SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2022-S4
Fecha: 06-Jul-2022
Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del informe escrito, cursante de fs. 43 a 46 vta.; manifestó lo siguiente: a) El impetrante de tutela omitió exponer el nexo de
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Quinto del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 04/2021 de 14 de abril, cursante de fs. 48 a 57, concedió la tutela impetrada, disponiendo la anulación total del Auto de Vista de 5 de abril de 2021, debiendo emitirse un nuevo fallo, conforme a los parámetros establecidos en la resolución de garantías, a dictarse en una nueva audiencia de apelación de medida cautelar a celebrarse en el plazo de tres días a partir de “su” notificación; ello, con base en los siguientes fundamentos: 1) El fallo cuestionado, vulneró el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación; por cuanto, no realizó cita o invocación de alguna disposición normativa que le permita prescindir del segundo presupuesto del art. 233 del CPP, para la aplicación de medidas cautelares personales; más aún, a simple solicitud del interesado, pues la falta de fundamentación ha sido mantenida de forma idéntica en el Auto de Vista impugnado; toda vez que, al haber mantenido y a su vez modificado algunas medidas cautelares personales, el Tribunal de alzada tenía la obligación de corregir el error del inferior, situación que no se observó en el presente caso, por el contrario, modificó las medidas cautelares personales invocando erróneamente lo previsto por el art. 221 del CPP, aplicando a dicho fin la interpretación teleológica y no así la presunción de culpabilidad; pues, dicha invocación normativa no puede suplir la obligación tanto de la autoridad demandada como el de primera instancia, de señalar expresamente cual la disposición normativa que les faculta imponer medidas cautelares personales prescindiendo del cumplimiento de los requisitos materiales y formales, no pudiendo desconocer el cumplimiento de los dos presupuestos esenciales del art. 231 bis y 233 ambos del adjetivo penal, debiendo la autoridad demandada apegar sus decisiones al principio de legalidad establecido por el art. 180.I de la CPE; y, el cumplimiento obligatorio de la jurisprudencia constitucional por su efecto vinculante; 2) Con relación al derecho a la debida motivación, toda resolución debe tener plena correspondencia entre la parte considerativa y la dispositiva, observando así la congruencia interna; así como, también entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades respecto de la congruencia externa que también debe ser cumplida, lo que no se observa en el caso de autos, por cuanto el Juez cautelar incurrió en una franca contradicción entre la parte considerativa y la parte dispositiva de la resolución cautelar al establecer que; el impetrante de tutela se encontraba al mando de distintos grupos operativos, lo cual es evidente que el objetivo de las órdenes era restablecer el orden público a fin de evitar aparentemente una escalada de violencia, la autoridad inferior estableció que se ha dado cumplimiento a un mandato constitucional de preservar la seguridad de la población, argumentación que automáticamente deriva a observar las causas de justificación previstas en el “art. 11 parágrafo I numeral 2) del CP, que señala: ‘está exento de responsabilidad el que en ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, el cumplimiento de la ley o de un deber, vulnera un bien jurídico ajeno’”; 3) El fallo primigenio, estableció que el desenlace de nueve personas y más de noventa heridos, se hubiese ocasionado en base al plan de operaciones y de manera contradictoria sostiene que, el mismo tenía determinados parámetros de aplicación; entre ellos, el uso de armamento “no letal”; es decir, no determinó si el solicitante de tutela era el presunto responsable de la elaboración del indicado plan de operaciones y de qué manera dicho plan de operaciones contraviene la norma jurídica, debiendo a dicho efecto analizar los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Asimismo, al afirmar que se sabía que existía armamentos posiblemente letales; toda vez que, el día de los hechos existía ruidos de fusiles, lo que obligaba a replegar a todo el personal para evitar el desenlace del cual parte su responsabilidad; empero, no señaló cual es la disposición normativa que le facultaba al accionante incumplir el mandato constitucional previsto en el art. 251 de la Norma Suprema, y, replegar al personal policial ante una aparente escalada de violencia y enfrentamientos que líneas arriba sostiene la reiterada resolución cautelar, deber de fundamentación y motivación ha sido omitida por el Juez inferior y mantenidas por el ad quem, mediante el Auto de Vista de 5 de abril de 2021, que debía observar el cumplimiento del principio de congruencia interna y externa en la revisión del fallo recurrido; y, 4) Finalmente, respecto al cumplimiento de sus propios precedentes, la nombrada Sala Penal Cuarta, tenía la obligación de dar certeza al justiciable acerca de sus propias resoluciones, en las cuales anteriormente la autoridad demandada estableció que, ante la incongruencia de riesgos procesales con relación a los nombrados imputados, lógicamente no corresponde la aplicación de ninguna medida cautelar, sino disponer la libertad irrestricta de los mismos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto Interlocutorio de 26 de febrero de 2020, dictado dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra de Jaime Edwin Zurita Trujillo –hoy accionante– y de otros, por la presunta comisión de los delitos de asesinato y tentativa de asesinato, el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, dispuso que el impetrante de tutela asuma su defensa en libertad, bajo las siguientes medidas previstas por el art. 231 bis del CPP: i) La obligación de presentarse una vez a la semana ante el Ministerio Público de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; toda vez que, el mismo tiene su residencia en dicha ciudad a objeto de firmar el libro de presentaciones; ii) Prohibición de concurrir a determinados lugares donde se están realizando las investigaciones; es decir, a los Comandos Departamentales de La Paz y Cochabamba de la Policía Boliviana; iii) Prohibición absoluta de comunicarse con posibles testigos del presente caso, esto sin que afecte a su derecho a la defensa; iv) Fianza de carácter económica de Bs200 000.-; y, v) Arraigo. Determinación que fue impugnada por todas las partes procesales en el mismo actuado (fs. 72 a 79).
