SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2022-S4
Fecha: 06-Jul-2022
La parte solicitante de tutela, a través de su abogado ratificó in extenso su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma señaló que: 1) Los demandados, en la Sentencia 254/2020, no se pronunciaron ni consideraron los extremos y j
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; por informe presentado el 5 de noviembre de 2020, cursante de fs. 974 a 977, señaló que: i) La Sentencia 254/2020, fue emitida dentro de una demanda contenciosa administrativa, que no valora prueba, ya que su naturaleza jurídica es la de una demanda nueva de puro derecho, cuyo principal objeto es el control de legalidad; ii) La parte accionante pretende confundir la vulneración de derechos con una revisión de la actividad jurisdiccional o segunda instancia de la demanda contencioso administrativa, y justificar su carente técnica recursiva, aduciendo una ausencia de consideración de los supuestos agravios esgrimidos en la indicada demanda; iii) Sobre la falta de fundamentación denunciada en varios puntos, hace varias consideraciones retóricas, sin establecer un nexo de causalidad entre su tesis y lo resuelto en la resolución impugnada, pretendiendo que esta última se aparte de los marcos del proceso contencioso administrativo como juicio de puro derecho y considere una serie de subjetividades contenidas en los agravios de su demanda, sin que haya acreditado la relevancia constitucional existente en este caso; iv) En cuanto al error de la valoración probatoria, que reclama en otros dos puntos, ya se dijo que la demanda contencioso administrativa es de puro derecho y no valora prueba; v) Respecto al término cuestionado en la demanda contencioso administrativa, relacionado a una interpretación legal efectuada en sede administrativa, señalaron que en sede judicial, la empresa no realizó la más mínima argumentación ni señaló algún yerro al respecto, que permita el control de legalidad, y menos lo demostró en sede constitucional; vi) No se advierte de qué manera se hubiera vulnerado la tutela judicial efectiva, siendo una mera enunciación carente de motivación y fundamentación; vii) La parte accionante no demostró la vulneración ni el nexo causal entre los hechos y los derechos supuestamente lesionados, al no haber efectuado una fundamentación clara; y, viii) En cuanto a los principios, recordaron que no son tutelables, advirtiéndose la poca comprensión de la naturaleza jurídica de la acción de defensa incoada. Por lo expuesto, solicitaron denegar la acción de amparo constitucional, manteniendo incólume la Sentencia 254/2020.
José Antonio Revilla Martínez y Ricardo Torrez Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no remitieron informe alguno, ni se hicieron presentes a la audiencia de esta acción de defensa, pese a su legal citación.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través de su representante legal, Sergio Bustillos, manifestó lo siguiente: a) La parte impetrante de tutela adquirió los bonos emitidos por el Banco Cruzeiro Do Sul de Brasil, cuando los mismos contaban con una calificación de riesgo, menor a la requerida en el art. 18 de su propio Reglamento Interno, habiendo infringido tanto esa norma como el art. 107 del Reglamento para Fondos de Inversión; situación que no hace a la controversia actual, sino como antecedente, ya que esos datos constituyen una cuestión firme plenamente, en sede administrativa conforme lo determinado por las Resoluciones Administrativas de la ASFI 580/2013; 731/2013 y la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 022/2014; b) En el presente amparo constitucional, se encuentran en consideración las Resoluciones Administrativas de la ASFI 907/2018; 1139/2018 y la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 95/2018, las cuales, como efecto de la compra en condiciones viciosas de los bonos antes citado, están referidas a la indemnización de los perjuicios ocasionados a los participantes de renta activa, fondo de inversión abierto de corto plazo y al propio fondo, habiendo la autoridad reguladora determinado el daño emergente en $us218 040,46, (doscientos dieciocho mil cuarenta 46/100 dólares estadounidenses) instruyendo que la empresa accionante haga el depósito de ese dinero a los fines de su aplicación y pago; disposición que se adoptó a través de un intrincado y dilatado procedimiento de sucesivas valoraciones y evaluaciones técnicas, desde noviembre de 2014 hasta noviembre de 2018; aspecto no mencionado por la empresa, pero que constan en la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 95/2018, sobre la que recayó la demanda contenciosa administrativa; misma que fue declarada improbada por los Magistrados demandados, a través de la Sentencia 254/2020, lo que no puede extrañar a nadie, ya que la administración pública en materia de regulación financiera, fue prolija y detallista, cuando determinó el daño ocasionado por la empresa a los participantes de renta activa, fondo de inversión abierto de corto plazo y al fondo mismo e instruyó que esa entidad deposite el dinero, a efectos de su aplicación y pago; por lo que, la decisión judicial, da plena fe de ello, sin que hubiera incurrido en ninguna infracción; c) Llama la atención que en esta acción de defensa se reclama una falta de fundamentación suficiente de la Sentencia 254/2020, y contradictoriamente rescata para cada uno de sus acápites, citas íntegras de los argumentos de ese fallo judicial; d) En la audiencia, la parte accionante está pretendiendo incluir nuevos elementos, lo cual no es posible, máxime si tuvo seis meses para preparar su acción, pues con ello estaría vulnerando derechos del Ministerio del ramo; y, e) Hizo notar que la acción es imprecisa y mal elaborada, ya que la empresa presenta reclamos sin explicarlos, y así actuó también en sede administrativa y judicial. Concluyó solicitando se rechace totalmente la pretensión de la empresa accionante.
