SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2022-S1
Fecha: 25-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de los derechos al debido proceso, a la petición, a la igualdad, participación, control social, publicidad y transparencia; toda vez que, Armando Flores Llanos, mediante acción de amparo constitucional sorteada a la Sala Constitucional Segunda de la ciudad de La Paz, denunció la vulneraron de derechos políticos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Supremo Electoral y el Tribunal Electoral Departamental de Potosí, por haber habilitado un día antes de las elecciones subnacionales de 2021 a un candidato del MAS; se ofreció como terceros interesados a autoridades originarias, sin embargo la autoridad ahora demandada, en su lugar nombró como tercero interesado al candidato del MAS-IPSP, a pesar de que presentaron dos memoriales postulándose como terceros interesados; la demandada pospuso el tratamiento de dicha postulación para la audiencia, la cual fue suspendida en varias oportunidades, hasta que finalmente fueron admitidos como terceros interesados solo cinco de ellos, negando a los demás su apersonamiento. En la audiencia virtual de 8 de junio, la autoridad demandada no les otorgó la palabra, restringiendo nuevamente sus derechos, sin permitir que su abogado pueda participar debido a que no tenía poder.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) Naturaleza jurídica de la acción popular; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
La acción popular, está configurada en la Constitución Política del Estado en el art. 135, el cual establece que:
“La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”.
De esta disposición constitucional se infiere que la acción popular protege derechos e intereses colectivos, además de los derechos e intereses difusos, conforme fue establecido en la SC 1018/2011-R de 22 de junio[1], la cual refiere que:
“Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.
Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris “Derechos Colectivos”- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.”
En ese entendido, es preciso establecer el ámbito de protección de la acción popular; es decir, respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos; los cuales fueron desarrollados en el marco del mismo fallo constitucional, señalado líneas arriba; el cual, refirió que:
a) Los intereses o derechos colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que; por ello, se encuentra claramente determinada; y cuando se pretenda la tutela, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o por otra persona a su nombre, sin necesidad de mandato.
b) Los intereses o derechos difusos cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad; por lo que, la acción popular puede ser presentada por cualquier persona; es decir, existe una legitimación amplia.
c) Los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales.
La SCP 0176/2012 de 14 de mayo[2], siguiendo el razonamiento de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, ha establecido que:
“… los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica.”
En el marco de la referida Sentencia Constitucional; se estableció respecto a la subsidiariedad y el plazo para la inmediatez, el art. 136.I de la CPE, ha establecido que:
“La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir”.
Por lo tanto, en esta acción de defensa, no rige el principio de subsidiariedad, toda vez que no es necesario agotar la vía judicial ni administrativa para la restitución de derechos alegados como vulnerados; asimismo, esta acción puede ser interpuesta en tanto persista la vulneración de los derechos colectivos, razón por la cual, no se aplica la inmediatez.
Entendimientos que fueron reiterados en la SCP 0014/2013-L de 20 de febrero; SCP 0048/2013-L de 6 de marzo; SCP 0160/2015-S1 de febrero; SCP 0110/2018-S2 de 11 de abril de 2018, entre otras.
En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular; mientras que, los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento se tutelan a través de la acción de amparo constitucional.
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la lesión de los derechos al debido proceso, a la petición, a la igualdad, participación, control social, publicidad y transparencia; toda vez que, Armando Flores Llanos, mediante acción de amparo constitucional sorteada a la Sala Constitucional Segunda de la ciudad de La Paz, denunció la vulneraron de derechos políticos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Supremo Electoral y el Tribunal Electoral Departamental de Potosí, por haber habilitado un día antes de las elecciones subnacionales de 2021 a un candidato del MAS; se ofreció como terceros interesados a autoridades originarias, sin embargo la autoridad ahora demandada, en su lugar nombró como tercero interesado al candidato del MAS-IPSP, a pesar de que presentaron dos memoriales postulándose como terceros interesados; la demandada pospuso el tratamiento de dicha postulación para la audiencia, la cual fue suspendida en varias oportunidades, hasta que finalmente fueron admitidos como terceros interesados solo cinco de ellos, negando a los demás su apersonamiento. En la audiencia virtual de 8 de junio, la autoridad demandada no les otorgó la palabra, restringiendo nuevamente sus derechos, sin permitir que su abogado pueda participar debido a que no tenía poder.
