre y diciembre de 2020 y enero de 2021, sensibilizándose para que pueda acceder a los servicios de la CNS; sin embargo, a la misma vez, le indicó que la retención de sus salarios de dichos meses, tiene lugar como compensación por el lapso que percibió sueldos durante el tiempo de su licencia especial y que al estar desvinculada de la referida empresa, le amenazó con el inicio de un proceso penal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, alegó como lesionado su derecho al trabajo, con remuneración y salario justo, equitativo y satisfactorio, a una fuente laboral establece, continuidad y estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 16, 18, 45, 46.I y II, 48.I y II, y 50 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la empresa Multi Internacional S.R.L., cumpla en su integridad la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA-069/2021, en todos sus alcances.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 11 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 123 a 124, presentes la accionante asistida por su abogado y la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó de forma íntegra su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola, señaló que: a) Si bien fue restituida a su fuente laboral; empero, la empresa Multi Internacional S.R.L., incumple parcialmente la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA-069/2021; toda vez que, el depósito de sus salarios adeudados, resultarían estar recortados en relación al nivel de salarios que percibía antes de su despido, que al ser su remuneración Bs4 500.- (cuatro mil quinientos bolivianos), el total depositado debió de ser de Bs21 000.- (veintiún mil bolivianos) y no solamente Bs16 000.- (dieciséis mil bolivianos); b) La citada Conminatoria es precisa y clara respecto al pago de sueldos devengados, determinando se proceda al pago como si no hubiese dejado de trabajar un solo día; por lo que, debió de restituírsele aun estos derechos afectados; sin embargo, el pago de los salarios de septiembre, octubre, diciembre de 2020 y enero de 2021, quedarían impagos; y, c) La misma Conminatoria, comprendería el derecho a percibir la devolución de sus pasajes y pagos de almuerzo que recibía antes de su despido desde septiembre de 2020; además, se remite a la condición de su salud, que al no haber cumplido con su control periódico el 8 de julio de 2021, por estar cesante de sus funciones, no se le restituyó dicho derecho; toda vez que, no se le restableció el seguro de salud.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Delia Maruja Velarde Cardozo, por sí y apoderada de Rodrigo Quiroz Zenteno, representante legal de la empresa Multi Internacional S.R.L., por memorial presentado el 11 de agosto de 2021, cursante de fs. 120 a 121 vta., alegó que: 1) En cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA-069/2021, el 10 de agosto de 2021, se procedió a la entrega del Memorándum de reincorporación laboral de forma personal a la accionante, la misma que a partir de dicha fecha se encuentra prestando sus labores de manera regular, en el mismo puesto que ocupaba; 2) El registro biométrico de la impetrante de tutela, acreditaría que la mencionada fue reincorporada el 10 de agosto de 2021; 3) Por depósitos bancarios y planillas, se evidenciaría el pago de los salarios devengados desde febrero hasta junio de 2021, a la solicitante de tutela, cumpliendo con ello la cancelación de las remuneraciones devengadas hasta la fecha de su reincorporación, conforme ordenó la citada Conminatoria; 4) En base a lo expuesto, corresponde la denegatoria de la tutela impetrada; puesto que la trabajadora ahora accionante, fue eficazmente reincorporada por medio del Memorándum de reincorporación laboral el 10 de agosto de 2021 y se encuentra prestando sus labores desde dicha fecha en Multi Internacional S.R.L., cumpliendo de esa forma la referida Conminatoria; y, 5) No concierne, otorgar la tutela solicitada, en el entendido de que el supuesto hecho vulneratorio ya no existiría, por sustracción de materia o pérdida de objeto procesal.
En audiencia, manifestó que: i) Al Haberse cumplido a cabalidad la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA-069/2021, más allá de lo determinado no podría ser tutelado; ya que, conforme a su informe y la prueba que acompañó, se procedió a la reincorporación de la accionante; además, se realizó el pago de los salarios devengados; ii) Respecto al salario pagado y el depositó por un monto menor a la solicitante de tutela, este resultaría de los descuentos de ley que se realizan a los trabajadores; iii) Sobre el pago de los salarios a partir de septiembre de 2020, debe tomarse en cuenta lo determinado por la citada Conminatoria de reincorporación; es decir, a partir del despido suscitado el 10 de febrero de 2021; por lo que, la impetrante de tutela tendría que activar la vía correspondiente; y, iv) En cuanto al seguro a corto y largo plazo, al ser restituida la prenombrada el 10 de agosto de igual año, Multi Internacional S.R.L., tendría el plazo de cinco días para formalizar y reactivar el seguro de salud, así como los demás derechos laborales.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0135/2021 de 11 de agosto, cursante de fs. 125 a 129 vta., denegó la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al fondo de la problemática planteada; ello con base en los siguientes fundamentos que: a) Al ser restituida la accionante a su fuente de trabajo, mediante memorándum desde el 10 de agosto de 2021, se advierte que, se cumplió con la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA-069/2021, en cuanto a la reincorporación de la misma, a su fuente laboral y al mismo puesto que ocupaba, el pago de sus salarios devengados a partir de su eventual despido; y, en cuanto a la restitución de los seguros a corto y largo plazo y demás derecho laborales a la impetrante de tutela, al estar la empresa Multi Internacional S.R.L., dentro del plazo para hacerlo, se tiene evidenciado de manera razonada y lógica haberse efectivizado la reincorporación laboral de la mencionada; b) En cuanto a los salarios devengados, se debe considerar que el despido suscitado a partir del Memorándum 03/2021 de 10 de febrero, con la suspensión de actividades sin goce de haberes, objeto de denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, que solicitando su reincorporación la accionante, se emitió la citada Conminatoria a su favor; por lo cual, el pago de salarios debe considerarse a partir de aquello, misma que fue cumplida por la parte demandada; c) Respecto a los sueldos de septiembre de 2020 hasta enero de 2021, que no se hubieran cumplido a cabalidad la referida Conminatoria; empero, estos salarios que se hubieran generado antes del despido de la impetrante de tutela con las implicancias y cuestionamientos, respecto a los permisos especiales otorgadas a la misma, dichos extremos no fueron objeto de análisis ni consideración al momento de emitirse la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA-069/2021, conforme se extrae del texto del referido documento; por lo que, no se advierte mérito alguno a efecto de considerar de que debieron ser cancelados los indicados salarios; d) Conforme a la SCP 0115/2018-S1 de 16 de abril, en cuanto al conflicto de la determinación efectiva del salario que corresponde al trabajador, en el presente caso, al ser reclamado por la solicitante de tutela los sueldos de septiembre de 2020 hasta enero de 2021, debe ser objeto de cuestionamiento de la misma ante la vía administrativa, recurriendo a la judicatura laboral, siendo ésta última instancia que en base al análisis y valoración de medios probatorios pertinentes, determine el justo pago y demás derechos sociales que pudieran corresponder ser honrados y cancelados al trabajador por la parte del empleador; y, e) Al haber cumplido la aludida Conminatoria la empresa Multi Internacional S.R.L., al reincorporar a la solicitante de tutela a su fuente laboral el 10 de agosto de 2021 y el pago de los salarios devengados a partir del despido de la misma, previo a la sustanciación de esta acción tutelar (11 de igual mes y año), corresponde la aplicación de la teoría del hecho superado; concluyendo en consecuencia, que la presente acción de amparo constitucional, se encuentra afectada por la causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), al haberse cesado los efectos del acto reclamado por pérdida de objeto; es decir, el cumplimiento de la reincorporación laboral, conforme lo establecido precedentemente.