SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2022-S1

Fecha: 22-Jul-2022

Beatriz Sisi Escobar Blanco, Sub Alcaldesa Centro y Daniel Humberto Sillerico Chura, Fiscal Predial de la Unidad de Fiscalización Territorial y Defensa de la Propiedad Municipal, ambos de la Sub Alcaldía Centro del G.A.M.L.P., a través de su abogado,

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución Nº 78/2021 de 21 de abril, cursante de fs. 63 a 66 vta., denegó la tutela; bajo los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante señaló que le molesta que en el pasaje 1800 donde vivió y creció, puedan estar realizándose avasallamientos a una propiedad y que de hecho estarían desconociendo el art. 351 bis del CP; puesto que, se están avasallando más de 200 metros; 2) El -ahora peticionante de tutela- señaló que tendría un interés subjetivo, pero vela por el interés de la comuna paceña; 3) Es evidente que el -ahora impetrante de tutela- primero lo hace a título de persona particular en su calidad de abogado, como un ciudadano que se preocupa por la ciudad de la Paz, en específico de la zona donde vive, para luego manifestar en las aclaraciones que lo hace a título personal, sin establecer una representación de la colectividad; 4) En cada comunidad barrial, existen juntas vecinales, un presidente, que de hecho podría defender los derechos de todo el territorio geográfico al cual representa y que ello podría darse inclusive a través de la Federación departamental de Juntas Vecinales y hacer una representación propiamente; 5) El -ahora solicitante de tutela- presentó esta acción tutelar supuestamente en resguardo de derechos, porque tiene un interés particular y común de que no haya gente avasalladora que se apropie de más de 200 metros; 6) Si bien es cierto que conforme el art. 136.I de la CPE esta acción no distingue quienes deben presentarla si no cualquier persona, nos haría ver que esta acción en su formulación resultó fallida; 7) Debió haberse identificado qué derecho colectivo fue desconocido o violado, así identificar si se trata de un derecho difuso, pero el -ahora impetrante de tutela- no lo hizo, más pareciera que pretende establecer en su petición una ejecución material de la norma municipal, reglamentaria y otra que sea el ente municipal de la Sub Alcaldía Centro que pueda establecer el resguardo de la propiedad municipal o dar lugar a recuperar el avasallamiento que se estaría cometiendo por terceras personas; 8) Si bien es cierto que esta legitimación activa es bastante amplia; sin embargo, en el desarrollo de su pretensión que tiene por objeto la materialización de una norma, no se adecúa a un recurso de acción popular; 9) Tampoco cumple para mutar a una acción de cumplimiento, porque ella emerge propiamente de acciones de supletoriedad, de que no haya podido dar lugar a que la autoridad ahora demandada ante una petición, ante un seguimiento o ante una solicitud expresa, no haya podido hacer nada, sin embargo en el caso de autos se tiene una carga probatoria presentada por las autoridades demandadas que efectivamente la Alcaldía está realizando un procedimiento técnico administrativo, que de hecho tendría un denunciante el cual sería el -ahora accionanate-; 10) Que cuando concluya esa fiscalización técnica, ya sea a favor o en contra, daría lugar a la activación del recurso que el franquea la ley; y,       11) Por ello y la forma primigenia como se presentó el desarrollo de esta acción tutelar, resulta improponible y fallida en su forma de presentación, dado que no cumple con la naturaleza propia prevista por la norma constitucional y el CPCo.

 II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:

II.1.       Por Memorial presentado el 10 de agosto de 2020, por el que Arnoldo Gonzales Vásquez -ahora accionante- se dirigió al Sub Alcalde Centro de La Paz  con la suma “Denuncia avasallamiento de bienes”, donde señaló:

(…)

”Señor Sub Alcalde, mi persona como vecino de la Zona Santa Bárbara y ciudadano que quiere a nuestra ciudad maravilla, ante usted denuncio el arbitrario avasallamiento de bienes de dominio público (Art. 84.2 de la Ley de Municipalidades 2028 de 28 de octubre de 2020) por parte de vecinos inescrupulosos que pretenden apropiarse de terrenos que pertenecen al municipio y al Parque Urbano Central, específicamente al Mirador Santa Bárbara y al cerro Santa Bárbara.

DE LOS DENUNCIADOS

Conforme al croquis adjunto, señalo los terrenos que son objeto de avasallamiento y esta denuncia la dirijo contra los propietarios de los siguientes domicilios:

1.    Final pasaje 3 de mayo, casas No. 3 y 4

2.    Pasaje 1800, casa No. 423

3.    Calle Fray José A. Velasco No. 1780

Todas estas casas ubicadas en la zona Santa Bárbara entre las calles Av. Illimani, calle Fray José A. Velasco y Av. Simón bolívar de la ciudad de La Paz.” (sic [fs. 2]).