II.2. Consta acta de audiencia de apelación de medida cautelar de 5 de abril de 2021, en la que Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora demandada–, emitió el Auto de Vista de la misma fecha, el cual resolvió las impugnaciones referidas en la Conclusión previa, determinando declarar improcedentes los recursos de apelación planteados por el Ministerio Público y las víctimas; y, procedente en parte el formulado por Jaime Edwin Zurita Trujillo, ratificando el fallo recurrido con las siguientes modificaciones: a) La presentación mensual del imputado; b) La fianza económica de Bs50 000.-; y, c) Ratificar las demás medidas impuestas (fs. 80 a 81; y, 81 a 89 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela, por medio de su representante sin mandato, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, valoración razonable, objetiva e integral de la prueba y a la defensa, vinculado a los principios de presunción de inocencia, razonabilidad y legalidad; así como, su derecho a la libertad; debido a que, la Vocal demandada, al igual que el a quo, dispuso en alzada, mantener de manera arbitraria la imposición de medidas cautelares personales en su contra: 1) Estableciendo de manera subjetiva e infundada la probabilidad de autoría; y, 2) Pese a que, se determinó que no concurría ninguno de los riesgos procesales en su contra; en virtud de lo cual, no procedía la aplicación de ninguna de las medidas previstas por el art. 231 bis del CPP.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones de medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0621/2020-S4 de 20 de octubre, reiterando a la SCP 0584/2019-S4 de 29 de julio; estableció que: “‘Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por específicos requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de dichas autoridades, de fundamentar y motivar, suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.
Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces y tribunales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus determinaciones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: «…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.
En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…’
(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).
Del referido desglose jurisprudencial, es posible concluir que las autoridades judiciales a quienes les corresponda conocer y resolver la situación jurídica del procesado, deberán efectuar una fundamentación y motivación clara, debida y suficiente, en base a la compulsa de las pruebas y de las normas jurídicas aplicables al caso’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2. Respecto al alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y los límites de los tribunales de apelación de circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados
Con relación a la temática de exordio, la SCP 0738/2020-S4 de 12 de noviembre; afirmó que: “En cuanto a los términos que deben observar los Tribunales ad quem, a momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, el art. 398 de la ley adjetiva penal, establece lo siguiente: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’.
Al efecto, la SCP 0077/2012 de 16 de abril expresó lo siguiente: ‘…los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
(…)
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva (…).
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP’” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
III.3. Sobre las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física o personal. Presupuestos previstos por el adjetivo penal para la imposición de medidas cautelares personales
La Norma Suprema ha consagrado como deber primordial del Estado el respetar y proteger el derecho fundamental a la libertad de la persona, siendo éste inviolable (art. 22 de la CPE); estableciendo a su vez, en su art. 23.I y III, que: “…La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”; y, “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley…” (las negrillas y el subrayado son ilustrativos); preceptos constitucionales a partir de los cuales, se advierte que si bien la libertad individual goza de protección primordial de parte del Estado; empero, no está concebida como un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; admitiéndose aquello de manera excepcional, siempre y cuando, se encuentre previsto por Ley, de acuerdo al principio de legalidad; a partir de lo cual, se desprende dos condiciones de validez para su restricción; el primero, como requisito formal, en cuyo marco, la restricción del derecho a la libertad, solo será válida si se respetan las formas establecidas por ley; es decir, si el mandamiento emana de autoridad competente y es emitido por escrito, salvo el caso de flagrancia; y, el segundo, como requisito material, como elemento esencial de fondo relativo a que su restricción sea según los casos o circunstancias expresamente determinadas en la ley.