De las conclusiones arribadas en la presente acción popular, se evidencia que en audiencia pública de acción de amparo constitucional de 8 de junio de 2021, si bien se constató la presencia de la parte impetrante de tutela, de las autoridades demandadas y del tercero interesado -candidato por el MAS IPSP-sin embargo no se constató la presencia de los terceros interesados señalados por la parte peticionante de tutela, representados por el mismo abogado de los citados; verificada esta situación por la Vocal demandada de la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, le señaló al abogado que no contaba con poder para representarlos, posterior a ello se procedió a la etapa de preguntas (Conclusión II.1), a cuya finalización se emitió la Resolución 121/2021 de 8 de junio, en la que se denegó la tutela respecto a la lesión a los derechos a la participación y control social, publicidad y transparencia, a tener una respuesta escrita oportuna y pertinente (Conclusión II.2).
A continuación, corresponde analizar si se concederá o denegará la tutela, a cuyo efecto, sobre la base del planteamiento del problema, ingresaremos al análisis del mismo.
Ahora bien, conforme se tiene precisado la motivación constitucional de esta acción tutelar converge en una presunta afectación a los derechos invocados, emergente de la determinación asumida por la Vocal de la Sala Constitucional Segunda de la ciudad de La Paz, en el sentido de que a pesar de que los impetrantes de tutela se postularon como terceros interesados, la autoridad demandada pospuso el tratamiento de dicha postulación para la audiencia, la cual fue suspendida en varias oportunidades, hasta que fueron admitidos como terceros interesados tan solo cinco de ellos, negando a los demás su apersonamiento. En la audiencia virtual de acción de amparo constitucional, la demandada no les otorgó la palabra, y tampoco permitió que su abogado participe debido a que no tenía poder de representación.
A partir del contexto procesal del cual emerge la presente acción de defensa, y los elementos fácticos expuestos por la parte peticionante de tutela, corresponde precisar que la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en función a la previsión contenida en el art. 135 de la CPE, el cual establece de forma clara y expresa que, la acción popular procede contra todo acto y omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza, estableciendo que dicho postulado también abarca a los derechos o intereses difusos. En ese entendido, en relación a los derechos colectivos y difusos que son objeto de tutela por esta acción de defensa, determina que ese tipo de derechos son los denominados genéricamente como transindividuales o supraindividuales, destacando que el derecho en estos casos no es individual sino que existe una suerte de identidad distinta a cualquier individuo o grupo de individuos y trasciende al individuo, por ende se trata de derechos colectivos, pero que no emergen de una colectividad identificada como tal, sino de la suma de personas que ven afectados sus derechos más allá de su individualidad, pues la lesión alegada trasciende o repercute en una colectividad y en los derechos -no individuales- inherentes a la misma.
CORRESPONDE A LA SCP 0720/2022-S1 (viene de la pág. 11).
En ese sentido y siguiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, es evidente que los accionantes activaron la acción popular pretendiendo se tutele sus derechos al debido proceso, a la petición, a la igualdad, participación, control social, publicidad y transparencia, que no se constituyen en derechos colectivos, pues no existe una colectividad que estuviese siendo afectada en su esencia de bienes jurídicos colectivos protegidos, así en lo que respecta a los ahora impetrantes de tutela, estos pretenden que se restituya el derecho que tiene todo ciudadano de participar formalmente en la justicia constitucional y se llame la atención a la Vocal demandada debido a que su accionar provocó agravio e impidió la participación ciudadana.
Conforme a lo expuesto, el reclamo constitucional planteado por la parte peticionante de tutela, en función a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no puede ser analizada mediante esta acción de defensa, por no estar acorde a su naturaleza y alcance de protección.
Por lo expuesto, en el presente caso, en estricta aplicación de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, obro de manera correcta.