II.2.       Cursa Croquis a mano alzada del Parque Urbano Central (fs. 4)

II.3.       Consta seis fotografías (fs. 5 a 7)

II.4.       Mediante Memorando SAC-UFT/DPM 130/2020 de 1 de septiembre, emitido por el Arquitecto Daniel Humberto Sillerico Chura, Fiscal Predial de la Unidad de Fiscalización Territorial y Defensa de la Propiedad Municipal de la Sub Alcaldía Centro del G.A.M.L.P, dirigido a Propietario del Distrito 1 de la Zona Santa Bárbara; por el que se solicita demostrar derecho propietario por posible invasión a propiedad municipal. (fs. 54)

II.5.       A través del Memorando SAC-UFT/DPM 131/2020 de 1 de septiembre, emitido por el Arquitecto Daniel Humberto Sillerico Chura, Fiscal Predial de la Unidad de Fiscalización Territorial y Defensa de la Propiedad Municipal de la Sub Alcaldía Centro del G.A.M.L.P., dirigido a Propietario del Distrito 1 de la Zona Santa Bárbara; solicita demostrar derecho propietario por posible invasión a propiedad municipal. (fs. 55)

II.6.       Por Memorando SAC-UFT/DPM 132/2020 de 1 de septiembre, emitido por el Arquitecto Daniel Humberto Sillerico Chura, Fiscal Predial de la Unidad de Fiscalización Territorial y Defensa de la Propiedad Municipal de la Sub Alcaldía Centro del G.A.M.L.P, dirigido a Propietario del Distrito 1 de la Zona Santa Bárbara; se solicita demostrar derecho propietario por posible invasión a propiedad municipal. (fs. 19)

II.7.       Se evidencia Memorando SAC-UFT/DPM 133/2020 de 1 de septiembre, emitido por el Arquitecto Daniel Humberto Sillerico Chura, Fiscal Predial de la Unidad de Fiscalización Territorial y Defensa de la Propiedad Municipal de la Sub Alcaldía Centro del G.A.M.L.P., dirigido a Propietario del Distrito 1 de la Zona Santa Bárbara; por el que se solicita demostrar derecho propietario por posible invasión a propiedad municipal. (fs. 53)

II.8.       Conforme Informe S.A.C.-U.F.T.D.P.M. 165/2020 de 6 de octubre, emitido por David Mamani Apaza – Topógrafo UFTDPM-SAC, dirigido a Fernando H. Valencia Aguilera – Subalcalde Macrodistrito Centro, referido a la denuncia de avasallamiento de bienes de dominio público realizada por Gonzalo Vásquez Arnoldo por el cual se concluye que realizada la sobreposición del Levantamiento Topográfico sobre la Planimetría Vigente y análisis se verifica los predios que están fuera de línea municipal:

“Predio con Cod. Cat. 24-41-13 en una superficie de 43.18 m2. Predio con Cod. Cat. 24-24-2 en una superficie de 113.82 m2. Predio con Cod. Cat. 24-24-1 en una superficie de 96.84 m2.” (sic [fs. 27 a 28])

II.9.       Cursa CITE S.A.C. – U.F.T.D.P.M. 27/2020 de 13 de noviembre; emitido por Beatriz Escobar Blanco – Directora de Infraestructura – Fiscalización Territorial – Subalcaldía Centro G.A.M.L.P. y Fernando H. Valencia Aguilera – Sub Alcalde Centro G.A.M.L.P., dirigido a Carla Soliz Rodas, Gerente de la Dirección de Defensa de la Propiedad Municipal del G.A.M.L.P.; Ref. Solicitud de información y/o inscripción de las vías 3 de mayo y Pasaje 1800, ubicado de la zona Santa Bárbara. (fs. 29)

II.10.   Consta Informe DGAJ-DDPM 1708/2020 de 23 de noviembre, emitido por Verónica B. Mendiola Carmona – Directora de Defensa de la propiedad Municipal y Gabriela Arano Elías Abogada Interna – DDPM. Que en su desarrollo señala:

“De acuerdo al sistema de Información Territorial (SITv3), se establece lo siguiente respecto a los predios en consulta:

El predio con Código Catastral Nº 024-0041-0013, se encuentra administrado por la Planimetría Validada “MARK HURD G-7-II” aprobada mediante Resolución Administrativa OMPD DATC Nº 216/2011 de fecha 25 de noviembre de 2011, inmerso parcialmente en la manzana de uso residencial y VIA.