En ese marco, el Código de Procedimiento Penal boliviano, ha previsto en su art. 7, que: “La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste”; y, a su vez, con relación a las medidas cautelares personales vinculadas a la restricción del derecho a la libertad, estableció en su art. 231 bis, incorporado por la Ley 1173, presupuestos para aquello, cuyo tenor literal ordena en su parágrafo I:
“Cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y además existan en su contra suficientes elementos de convicción que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, la jueza, el juez o tribunal, únicamente a petición del fiscal o del querellante, podrá imponer al imputado una o más de las medidas cautelares personales” (las negrillas y el subrayado son añadidos).
Precepto penal a partir del cual, se establecer que para la imposición de una o más medidas cautelares personales, deben presentarse de manera concurrente las siguientes circunstancias: i) La existencia de suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible; ii) Los elementos de convicción de que el mismo no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; y iii) Que las mismas sean solicitadas expresamente por el fiscal o el querellante.
Condiciones, que se encuentran acorde al respeto y la protección primordial que el Estado garantiza a todas las personas con relación a su derecho a la libertad y su excepcional restricción, normativa que guarda relación con lo dispuesto por la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el art. 29.2 que ordena: “En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática” (las negrillas nos pertenecen); así como, el mandato del art. 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que dispone que: “Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas” (las negrillas son nuestras).
En cuyo marco; se concluye que, el cumplimiento de todas las condiciones prescritas por norma para la aplicación de las medidas cautelares personales, es ineludible e inexorable; puesto que, a partir de ellas se resguarda la protección de los derechos fundamentales del justiciable y se valida su restricción eventual.
III.4. Análisis del caso concreto
Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra de Jaime Edwin Zurita Trujillo –hoy accionante–, y, de otros, por la presunta comisión de los delitos de asesinato y tentativa de asesinato, mediante Auto Interlocutorio de 26 de febrero de 2020, el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, dispuso que el impetrante de tutela asuma su defensa en libertad, bajo las siguientes medidas previstas por el art. 231 bis del CPP: a) La obligación de presentarse una vez a la semana ante el Ministerio Público de la ciudad de La Paz; toda vez que, el mismo tiene su residencia en dicha ciudad a objeto de firmar el libro de presentaciones; b) Prohibición de concurrir a determinados lugares donde se están realizando las investigaciones; es decir, a los Comandos Departamentales de La Paz y Cochabamba de la Policía Boliviana; c) Prohibición absoluta de comunicarse con posibles testigos del presente caso, esto sin que afecte a su derecho a la defensa; d) Fianza de carácter económica de Bs200 000.-; y, e) Arraigo. Determinación que fue impugnada por todas las partes procesales en el mismo actuado (Conclusión II.1.); lo cual, dio lugar a la celebración de la audiencia de apelación de medida cautelar de 5 de abril de 2021, en la que Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora demandada–, emitió el Auto de Vista de la misma fecha, el cual resolvió las impugnaciones referidas previamente, determinando declarar improcedentes los recursos de apelación planteados por el Ministerio Público y las víctimas; y, procedente en parte el formulado por Jaime Edwin Zurita Trujillo, ratificando el fallo recurrido con las siguientes modificaciones: 1) La presentación mensual del imputado; 2) La fianza económica de Bs50 000.-; y, 3) Ratificar las demás medidas impuestas (Conclusión II.2).
En tales antecedentes, el solicitante de tutela, identificó al fallo de alzada precitado, como el actuado lesivo del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, valoración razonable, objetiva e integral de la prueba y a la defensa, vinculado a los principios de presunción de inocencia, razonabilidad y legalidad; así como, su derecho a la libertad; alegando que, a través del mismo, la Vocal demandada, al igual que el a quo, dispuso en alzada, mantener de manera arbitraria la imposición de medidas cautelares personales en su contra: i) Estableciendo de manera subjetiva e infundada la probabilidad de autoría; y, ii) Pese a que, se determinó que no concurría ninguno de los riesgos procesales en su contra; en virtud de lo cual, no procedía la aplicación de ninguna de las medidas previstas por el art. 231 bis del CPP.
