SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2022-S4

Fecha: 06-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes denunciaron la vulneración de su derecho a la petición, dado que las autoridades demandadas no respondieron a sus reiteradas solicitudes de devolución de los importes cancelados a la Universidad para la tramitación de título universitario.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela

En cuanto al derecho a la petición, este Tribunal, estableció que forman parte del contenido esencial de dicho derecho: a) El derecho a formular una petición escrita u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) El derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; c) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; d) La obligación por parte de la autoridad o persona particular, de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual es la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.

Además de lo indicado, se estableció que dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, están: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho señalado precedentemente.

En ese mismo contexto, la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, expresó lo siguiente: “La Constitución Política del Estado abrogada reconocía en el art. 7 inc. h) a la petición como un derecho fundamental, al señalar que toda persona tiene derecho a A formular peticiones individual y colectivamente”.

Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario (negrillas agregadas)’.

Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”.

El contenido esencial establecido en la Constitución coincide con la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0981/2001-R Y 0776/2002-R, entre otras, en las que se señaló que este derecho'…es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho'. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa' (negrillas añadidas).

Conforme ha establecido la SC 0776/2002-R de 2 de julio, reiterada por su similar SC 1121/2003-R de 12 de agosto, este derecho se estima lesionado“…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”(negrillas agregadas).

Congruente con este razonamiento las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R, entre otras, han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición, señalando que la respuesta por parte del funcionario“…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”(las negrillas nos corresponden).

Por otro lado, también forma parte del contenido del derecho de petición la respuesta material a la solicitud, conforme lo estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al señalar que: '…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental'(las negrillas son nuestras).

Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido:'…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley'.

Por otra parte, en cuanto a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto:'…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión'.

La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: '…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en un clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.

En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

En cuanto al plazo razonable, resulta necesario referirse a la SCP 1117/2014 de 10 de junio, que señala: “el núcleo esencial es la obtención de una respuesta formal y pronta, teniendo el Estado la obligación de resolver la petición solicitada en un plazo razonable, dentro de los plazos establecidos mediante su normativa interna o en aplicación al procedimiento administrativo y su reglamentación aplicable para la administración pública…”, concluyéndose que la referida norma es supletoria únicamente para las entidades públicas, no para las sociedades civiles que tienen carácter privado.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.

III.2.  Análisis del caso concreto

Las accionantes denunciaron la vulneración de su derecho a la petición, dado que las autoridades demandadas no respondieron a sus reiteradas solicitudes de devolución de los importes cancelados a la Universidad para la tramitación de título universitario.

           La revisión de antecedentes evidencia que, mediante reiteradas solicitudes presentadas a las autoridades demandadas dependientes de la UATF, las impetrantes de tutela solicitaron la devolución del depósito realizado para el trámite de título universitario bajo el argumento que el mismo se encontraba paralizado desde la gestión 2010; las mismas que se produjeron de acuerdo al siguiente detalle:

-      Carta presentada el 29 de julio de 2016 al Vicerrector

-      Carta presentada el 21 de mayo de 2018 al Responsable de Posgrado

-      Memorial de 5 de febrero de 2019 dirigido al Rector

-      Nota de 9 de mayo de 2019 dirigida al Recto pidiendo audiencia para que se les otorgue una respuesta a su pedido

-      Carta presentada el 15 de mayo de 2019 al el Vicerrector, solicitando que coadyuve en la respuesta a lo pedido

-      Nota presentada el 5 de septiembre de 2019 ante el Vicerrector

-      Memorial presentado el 6 de febrero de 2020 ante el Vicerrector, solicitando devolución de dinero y adjuntando prueba documental

-      Finalmente se evidencia que las impetrantes de tutela, el 9 de junio de 2021, presentaron un memorial dirigido al Rector de la citada Universidad, pidiendo respuesta fundamentada a todas sus solicitudes.