Los predios con Códigos Catastrales Nº 024-0024-0002, 024-0041-0010 y 024-0024-0001, se encuentra administrado por la Planimetría Validada “MARK HURD G-8-I” aprobada mediante Resolución Administrativa OMPD DATC Nº 252/2011 de fecha 30 de diciembre de 2011, inmersos parcialmente en la manzana de uso residencial y VÍA.

De la revisión de la información cursante en el archivo especializado y las bases de datos de la Dirección de defensa de la Propiedad Municipal, y la verificación técnica correspondiente, se establece que los predios con Código Catastral Nº 024 – 0041 – 0013, 024 – 0024 – 0002, 024 – 0041 – 0010 y 0025 – 0001 en consulta a la fecha, no cuentan con registro técnico ni legal a nombre del Municipio.

Sin embargo, las VÍAS según planimetrías señaladas precedentemente a las que se sobreponen parcialmente los predios en consulta corresponden a un Bienes Municipales de Dominio Público en estricta aplicación de la Ley 482, Artículo 31, inciso “a” de Gobiernos Autónomos Municipales.

Cabe señalar que, el sector donde se encuentran emplazados los predios en consulta se identifica como ÁREA CONCELADA en Planimetría Validada “MARK HURD G-7-II”  Y “MARK HURD G-8-I”, situación que debe ser aclarada por la Dirección de Administración territorial y Catastral…” (sic [fs. 30]).

II.11.   Mediante Informe S.A.C. U.F.T.D.P.M. 048/2020 de 1 de marzo de 2021, emitido por David Mamani Apaza Topógrafo UFTDPM-SAC dirigido a Beatriz S. Escobar Blanco Subalcaldesa Macrodistrito Centro; Arnoldo Gonzales Vásquez -ahora accionante- Denunció avasallamiento de bienes de dominio público; por el que se adjunta plano donde se especifican anchos de vía (fs. 31 a 32)

II.12.   A través del Memorando SAC-UFT/DPM 69 de 19 de marzo de 2021, emitido por el Arquitecto Daniel Humberto Sillerico Chura, Fiscal Predial de la Unidad de Fiscalización Territorial y Defensa de la Propiedad Municipal de la Sub Alcaldía Centro del G.A.M.L.P., dirigido a Orlando Añamoro Cruz; Georgina Añamuro de Chipana, Oswaldo Añamuro Quispe y Elsa Frida Añamuro Cruz, del Distrito 1 de la Zona Santa Bárbara; se solicita documentación. (fs. 33)

II.13.   Por Memorando SAC-UFT/DPM 70 de 19 de marzo de 2021, emitido por el Arquitecto Daniel Humberto Sillerico Chura, Fiscal Predial de la Unidad de Fiscalización Territorial y Defensa de la Propiedad Municipal de la Sub Alcaldía Centro del G.A.M.L.P, dirigido a Toribio Mendez Apta, del Distrito 1 de la Zona Santa Bárbara; se solicita documentación. (fs. 44)

II.14.   Mediante Informe Técnico de Inspección S.A.C. – U.F.T.D.P.M. 11/2021 de 29 de marzo; emitido por Daniel Humberto Sillerico Chura – Fiscal Predial U.F.T.D.P.M. – S.A.C, dirigido a Beatriz Sisi Escobar Blanco – Sub Alcaldesa Macrodistrito Centro, por el que señala que de acuerdo a la inspección de 1 de septiembre de 2020 al predio ubicado en calle 3 de mayo de la zona de Santa Bárbara, se identificó invasión de vía de Dominio Público de propiedad municipal, constatando construcciones sin autorización municipal correspondiente al Código Catastral 024-0040-0001, recomendando remitir a Asesoría Legal el Auto Inicial de proceso administrativo de fiscalización. (fs. 34 a 35)

II.15.   Conforme Informe Técnico de Inspección S.A.C. – U.F.T. D.P.M. 12/2021 de 29 de marzo, emitido por Daniel Humberto Sillerico Chura – Fiscal Predial U.F.T.D.P.M. – S.A.C, dirigido a Beatriz Sisi Escobar Blanco – Sub Alcaldesa Macrodistrito Centro, señala que de acuerdo a la inspección de 1 de septiembre de 2020 al predio ubicado en calle 3 de mayo de la zona de Santa Bárbara, se identificó invasión de vía de Dominio Público de propiedad municipal, constatando construcciones sin autorización municipal correspondiente al Código Catastral 024-0040-0002, recomendando remitir a Asesoría Legal el Auto Inicial de proceso administrativo de fiscalización. (fs. 42 a 43)