Ahora bien, conviene precisar inicialmente que al tratarse el Auto de Vista cuestionado, de un fallo emitido en alzada, el mismo debía circunscribirse al alcance de lo establecido por el art. 398 del adjetivo penal; es decir, resolviendo y pronunciándose sobre los agravios expresados en apelación, no pudiendo el Tribunal ad quem ir más allá de lo que la parte recurrente no hubiere cuestionado respecto a la resolución impugnada, lo que no implica que se encuentre eximido de la obligación de motivar y fundamentar su determinación (Fundamento Jurídico III.2); por ello, corresponde inicialmente desglosar tales agravios, los cuales en el caso en cuestión, se encuentran detallados en el acta de audiencia de apelación de medida cautelar de 5 de abril de 2021 (Conclusión II.2); siendo estos los siguientes:
a) Por su parte, la defensa del imputado, expuso dos agravios: 1) Falta de fundamentación y motivación en lo que hace a la acreditación objetiva de la probabilidad de autoría, que también conlleva a la vulneración de principio de presunción de inocencia; puesto que, el razonamiento esgrimido por el a quo para este punto es que, existiría un plan de operaciones cumplido por el imputado Jaime Edwin Zurita Trujillo, para resguardar el orden público, y que en base a este plan de operaciones, se hubiera llegado a producir lesiones a algunas personas y el deceso de otras, indicando que existiría armamento que hubiese sido utilizado por orden del imputado, y que entonces sin la autorización de este se hubiera evitado el deceso de personas, y por ende la comisión del ilícito. Asimismo, en ninguna parte se tendría que las declaraciones a las que se hace mención corroboran los razonamientos del a quo, tampoco lo hace el memorando que cita el Juez de la causa, en suma, no existe ningún elemento que acredite que tenga responsabilidad por los hechos suscitados el 15 de noviembre de 2019; por ende, el Ministerio Público no hubiese aportado elementos para construir el presupuesto material y el a quo no especificó la evidencia que pesa en su contra, pues no se establece de qué forma hubiese ocurrido el ilícito y como se vincula todo ello a la autoría del imputado; y, 2) Por otro lado, existe incongruencia, contradicción e incoherencia en el último párrafo, de la parte resolutiva del fallo recurrido, vulnerándose además el principio de legalidad y el debido proceso; ya que, el de primera instancia señaló que el Ministerio Público no acreditó ningún riesgo procesal; por lo que, no correspondía la aplicación de ninguna medida cautelar conforme a los lineamientos de la Ley 1173; empero, porque la defensa solicitó la aplicación de medidas cautelares, alegando la atención a los principios de legalidad, favorabilidad y proporcionalidad, se defirió aquello, resultando estas absolutamente lesivas al imputado, como la fianza irrazonable en la suma de Bs200 000.-, ignorando el Juez de primera instancia el tenor del art. 231 bis del CPP, que establece que, corresponde aplicar las medidas cautelares cuando hay probabilidad de autoría y riesgos procesales; razón por la que, no podría imponerse ninguna medida, atendiendo además al carácter instrumental de las medidas cautelares;
b) El representante del Ministerio Público, reclamó la incorrecta valoración de los elementos presentados para acreditar la concurrencia del riesgo de obstaculización, contenido en el art. 235.2 del citado cuerpo legal, conducta que importa una influencia negativa; señalando que, si bien el a quo manifestó que en el requerimiento no existe una negativa expresa, sino, un desvío a otra persona, debió tenerse en cuenta que el imputado en su condición de Comandante Departamental de la Policía en ese momento, tenía las vías necesarias para cumplir el requerimiento; asimismo, el de primera instancia tampoco consideró las declaraciones de dos testigos, producidas en audiencia de aplicación de medidas cautelares, que hoy es motivo de apelación, oportunidad en la que estos explicaron cómo es que el imputado hubiese obstaculizado, y continuaría obstaculizando las investigaciones, porque hubiese dado órdenes a funcionarios policiales, que en ese momento se encontraban bajo su mando, para que procedan al secuestro de varios celulares, conducta que incide en la averiguación de la verdad; y,
c) Finalmente la parte víctima; expuso como agravio que, el inferior no realizó una adecuada valoración de la prueba en relación al riesgo de obstaculización contenido en el art. 235.2 del adjetivo penal, señalando que el ahora imputado está siendo investigado, y que falta identificar a los otros autores materiales e intelectuales de los hechos motivos de investigación; por tanto, existe el riesgo latente de influencia negativa, para evitar que la investigación continúe, añadiendo finalmente que, el Juez de la causa no hubiese valorado de manera adecuada la documentación presentada al respecto, ni las declaraciones producidas en audiencia.