La ASFI, a través de sus abogados y apoderados, ratificaron el informe escrito de fs. 960 a 964, en el cual refieren que en este caso: 1) Existen actos consentidos en forma libre y expresa, ya que la Resolución Administrativa ASFI 580/2013, dispuso sancionar a la empresa accionante con una multa de $us77 000 (setenta y siete mil dólares estadounidenses), por incumplimiento a la normativa administrativa, advirtiéndose que la indicada empresa hizo el pago correspondiente, dentro del plazo señalado; actuación que se constituye en una aceptación expresa y libre de esa sanción impuesta por la ASFI; 2) La Resolución ASFI/907/2018, estableció que la empresa cometió una infracción y fue sancionada conforme se desprende de la Resolución ASFI 580/2013, al generar un daño a los participantes de la renta activa a corto plazo por la adquisición de bonos emitidos por el Banco Cruceiro Do Sul, con una calificación de riesgos más baja a la prevista para el Fondo de Inversión Abierto Administrado de AA3, debiendo cancelar la suma de $us218 040,46; decisión administrativa ratificada por Resolución ASFI 1139/2018, dictada por la ASFI y la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ/SIREFI 095/2018, así como por la Sentencia 254/2020, las cuales son efecto de la Resolución primigenia (580/2013), que fue pagada y aceptada por la accionante, por lo que, debe tenerse presente la previsión contenida en el art. 203 de la CPE y modulación de la SC 1721/2014, pues se advierte una causal de improcedencia por actos consentidos que impide la tramitación de esta acción en vía constitucional; 3) La ASFI observó mediante Resolución ASFI/580/2013, que la empresa accionante hubiera adquirido bonos emitidos por el Banco Cruceiro Do Sul, pese a tener una calificación de riesgos menor a la prevista para Fondo de Inversión Abierto Administrado, en cuyo mérito dispuso el pago por reposición del daño ocasionado, por un total de $us218 040,46 (doscientos dieciocho mil cuarenta 46/100 dólares estadounidenses) en el plazo de quince días, en dos tramos: El primero de $us87 733,64 (ochenta y siete mil setecientos treinta y tres 64/100 dólares estadounidenses) y el segundo, de $us130 706,82 (ciento treinta mil setecientos seis 82/100 dólares estadounidenses), a las cuentas señaladas al efecto; 4) No se trata de una sanción, sino un pago por el daño causado, llamando la atención que la empresa siga evitando su pago desde el 2014; y, 5) Hicieron notar que las resoluciones administrativas emitidas por la ASFI se encuentran debidamente fundamentadas y motivadas y en la presente acción constitucional no se estableció de manera cierta e idónea la vulneración al debido proceso. Pidieron se declare la improcedencia de la acción tutelar por actos consentidos y libres o alternativamente, si se ingresa al fondo, se deniegue la tutela solicitada.