II.16.    Cursa Auto inicial en propiedad municipal y/o bienes de dominio municipal 012/2021 de 14 de abril, emitido por Beatriz Sisi Escobar Blanco-Subalcaldesa Centro- G.A.M.L.P.; Delia Rodríguez Mamani – Asesora legal UFTDPM – DIFI – Subalcaldía Centro G.A.M.L.P.;  en contra de Toribio Méndez Apta. (fs 41 a 41 vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la lesión de sus derechos colectivos y difusos; toda vez que, el 10 de agosto de 2020 presentó una denuncia de avasallamiento de bienes de dominio público a la Sub Alcaldía Centro de la ciudad de La Paz, en vista a que vecinos inescrupulosos pretenden apropiarse de terrenos ubicados en el Parque Urbano Central, habiéndose derivado dicho trámite al Arquitecto Daniel Humberto Sillerico Chura, Fiscal Predial de la Unidad de Fiscalización Territorial y Defensa de la Propiedad Municipal de la Sub Alcaldía Centro del G.A.M.L.P, quien en reiteradas ocasiones le señaló, al -ahora impetrante de tutela-, que necesitaba más información que pueda ayudar en el caso, sin considerar que la Alcaldía tiene toda la información referente a los catastros sobre bienes inmuebles particulares y fiscales, incumpliendo su labor fiscalizadora y la defensa de los intereses de la comuna.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) Naturaleza jurídica de la acción popular; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular

La acción popular, está configurada en la Constitución Política del Estado en el art. 135, el cual establece que:

“La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”.

De esta disposición constitucional se infiere que la acción popular protege derechos e intereses colectivos, además de los derechos e intereses difusos, conforme fue establecido en la SC 1018/2011-R de 22 de junio[1], la cual refiere que:

“Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.

Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris “Derechos Colectivos”- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.”

En ese entendido, es preciso establecer el ámbito de protección de la acción popular; es decir, respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos; los cuales fueron desarrollados en el marco del mismo fallo constitucional, señalado líneas arriba; el cual, refirió que:

a)     Los intereses o derechos colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que; por ello, se encuentra claramente determinada; y cuando se pretenda la tutela, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o por otra persona a su nombre, sin necesidad de mandato.

b)     Los intereses o derechos difusos cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad; por lo que, la acción popular puede ser presentada por cualquier persona; es decir, existe una legitimación amplia.

c)     Los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales.

La SCP 0176/2012 de 14 de mayo[2], siguiendo el razonamiento de la          SC 1018/2011-R de 22 de junio, ha establecido que:

“… los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica.”

En el marco de la referida Sentencia Constitucional; se estableció respecto a la subsidiariedad y el plazo para la inmediatez, el art. 136.I de la CPE, ha establecido que:

“La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir”.

Por lo tanto, en esta acción de defensa, no rige el principio de subsidiariedad, toda vez que no es necesario agotar la vía judicial ni administrativa para la restitución de derechos alegados como vulnerados; asimismo, esta acción puede ser interpuesta en tanto persista la vulneración de los derechos colectivos, razón por la cual, no se aplica la inmediatez.

Entendimientos que fueron reiterados en la SCP 0014/2013-L de 20 de febrero; SCP 0048/2013-L de 6 de marzo; SCP 0160/2015-S1 de febrero; SCP 0110/2018-S2 de 11 de abril de 2018, entre otras.

En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular; mientras que, los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento se tutelan a través de la acción de amparo constitucional.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante, denuncia la lesión de sus derechos colectivos y difusos; toda vez que, el 10 de agosto de 2020 presentó una denuncia de avasallamiento de bienes de dominio público a la Sub Alcaldía Centro de la ciudad de          La Paz, en vista de que vecinos inescrupulosos pretenden apropiarse de terrenos ubicados en el Parque Urbano Central, habiéndose derivado dicho trámite al Arquitecto Daniel Humberto Sillerico Chura, Fiscal Predial de la Unidad de Fiscalización Territorial y Defensa de la Propiedad Municipal de la Sub Alcaldía Centro del G.A.M.L.P, quien en reiteradas ocasiones le señaló, al -ahora impetrante de tutela-, que necesitaba más información que pueda ayudar en el caso, sin considerar que la Alcaldía tiene toda la información referente a los catastros sobre bienes inmuebles particulares y fiscales, incumpliendo su labor fiscalizadora y la defensa de los intereses de la comuna.