En ese marco, concierne ahora desglosar los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista de 5 de abril de 2021, hoy cuestionado, en respuesta a los agravios descritos previamente; siendo estos los siguientes:
1) No se advierte que la motivación sea insuficiente, irrazonable o que no exista ese nexo causal, como reclama el imputado apelante; por cuanto, el Juez de primera instancia, realizó una valoración descriptiva de todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, identificándolos en diecinueve puntos y luego realizó la valoración intelectiva de los mismos, precisando que, de toda esa documentación se tiene acreditado el deceso de nueve personas; así como, un aproximado de noventa personas heridas; a razón de que, el 15 de noviembre de 2019, personas oriundas del trópico, intentaron ingresar a la ciudad de Cochabamba, encontrándose con las FF.AA. y la Policía Boliviana, esta última institución, en ese entonces al mando del imputado Jaime Edwin Zurita Trujillo, que en ese entonces ostentaba el cargo de Comandante Departamental de la Policía Boliviana, en cuyas circunstancias se produjeron enfrentamientos entre ciudadanos e instituciones del orden en los que se hubiese hecho uso de armas y gases lacrimógenos por parte de los funcionarios-policiales y militares, dando como resultado el deceso de personas y la lesión de otras. Del relato indicado, es evidente que existen indicios suficientes de probabilidad de autoría del sindicado como apreció el Juez de primera instancia; pues, pese a que el plan de seguridad de la policía y militares, era no portar armas letales, se produjo el deceso de nueve personas como consecuencia del uso de armas a presunta orden emanada del hoy imputado como Comandante de dicha institución, lo que conlleva a que existan sospechas razonadas de que el imputado es probable autor o partícipe, y será en el curso de la investigación que se determine si esa orden se emitió, si los disparos que mataron a los hoy fallecidos provinieron de las armas de la policía y/o los militares y a orden de quien; por tanto, no se advierte una insuficiente motivación o que ella sea irrazonable, y si bien la defensa identifica algunos elementos de prueba, no señala de qué forma esos elementos generan duda razonable respecto a la probable autoría;
2) Con relación a los riesgos procesales, del análisis de la motivación expresada por el Juez de la causa en la resolución apelada, se considera igualmente infundados los agravios expresados, tanto por el Ministerio Público como de la parte víctima, respecto al art. 235.2 del CPP, porque el Ministerio Público reclama que no se hubiera valorado adecuadamente un requerimiento fiscal y la negativa del imputado de viabilizar lo solicitado en el requerimiento, que a decir de esa parte, importa influencia negativa; así como, tampoco se valoró las declaraciones de dos testigos, que señalaron que este ordenó el secuestro de celulares; empero, según la motivación identificada en la resolución recurrida, el Juez de la causa, determinó que el requerimiento no fue negado; sino que, fue respondido aclarando que debía solicitarse aquello ante otras instancias, tal cual expresó el imputado correspondiendo precisar que aunque el Juez a quo limitó su motivación, al hecho de que el requerimiento mereció respuesta y no fue negado, esa conducta; es decir, que el imputado hubiera negado el requerimiento, de modo alguno se adecúa al precepto precitado, porque el hecho de haberse rechazado de forma implícita un requerimiento presentado por el Ministerio Público ante el Comando Departamental de la Policía Boliviana, de modo alguno se adecua a amenazas o influencia negativa sobre partícipes, victimas o testigos, sino en todo caso, aquello implicaría ocultación de elementos de prueba, pero de modo alguno influencia negativa, entonces como concluyó adecuadamente el Juez de primera instancia, aunque con otros argumentos, no existe elementos que acrediten la influencia negativa o amenazas de parte del imputado, menos se tiene precisado sobre quiénes y de qué manera, como ahora exige el art. 235 del CPP, modificado por la Ley 1173. Lo mismo sucede con las declaraciones de los testigos; puesto que, aun cuando el Juez de la causa no analizó desde esa perspectiva, según lo aseverado en esta audiencia, los testigos habrían relatado sobre la orden dada por el hoy imputado para el secuestro de celulares, esa acción de secuestro, tampoco se adecua a amenazas o influencia negativa, sino también importaría supresión y ocultación de elementos de prueba a través de terceros y no como erróneamente