I.3.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 99/21 de 26 de mayo de 2021, cursante de fs. 988 a 997 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas, por ser excusable, con los siguientes fundamentos: i) Ante la admisión de la acción de amparo constitucional por el Juez de La Guardia y luego por el Juez de El Torno, ambos del departamento de Santa Cruz, quienes en audiencia, a su turno, dieron curso a la excepción de incompetencia planteada por una de las partes, por lo que, se aclaró que en la jurisdicción constitucional no se tramitan ni incidentes ni excepciones, ni ninguna petición en la vía incidental o excepcional, máxime si el Tribunal de garantías, bajo el principio de celeridad, debe resolver de forma inmediata las acciones sobre las cuales tiene conocimiento. Por otra parte, ninguno de los Jueces se pronunció sobre las medidas cautelares dispuestas el 30 de marzo de 2021, por el Tribunal de garantías de La Guardia, ni las dejaron sin efecto. Sobre la competencia territorial, la SCP 010/2021 de 22 de marzo, demarcó lo establecido en las Leyes 1104 y 1139 en cuanto a la delimitación territorial de las salas constitucionales y el acudir en función al territorio de los sujetos procesales, es decir que toda acción de control tutelar que deviene de un proceso principal, tiene definidos los sujetos procesales y sus respectivos domicilios, resultando inadmisible generar un nuevo domicilio a título de apoderado u otro. La remisión en consulta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, es privativa para las resoluciones de los tribunales de garantías, que resuelvan las acciones de defensa, y no se puede remitir en consulta por libre arbitrio, otro tipo de decisiones; ii) En el primer punto, referido a una incongruencia omisiva y falta de fundamentación por no haber absuelto todos los agravios, se concluye que en el punto VI de la Sentencia 254/2020, se dio respuesta a todos y cada uno de los agravios invocados; iii) En cuanto a la falta de motivación y fundamentación, se evidencia que el accionante no fundó con carga argumentativa suficiente, la relevancia constitucional para que el Tribunal de garantías ingrese al fondo, lo que le impide pronunciarse respecto a afirmaciones meramente subjetivas o retóricas a título de agravio, expresadas en los puntos 1, 2, 3 y 5 del memorial de amparo constitucional; iv) En cuanto al punto 4, sobre la valoración arbitraria de la prueba, la SCP 340/2016-S2 de 8 de abril, prevé tres supuestos, entre ellos la precisión de la prueba considerada irrazonablemente valorada y la relevancia constitucional de esa situación, y cómo debió valorarse, lo que no sucedió en el caso presente, no siendo posible ingresar al fondo; v) Respecto al punto 6, referente a la vulneración del principio de congruencia, el Tribunal de amparo no advierte incongruencia en el fallo impugnado, por lo que tampoco corresponde tutelar este aspecto; vi) En cuanto al punto 7, sobre la vulneración de la tutela judicial efectiva, no se advierte en qué aspecto hubo esa falta de tutela judicial efectiva y de qué manera esa ausencia revista relevancia constitucional para que el fondo de la decisión se vea afectada; y, vii) Absueltos los siete agravios, debe entenderse que la tramitación del proceso administrativo que culminó en la imposición de la multa, es totalmente distinto al proceso administrativo que hoy deriva en el proceso contencioso, objeto de esta acción de defensa, vale decir que se tiene por cumplido el principio de subsidiariedad, por ello, no es correcto ni evidente que concurra la causal del art. 53.2 del CPCo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. La Resolución ASFI/907/2018 de 19 de junio, determinó que la empresa accionante, Santa Cruz Investments Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A., generó un daño a los participantes de Renta Activa Fondo de Inversión Abierto Corto Plazo, que administra, por un monto total de $us218 040,46, por infracción sancionada en el Cargo 1 de la Resolución ASFI 580/2013 de 9 de septiembre (fs. 333 a 354).
II.2. Contra la anterior Resolución, la empresa accionante planteó recurso de revocatoria; que fue resuelto por Resolución ASFI/1139/2018 de 14 de agosto, confirmando totalmente la indicada Resolución ASFI/907/2018 de 19 de junio (fs. 355 a 360; 361 a 379 vta.).
II.3. El recurso jerárquico planteado por la empresa accionante, mereció la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 095/2018 de 28 de noviembre, emitida por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, quien resolvió confirmar totalmente la Resolución Administrativa ASFI 1139/2018 de 14 de agosto, que en recurso de revocatoria, confirmó totalmente la Resolución Administrativa ASFI/907/2018 de 19 de junio (fs. 380 a 383; 384 a 482).
II.4. El 29 de enero de 2019, la empresa accionante interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 095/2018 de 28 de noviembre, ante la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 483 a 492 vta.).
II.5. Los Magistrados demandados que conforman la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, dictaron la Sentencia 254/2020 de 1 de septiembre, declarando improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la empresa impetrante de tutela, manteniendo firme y subsistente la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 095/2018 de 28 de noviembre (fs. 525 a 532).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La empresa accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la igualdad y no discriminación, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad, arguyendo que los Magistrados demandados, al haber dictado la Sentencia 254/2020 de 1 de septiembre, declarando improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta de su parte, omitieron pronunciarse y considerar todos los agravios denunciados en forma expresa en dicha demanda.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
Sobre esta temática, en la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, se señaló que: "…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: "…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas", coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere” (las negrillas fueron agregadas).
Asimismo, respecto a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que, la misma se entiende como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes descritos en el presente fallo constitucional, se establece que la Resolución ASFI/907/2018 de 19 de junio, determinó que la empresa, hoy accionante, Santa Cruz Investments Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A., generó un daño a los participantes de Renta Activa Fondo de Inversión Abierto Corto Plazo, que administra, por un monto total de $us218 040,46, por infracción sancionada en el Cargo 1 de la Resolución ASFI 580/2013 de 9 de septiembre, y dispuso que en el lapso de quince días hábiles administrativos de su notificación, efectúe los depósitos correspondientes, según el detalle desarrollado en el punto segundo de su parte resolutiva. Contra la anterior Resolución, la empresa accionante planteó recurso de revocatoria; que fue resuelto por Resolución ASFI/1139/2018 de 14 de agosto, la cual confirmó totalmente la Resolución ASFI/907/2018. Finalmente, mediante la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 095/2018 de 28 de noviembre, el Ministro de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), resolvió el recurso jerárquico planteado por la empresa y confirmó totalmente la Resolución Administrativa ASFI 1139/2018, que en recurso de revocatoria, confirmó totalmente la Resolución Administrativa ASFI 907/2018.
Agotada la vía administrativa, la empresa planteó demanda contenciosa administrativa contra dicha Resolución Ministerial Jerárquica, basándose en los siguientes puntos: a) “6.1. Contradicciones y posiciones erráticas del MEPF en la Resolución Ministerial Jerárquica impugnada”; b) “6.2. MEPF omite pronunciarse sobre el riesgo inherente de las actividades del mercado inversor”; c) “6.3. Fractura de principio de verdad material e imposibilidad de prever hechos futuros”; d) “6.4. Inaplicabilidad de la institución jurídica de indemnización y el art. 106 de la LMV”; e) “6.5. Inexistencia de metodología para determinar el presunto daño -desconocimiento del principio de legalidad”; f) “6.6. Si las inversiones fueron realizadas dentro de lo dispuesto por la normativa”; g) “6.8. Error en la fecha de corte para la reposición o indemnización de daño”.
Luego de tramitado el proceso, los Magistrados demandados emitieron la Sentencia 254/2020 de 1 de septiembre, declarando improbada la demanda contenciosa administrativa y manteniendo firme y subsistente la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 095/2018 de 28 de noviembre impugnada, con los siguientes fundamentos:
1) Sobre el primer agravio de la demanda, se señaló que existen dos reclamos; uno, referente a la exhibición y exposición de la metodología de determinación del daño, y sobre que se hubiera eludido la obligación de explicar los motivos por los cuales, las publicaciones de páginas web, periódicos y revistas son fuentes positivas del derecho administrativo. De la revisión de la Resolución Ministerial Jerárquica impugnada, sobre el primer aspecto, se estableció que en su acápite 1.2., desarrolló el marco metodológico, legal, regulatorio, técnico o administrativo para la determinación del daño económico, estando explicado en el subpunto 1.2.11., el marco metodológico para la determinación del daño económico, desde “fs. 40 a 44” (sic); por consiguiente, la inexistencia de motivación, al que se limita el reclamo de la entidad demandante, no es evidente ya que la Resolución impugnada efectuó un desarrollo argumentativo con relación a este reclamo. En cuanto al segundo aspecto, la Resolución impugnada refirió que lo denunciado no podía ser atendido porque la recurrente no señaló el carácter impreciso de esas publicaciones, al margen que los recursos no recayeron sobre alguna opinión doctrinal, como fuente menor determinante, a los fines de otorgar o extinguir algún derecho; concluyendo que la entidad no exhibió cuál la imprecisión en la que recaería la resolución recurrida en instancia jerárquica con relación a las publicaciones y tampoco lo hizo dentro de la demanda contenciosa administrativa, para que se pueda determinar si existió o no la supresión a uno de los elementos del debido proceso; por lo que ante esta carga argumentativa nula, no se acogió el citado reclamo.
2) Respecto al segundo agravio, se tiene que la Resolución impugnada, no habla de la normativa sino del incumplimiento de lo acordado entre las partes en el caso de autos; incumplimiento que llevó a determinar la sanción establecida por medio de la Resolución impugnada, subsumiéndose la carga argumentativa de la demandante a manifestar que no existe evidencia que permita establecer lo determinado en su contra; sin señalar de manera clara, precisa y fundamentada dicha aseveración, no siendo suficiente citar un artículo y pedir la aplicación del mismo de manera literal, sin contemplar las razones que le llevan a solicitar que la aplicación de esa norma extrañada tenga prevalencia sobre el entendimiento vertido en el fallo cuestionado, no exhibiéndose los motivos por los cuales la entidad demandante no hubiese incumplido lo acordado con sus inversionistas, como afirma enfáticamente la Resolución impugnada.
3) En cuanto al tercer agravio, se advirtieron tres aspectos; el primero relacionado al reclamo de la imposibilidad de prever hechos futuros, respecto al cual se indicó que sobre los hechos que rodearon la liquidación y posterior declaratoria de quiebra del Banco Cruzeiro do Sul (probable fraude incluido), los mismos ya fueron planteados y sustanciados mediante la Resolución Administrativa ASFI 580/2013, confirmada por Resolución Administrativa ASFI 580/2013, a su vez confirmada por la Resolución ASFI 731/2013 y la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 022/2014, todas ellas plenamente firmes en sede administrativa. Hecho que no fue desvirtuado por la empresa demandante, expresando únicamente su disconformidad con relación a ese tema, sin demostrar que el mismo no hubiera sido tratado o que existiera algún vicio; por lo que, lo denunciado carece de relevancia en el proceso. El segundo, referente al hecho de que no se tomó en cuenta un precedente que la empresa esgrimió, limitándose a citar ese precedente sin establecer de qué manera sería aplicable a su caso, ni especificar cuál la contradicción entre la decisión asumida y el precedente citado, por lo que tampoco ameritó pronunciamiento alguno. El tercero, en relación a que la ASFI no mostró cómo debió ser la forma de administrar la evolución de la colocación de los bonos en cuestión; señalándose al respecto que la entidad tuvo tiempo para obtener información sobre los riesgos de mantener la inversión en los títulos, cuyo valor se encontraba permanente y gradualmente a la baja a fin de evitar el perjuicio a sus inversionistas, e indica que la litis versa sobre esa inobservancia, no advirtiéndose la trascendencia del acto reclamado.
4) Con relación al agravio cuarto, señala que la entidad demandante, si bien afirma que existe una errónea concepción de términos jurídicos y por otra refiere el principio de control judicial, no vincula a dicho principio con el caso en cuestión, ni explica la forma en que fue inobservado ni que tal omisión devenga del incumplimiento de una norma, lo que impide también que se realice el análisis sobre ese principio. Con relación a la supuesta confusión de términos jurídicos, indica que debe tenerse presente lo dispuesto por el art. 106 de la LMV, sobre responsabilidades; norma que indica que sin perjuicio de las sanciones administrativas y otras, toda persona, natural o jurídica que infrinja las disposiciones establecidas en esa Ley o sus reglamentos y cause daño a terceros, está obligada a indemnizar los perjuicios ocasionados; misma que es considerada en la Resolución impugnada en el punto 1.2.3., donde pasa a desarrollar sobre la fecha de corte a efectos de determinar la indemnización. Por tanto, no existe confusión alguna, y al no haberse descrito la forma que en la Resolución impugnada hubiera infringido la norma acusada, impide ejercer control de legalidad alguno. Sobre la inexistencia de metodología para la determinación del presunto daño y el desconocimiento del principio de legalidad, reitera los argumentos ya establecidos en los incisos 1., 2, y 3, que ya fueron respondidos.
6) Sobre el sexto agravio referente a las inversiones que fueron realizadas dentro de lo dispuesto por la normativa, se tuvo, que la Resolución impugnada afirma que tal situación, en su carácter normativo, infringió el inc. a) del art. 107 de la normativa para Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, conductas que determinaron un efecto negativo en la rentabilidad de la cuota de participación del fondo. Por otra parte, a la calificación de riesgo local, extrañada por la empresa demandante, se evidenció que por el principio de especialidad el Reglamento goza de aplicación preferente frente a cualquier otra norma en particular con referencia a un “riesgo país” alegado fuera del marco normativo. Al respecto, no se advirtió la manera en que la entidad demandante hubiese comprometido lo aseverado por el fallo impugnado, puesto que éste asume una posición principista, y cita el principio aplicado. Al contrario de la entidad demandante que solo menciona que no se tomó en cuenta el riesgo país, sin cuestionar de manera fundamentada el principio aplicado en la Resolución impugnada, no siendo suficiente que exista un vacío jurídico, sin dar respuesta contradictoria a la posición asumida por el fallo impugnado en observancia a un principio, sin que se encuentra explicación de la razón por la cual la entidad demandante habla de una calificación BBB3 si el fallo impugnado refiere una calificación de riesgo BB2, por lo que resulta incongruente su argumento, que es solo subjetivo, no pudiendo ser este reclamo atendido.
7) Por último, sobre el séptimo agravio, relacionado con el error en la fecha de corte para la reposición o indemnización del daño, para lo cual la entidad demandante exhibió una tabla; al respecto, sobre este extremo, no se señala la fuente ni la cientificidad del cuadro cuestionado, menos está autenticado o respaldado por una entidad válida, a lo que se suma que la demanda carece de carga argumentativa que demuestre que lo que exhibe responde a una realidad y no a una afirmación parcializada conforme a sus intereses, no esgrimiéndose cuál la norma inobservada a efectos de ejercer el control de legalidad, por lo que este reclamo no se encuadra dentro del ámbito de la naturaleza jurídica del proceso en cuestión. Con lo que considera que la demanda fue desvirtuada en sus siete puntos, siendo uno de ellos la reiteración de los fundamentos de puntos anteriores, sin que se hubiera evidenciado infracción legal alguna.
De los fundamentos antes desarrollados de la Sentencia 254/2020, se establece que la misma dio respuesta y resolvió todos y cada uno de los siete puntos reclamados en la demanda contenciosa administrativa, evidenciándose que existe una fundamentación suficiente en cada cuestión analizada, por lo que no se advierte que hubiera una vulneración a los derechos de fundamentación, motivación y congruencia, como reclama la empresa accionante en la acción de amparo constitucional presentada, la cual, luego de efectuada la contrastación de la misma, se advirtió que la misma contiene una deficiente argumentación, ya que en ninguno de los puntos reclamados, llegó a explicar ni precisar exactamente las lesiones alegadas ni la relevancia constitucional de estas, limitándose a hacer transcripciones parciales de la Resolución Ministerial Jerárquica impugnada en el proceso contencioso administrativo, lo que a todas luces resulta totalmente insuficiente. Extremo que hizo notar la Sala Constitucional Segunda en su fallo venido en revisión.
Por tanto, y conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso tiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, lo que se traduce en que deben entenderse las razones de la determinación contenida en una resolución, cabe anotar que esa exigencia fue cumplida a cabalidad por los Magistrados demandados, en la emisión de la Sentencia 254/2020; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
En cuanto a los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la igualdad y no discriminación, no se advierte ninguna argumentación sobre su presunta lesión por la Sentencia 254/2020; por lo tanto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los mismos.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 99/21 de 26 de mayo de 2021, cursante de fs. 988 a 997 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0718/2022-S4 (viene de la pág. 14)
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La parte solicitante de tutela, a través de su abogado ratificó in extenso su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma señaló que: 1) Los demandados, en la Sentencia 254/2020, no se pronunciaron ni consideraron los extremos y j