III.2.1. Con relación a las notas y memoriales presentados hasta la gestión 2020

Del detalle precedente es posible establecer que casi todas las notas y memoriales presentados por las solicitantes de tutela, datan de años anteriores al 2020; con relación a los cuales, cabe recordar que el plazo máximo de inmediatez otorgado por la Constitución Política del Estado, la ley y la jurisprudencia constitucional, para la activación de la acción de amparo constitucional a efectos de plantear su reclamo, es de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; dado que no se puede pretender que la jurisdicción constitucional se mantenga abierta de manera indefinida, porque ello generaría inseguridad jurídica.

En ese orden, en la especie se evidencia que, con excepción del último memorial presentado por las accionantes el 9 de junio de 2021, todas las demás peticiones datan de años iguales o anteriores al 2020; y la presente acción de tutela fue activada el 25 de agosto de 2021, es decir, fuera del plazo de la inmediatez consagrado en el art. 129.II de la CPE.

En virtud a lo señalado, este Tribunal se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de las mismas, dado el incumplimiento de parte de las impetrantes de tutela, del plazo de la inmediatez, además de lo cual, cabe hacer notar que entre la penúltima solicitud realizada el 6 de febrero de 2020 y el último memorial presentado el 9 de junio de 2021 transcurrió más de un  año y cuatro meses; demostrando el ejercicio esporádico del derecho a la petición de las impetrantes de tutela, que no interrumpe el cómputo del dicho plazo.

En consecuencia, ante el evidente incumplimiento del plazo de inmediatez que rige a las acciones de amparo constitucional con relación a la denuncia de falta de respuesta de las notas detalladas, corresponde denegar la tutela con relación éstas, pudiendo analizarse solamente la supuesta vulneración con relación al último memorial presentado ante el Rector de la UATF el 9 de junio de 2021.

III.2.2. Con relación al memorial presentado el 9 de junio de 2021

                      Conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico precedente, toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta, siendo requisito para su ejercicio la sola identificación del peticionario, conforme a lo dispuesto en el art. 24 de la CPE. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el indicado apartado, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho a la petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la petición.

           Ahora bien, con relación al memorial presentado el 9 de junio de 2021, por parte de las accionantes, mediante el cual, solicitaron al Rector de la UATF, la entrega de título de especialidad para el cual cancelaron, luego de cumplir con todo el procedimiento que les correspondía; o en su defecto, en caso de no hacerles entrega del mismo, se les devuelva el importe pagado por ambas; se evidencia que la autoridad destinataria, con posterioridad a su notificación con la presente acción tutelar, presentó ante el Tribunal de garantías la nota con Cite: UATF/RECT/CAR/703/2021 de 26 de agosto; por la cual, hace conocer a las remitentes, el informe otorgado por la Dirección de Posgrado UATF/VIC/AJ/INF/57/2021, que, respecto al trámite de título de especialidad clínica que debía otorgar la Universidad, sugiere que las profesionales solicitantes actualicen su trabajo, ajustando el formato según modelo de la Universidad, como alega que se les había comunicado el 18 de marzo de 2019; y, en cuanto a la solicitud de devolución de los depósitos realizados, señala que debe ser la Unidad Administrativa y Financiera la que determine su procedencia, comunicación que no se evidencia que hubiera sido de conocimiento de las accionantes.

          Dicha carta no puede ser considera como una respuesta a la petición formulada por las ahora impetrante de tutela; toda vez que, además de ser posterior a la notificación con la acción de amparo constitucional, no fue efectivamente entregada a Ana Luisa Morales Rodríguez e Ivanna Marian Urioste Rojas; empero, además la misma, no resuelve materialmente la petición realizada por las precitadas, sino tan solo hace conocer un informe interno de la Universidad.

Por consiguiente, resulta evidente la lesión al derecho a la petición que asiste a las impetrantes de tutela, puesto que a la solicitud expresa de entrega del título de especialidad para el cual cancelaron luego de cumplir con todo el procedimiento que les correspondía; o en su defecto, en caso de no hacerles entrega del mismo, se les devuelva el importe pagado por ambas, formulada ante el Rector de la UATF; además, de no haber sido comunicada a las remitentes, tampoco otorga una respuesta material positiva ni negativa a la cuestionante planteada, al contrario, tan solo es traslativa de un informe jurídico interno, que de modo alguno responde a las inquietudes de las accionantes.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder parcialmente la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y la jurisprudencia aplicable al caso.