De las conclusiones arribadas en la presente acción popular, se constata que el -ahora impetrante de tutela-, presentó un memorial el 10 de agosto de 2020, denunciando ante la Sub Alcaldía Centro de La Paz, el avasallamiento de bienes de dominio público, más específicamente del Parque Urbano Central “mirador Santa Bárbara y  cerro Santa Bárbara” (Conclusión II.1), apoyando su denuncia en un croquis (Conclusión II.2) y fotografías (Conclusión II.3). Posteriormente, mediante acción popular denunció el incumplimiento -por parte de la Sub Alcaldía Centro de La Paz- de su labor fiscalizadora y la defensa de los intereses de la comuna; por otra parte, en audiencia pública de acción popular, los demandados presentaron documentación en relación a los antecedentes generados a razón de la denuncia formulada por el -hora peticionante de tutela-, consistente en memorándums dirigidos a los propietarios a objeto de que demuestren su derecho propietario por posible invasión a propiedad municipal (Conclusiones II.4, II.5, II.6, II.7, II.12 y II.13); también se evidencia la nota CITE S.A.C. – U.F.T.D.P.M. 27/2020 de 13 de noviembre por la que se solicitó a Carla Soliz Rodas, Gerente de la Dirección de Defensa de la Propiedad Municipal del G.A.M.L.P, información y/o inscripción de las vías 3 de mayo y Pasaje 1800, ubicado de la zona Santa Bárbara (Conclusión II.9); informes técnicos (Conclusiones II.10, II.11, II.14 y II.15); así como también se observa un auto inicial en propiedad municipal y/o bienes de dominio municipal 012/2021 de 14 de abril, emitido por la Sub Alcaldía Centro del G.A.M.L.P. en contra de Toribio Méndez Apta (Conclusión II.16).

En este sentido, conforme a los argumentos expuestos por el -ahora impetrante de tutela-, éste denuncia que las autoridades -ahora demandadas- incumplieron su labor fiscalizadora y la defensa de los intereses de la comuna, en audiencia de acción popular, señaló que su petición no fue atendida, buscando conocer si tanto el fiscal como la Sub Alcaldía del Centro de la ciudad de La Paz, hasta la fecha hicieron alguna acción legal para recuperar dichos bienes.

De su parte, los -ahora demandados-, en audiencia de acción popular, a tiempo de presentar la documentación generada como consecuencia de la denuncia efectuada por el -ahora accionante-, alegaron que éste no realizó el seguimiento de su denuncia; puesto que, hasta la fecha se procesaron más de sesenta fojas de antecedentes administrativos.

De acuerdo a la propia naturaleza jurídica de esta acción tutelar, establecida en el art. 135 de la CPE, ésta se halla destinada a la protección de derechos o intereses colectivos y derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, identificados por la norma suprema como el derecho al patrimonio, al espacio, a la seguridad y a la salubridad pública, al medio ambiente y otros de similar naturaleza que, por su alcance colectivo, puedan ser reclamados mediante la presente acción tutelar.

Sin embargo, mediante la presente, el -ahora solicitante de tutela- pretende que por vía de la acción popular, la Sub Alcaldía Centro de la ciudad de La Paz,  cumpla su labor fiscalizadora y la correspondiente defensa de los intereses de la comuna, fundamentando su accionar en los arts. 135 y 136 de la C.P.E.; arts. 68, 69, 70 y 71 del CPCo y arts. 85, 146, 147 y 148 de la Ley 2028 (Ley de Municipalidades), abrogada por la Ley 482 de 9 de enero de 2014 (Ley de Gobiernos Autónomos Municipales); pretensión que no puede ser atendida a través de la presente vía, dado que la misma se halla circunscrita a la protección de los derechos colectivos previstos en el art. 135 de la CPE, referidos en el precedente párrafo; máxime si el seguimiento a la denuncia por avasallamiento incoada por el -ahora peticionante de tutela- conforme se lo estableció, viene siendo tramitada conforme a los medios e instrumentos administrativos por parte de la entidad -ahora demandada-, quienes en el marco de sus atribuciones establecerán si lo denunciado -avasallamiento- resulta evidente o no.

Por lo anteriormente expuesto y sin ingresar al fondo de la problemática jurídica y ni exponer mayores argumentos de orden jurídico constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2. del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 78/2021 de 21 de abril, cursante de fs. 63 vta. a 66 vta., emitida por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, y en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] a. Los intereses y derechos colectivos, los intereses y derechos difusos y los intereses de grupo

Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El “Amparo Colectivo”).

(…)

Por su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales. La suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.

(…)

Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris “Derechos Colectivos”- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.

Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación.

Asimismo, se debe hacer referencia a que la Constitución Política del Estado, a través de una cláusula abierta, permitirá la integración de otros derechos similares a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de Derechos Humanos.

[2]i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.

 ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;

iii) Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un 'origen común' siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia.