SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2022-S1

Fecha: 25-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de junio de 2021, cursante de fs. 22 a 30, los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son autoridades indígenas originarias campesinas del territorio que comprende diez (10) marcas que incluye el municipio de Chaqui. Entre sus usos y costumbres se encuentra la manera democrática de seleccionar a sus candidatos para presentarlos en las justas electorales del departamento de Potosí. Su selección recae en personas originarias de su territorio que gocen del respaldo de las marcas y que hubiesen cumplido los requisitos para aspirar a ser candidatos y representantes de la población votante del municipio; en el presente caso, fue elegido Armando Flores Llanos.

El Tribunal Supremo Electoral y el Tribunal Electoral Departamental de Potosí, vulneraron los derechos políticos y garantías constitucionales de Armando Flores Llanos al omitir el cumplimiento del calendario electoral en todas sus fases respecto al candidato del Movimiento al Socialismo Instrumento Político por la Soberanía (MAS-IPSP), quien fue habilitado un día antes de las elecciones subnacionales de 2021; esas mismas autoridades realizaron el conteo de votos y declararon vencedor de las elecciones a un candidato que nunca fue socializado y cuyo nombre no figuraba en la franja electoral. Por estos hechos, se presentó una acción de amparo constitucional que fue sorteada a la Sala Constitucional Segunda de la ciudad de        La Paz, donde Blanca Isabel Alarcón Yampasi -ahora demandada- admitió la acción en la cual Armando Flores les ofreció como terceros interesados -entiéndase a los demás impetrantes de tutela de la presente acción tutelar-, al ser autoridades originarias y por tener un interés legal directo, y en su lugar, la autoridad demandada nombró a otro tercero interesado, el candidato del MAS-IPSP.

Presentaron dos memoriales postulándose como terceros interesados, sin embargo la Vocal demandada pospuso el tratamiento de dicha postulación para la misma audiencia, la cual fue suspendida. En otra audiencia nuevamente suspendida por la citada autoridad judicial, tampoco consideró su participación. En una nueva audiencia, a reclamo de su abogado, fueron admitidos como terceros interesados solo cinco de ellos, negando a los demás su apersonamiento. En la audiencia virtual realizada el 8 de junio de 2021, la demandada no les otorgó la palabra, restringiendo nuevamente sus derechos, sin permitir que su abogado pueda participar debido a que no tenía poder.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los peticionantes de tutela alegaron la lesión a los derechos al debido proceso, a la petición, a la igualdad, participación, control social, publicidad y transparencia; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Piden se conceda la tutela, disponiendo: a) Se restituya el derecho que tiene todo ciudadano de participar formalmente en la justicia constitucional; y, b) Se llame la atención a la Vocal demandada debido a que su accionar provocó agravio e impidió la participación ciudadana.

I.2. Audiencia y Resolución de Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 23 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 77 a 80 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes por intermedio de su abogado, ratificaron los argumentos expuestos en su acción popular, y ampliando los mismos, agregaron que: 1) Se tiende un vínculo de esta acción popular con otra acción de amparo interpuesta ante la Sala Constitucional Segunda, de donde es originaria la Vocal demandada; 2) Esta acción popular no es contra la resolución de la acción de amparo; 3) El agravio sigue hasta el día de hoy, toda vez que no fue resuelto, fue realizado durante el tiempo de la realización del amparo ante la Sala Constitucional Segunda; 4) La amenaza a un interés colectivo al cual señalan es la seguridad pública, en relación a que el 136 de la Constitución señala como uno de los puntos efectivos a ser tratados y tutelados; 5) Esta acción popular no busca un ejercicio indemnizatorio ni reparador, busca esencialmente un ejercicio preventivo que tiene que ver en su vínculo lógico causal en la presentación del argumento de los impetrantes de tutela; 6) Ante la Sala Constitucional Segunda se realizó una acción de amparo constitucional presentada por Armando Flores, que fue candidato al Municipio de Chaqui, interpuesta contra el entonces Presidente del Tribunal Supremo Electoral, Salvador Romero Ballivian y el Presidente del Tribunal Electoral, Julio Mujica Quispe, que fue resuelta por los Vocales de la Sala Constitucional Primera, y que no fue concedida a Armando Flores Llanos; 7) El accionante de la Acción de Amparo, ofreció como terceros interesados a los que hoy se presentan ante sus autoridades como peticionantes de tutela, porque ellos son los votantes registrados en el Registro Público de votantes en el Municipio de Chaqui; 8) En el primer memorial se ofreció a los terceros interesados, posteriormente se observó el rechazo de Presidencia a éstos terceros como una medida restrictiva; los ahora impetrantes de tutela reiteraron su solicitud de ser considerados como terceros; en ese orden, puede observarse que su deseo de participación en la acción de amparo fue permanente. Asimismo, el día de la audiencia, después de no querer admitir a los terceros, luego de no querer notificarlos; y, finalmente de no querer hacerles participar en ningún momento, Presidencia no les otorgó la palabra, como tampoco se permitió el uso de la palabra al abogado, exigiéndole la presentación de un poder notarial; 9) La omisión de la autoridad demandada no permitió la expresión libre, la participación, la argumentación y la petición; 10) Esta acción popular tiene que ver con la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana -Ley 264 de 31 de julio de 2012-, vinculada con el art. 24 de la CPE, y todo el procedimiento que conlleva el ejercicio de la petición, señalando en forma específica el art. 2 numeral 4, al efecto de la seguridad ciudadana como un bien común esencial de prioridad nacional para el desarrollo del libre ejercicio de los derechos y garantías individuales y colectivas; 11) “…el 130 en la Constitución por su carácter público y todo lo demás, especificamos que eso no es taxativo es ampliado en realidad el 130 es ampliado en su concepción que pueden ir presentándose ejercicios que van a ir creciendo porque el sistema progresivo que tenemos en derechos humanos tiene y responde precisamente a ese criterio y en este orden la Ley 264, vincula a una necesidad de la mención de la compulsa que también en este caso, tal cual es que si bien la Constitución no expresa en forma efectiva, que corresponde al orden público…” (sic); 12) “…hago presente la Ley 369 del 1 de mayo del 2013, porque en este caso es conocido también la realidad nacional, las personas que se quedan a vivir en los Municipios, son prácticamente los adultos mayores, las personas de la tercera edad y las personas que se han presentado como accionantes y los que se han presentado como terceros, son personas que son de la tercera edad, entonces esta acción corresponde también al análisis en forma efectiva, no solamente ha sido un acto de restricción, un acto procesal de restricción de la manifestación del derecho a la expresión y a la petición, sino que, al mismo tiempo ha considerado que en ese caso se implica a lo que esta Ley denomina violencia institucional, pero en este caso hay dos violencias institucionales, esta situación debe ser compulsada, primero evidentemente, aquella que representa la institución, aquella que representa la propia facultad y Magistratura de la Sala Constitucional Segunda, pero a través únicamente de la Vocal accionada, esta Autoridad y esta representación evidente y eficientemente, debería y contenía además los efectos de la protección de terceros, pero en este caso terceros adultos mayores” (sic).

Ante la pregunta efectuada por el Presidente de la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, sobre cuál es el acto o la omisión indebida, que hubiera violado o amenazado la Sentencia Constitucional “121/2021”, emitida por la autoridad demandada; el abogado de la parte accionante refirió que, los actos omitidos tienen que ver desde el momento del rechazo de los terceros como personas que tenían representación, en segundo lugar al no quererlos notificar, en tercer orden al haberles privado de la posibilidad de argumentar y pedir en audiencia, además que la Sala Constitucional Segunda nombró a un tercer interesado.

Ante las preguntas efectuadas por el Vocal de la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, a efecto que: i) Identifique el tipo de derecho difuso o colectivo y su relación con el acto; y, ii) Si las personas que representa no pudieron asistir al acto electoral; el abogado de la parte accionante refirió al punto a) que el “derecho difuso en forma efectiva, en relación a los efectos de representación colectiva que tienen las Autoridades Originarios Campesinas, respecto de los ejercicios políticos, tal cual es el sufragio y el acto del voto, en este caso, circunstanciado al efecto del acto de las Elecciones Subnacionales, bajo el parámetro de la elección del Alcalde” (sic); al punto b) refirió que presentaron su voto, e hicieron sus observaciones ante los Tribunales, tanto Departamental como Supremo, las cuales no fueron atendidas. Finalmente se presentaron como terceros ante la acción de amparo, en la cual no se les permitió una efectiva participación.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Blanca Isabel Alarcón Yampasi, Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito presentado el        23 de julio de 2021, cursante a fs. 66 a 67 vta., manifestó que: 1) La acción popular interpuesta no debió haberse admitido, toda vez que, de acuerdo a la naturaleza de la citada acción de defensa según la Sentencia Constitucional (SC) 0788/2011-R y art. 135 de la norma fundamental, señala que procederá “contra todo acto y omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos relacionados con: el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta constitución”; 2) La resolución constitucional 121/2021 de 8 de junio emitida por la Sala Constitucional Segunda, fue remitida en revisión; por lo que, aún no adquirió firmeza; 3) Otra acción de defensa interpuesta con el mismo fin que se encuentra pendiente de resolución, debió haberse declarado improcedente, conforme la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0745/2020-S4 de 12 de noviembre de 2020, que ha señalado “…la improcedencia de una acción de defensa, cuando una anterior con el mismo fin se encuentra pendiente de resolución…” (sic); 4) Se observa una confusa exposición de reclamos, incluso señala la presentación de acción de amparo constitucional en su contra, cuando debió referirse a la acción popular de defensa; 5) Del acta de 25 de mayo de 2021, se hace una relación de las diferentes audiencias que fueron señaladas y suspendidas por razones no atribuibles a la Sala Constitucional Segunda, entre ellas la falta de notificación a las partes, a las autoridades demandadas y a terceros interesados, debido a que el oficial de diligencias fue cesado en sus funciones, quedando únicamente la oficial de la Sala Constitucional Cuarta, quien estuvo coadyuvando de acuerdo a sus posibilidades; 6) El 5 de mayo a horas 12:00 pm., el abogado de la parte impetrante de tutela pidió se suspenda la audiencia para que se integre a los ciudadanos Justo Mamani, Ángel Rodríguez, Fidel Mamani, Martín y Andrea Mamani como terceros interesados, ciudadanos de la localidad de Chaqui del departamento de Potosí, y ante la imposibilidad de poder contactarlos para su notificación, se le pidió al citado profesional coadyuve con la notificación, quien se comprometió hacerles conocer y se dio por notificado; ya que, no es evidente que no se les dio la palabra, toda vez que del acta de audiencia pública de 8 de junio a horas 12:00 pm., la Secretaria al momento de la instalación de la audiencia y al informar la presencia de las partes, señaló que los terceros interesados no se encontraban presentes en plataforma virtual, tampoco se le restringió a su abogado patrocinante; 7) Al tratarse de audiencias virtuales, la Sala solicitó que las partes puedan instalar su cámara, para que se los pueda identificar y constatar que se encuentran en plataforma; que al no constatar dicho extremo, se le pidió al abogado adjunte poder de representación; 8) No se señaló en forma clara y precisa los derechos vulnerados que tengan relación con derechos colectivos y/o difusos, habiendo señalando el derecho político de participar, sin explicar la relación de la participación de la demandada en su condición de vocal constitucional, con lo que hubiera acontecido el 7 de marzo, en que se realizó las elecciones subnacionales; y, 9) Solicitó se deniegue la tutela por manifiesta improcedencia de la acción popular.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 168/2021 de 23 de julio, cursante de fs. 81 a 87, denegó la tutela bajo los siguientes fundamentos: i) La pretensión de la parte peticionante de tutela, es imposible vía acción popular, ya que no recae en cuestionar la decisión del Tribunal de Garantías, sino en la actividad de uno de sus miembros; ii) De inicio es una objetivización del acto fallida, porque en caso de observarse el desenvolvimiento, el método, la forma en la que uno de los miembros de una Sala o de un Tribunal colegiado manifiesta su actitud jurisdiccional, la vía no será la Acción Popular;          iii) La parte accionante dijo que estamos debatiendo derechos colectivos del sufragio o un tipo de derecho político, garantizado por otras vías que además no fue lesionado por la actitud de la autoridad demandada, pues por su propio reconocimiento los impetrantes de tutela lograron ejercer su derecho al sufragio pasivo en la localidad a la que pertenecen; iv) Su pretensión es imposible por ausencia de identificación del objeto procesal, adolece de absoluta improcedencia, toda vez que, su pedido nace de una audiencia; v) Las condiciones de procedibilidad de la acción popular son un acto o una omisión que viole o amenace con violar derechos o intereses colectivos o difusos; y, vi) El peticionante de tutela realizó una mera referencia de una aparente lesión que no pudo ser probada.

La parte accionante, solicitó complementación, señalando que el elemento de la petición como acto de manifestación del derecho colectivo, no fue parte de la digresión, ni la compulsa.

En mérito a ello, los Vocales de la Sala Constitucional, manifestaron que cada pretensión tiene una acción y que la materia exclusiva del derecho de petición es el amparo y no la acción popular.