plantea el Ministerio Público, ahora bien más allá de aquello, tampoco se advierte esta circunstancia, porque como concluyó correctamente el Juez de la causa, no existen elementos objetivos que acrediten que la orden de secuestro de celulares, efectivamente fue dada a funcionarios policiales por parte del imputado y si bien los testigos pudieron afirmar que fue a orden de él no hay otra información objetiva que avale estas afirmaciones, tampoco hay elementos objetivos que avalen la existencia de los celulares secuestrados y a quienes pertenecían estos; en consecuencia, así analizado el caso, tampoco se advierte que dicha conducta exista para configurar la presencia de un riesgo procesal. Por consiguiente, el argumento planteado por el Ministerio Público resulta equivocado y por tanto no acredita la presencia de dicho riesgo procesal, como correctamente concluyó el Juez a quo, aunque con otros argumentos, debiendo añadirse a ellos, como correcta también, la valoración de dicha autoridad respecto a la actual situación laboral del imputado, en sentido que conforme el memorándum presentado por la defensa, a la fecha pasó a la reserva activa, y no se encuentra al mando de ninguna entidad policial; en consecuencia, tampoco podría ya invocarse el principio de jerarquía, porque este ya no ejerce ninguna autoridad con respecto a los funcionarios policiales de menor rango que éste; y,
3) En cuanto a las medidas cautelares impuestas, es evidente que la fundamentación del a quo para su imposición, adolece de incongruencia y contradicción, porque ciertamente refiere que, ante la inexistencia de riesgos procesales, no corresponde la aplicación de ninguna medida; empero, más adelante de forma contradictoria, citando los principios de legalidad y razonabilidad determina su imposición. Sin embargo, más allá de aquello, no se advierte una vulneración al principio de legalidad en aplicación del art. 231 bis del CPP, modificado por la Ley 1173; por cuanto, si bien es cierto que la norma aludida establece que las medidas cautelares, cualesquiera sean ellas deben responder a la concurrencia, por un lado de la probabilidad de autoría y por otro de los riesgos procesales y en éste caso no existe el último supuesto; empero, el contenido del art. 231 bis del adjetivo penal, debe interpretarse de forma integral y a la luz del art. 221 del referido cuerpo legal, que establece el carácter instrumental de las medidas cautelares, destinadas a asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley, como justamente refirió también la defensa del imputado. De lo citado precedentemente, se infiere que el principio de interpretación sistemática supone interpretar el enunciado jurídico no de manera aislada; sino, en concordancia con los capítulos, títulos, artículos que componen el mismo cuerpo jurídico y este como parte de un ordenamiento sistemáticamente ordenado en cuya cúspide se encuentra la Norma Suprema. En función de lo señalado, no puede perderse de vista ese carácter instrumental que cumplen las medidas cautelares, debiendo entenderse como "carácter instrumental" en sentido de que la función cautelar se justifica en el proceso, en la medida en que la función punitiva no es instantánea en el tiempo; sino que, en el proceso deben cumplirse las etapas pertinentes para alcanzar su fin, lo que hace a la existencia y justificación de las medidas cautelares. En tal sentido, sí es posible imponer medidas cautelares como las dispuestas; más aún, en consideración a la naturaleza de los hechos ilícitos hoy motivo del presente proceso penal; empero, no en la medida gravosa que se lo hizo, justamente por no advertirse la presencia de riesgos procesales, debiendo por ello imponerse aquellas, pero atendiendo al principio de proporcionalidad y razonabilidad; por los que, corresponde modificar ciertas medidas, como la presentación periódica semanal por una presentación periódica mensual; de igual modo, debe modificarse la fianza impuesta, tomando en cuenta que el monto de Bs200 000.-, es un monto elevado para cualquier ciudadano sumado al hecho de que el imputado, como se dijo, ahora es parte de la reserva activa y se entiende que cuenta con menores ingresos económicos, resaltando que, si bien el Vocal de esa Sala Penal emitió en otro caso un Auto de Vista en otro sentido, esa decisión no es vinculante a ésta, pues ese carácter solo tienen los fallos constitucionales y los Autos Supremos.
Ahora bien, desarrollado que fueron los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, del contraste de los agravios expresados al respecto y los fundamentos esgrimidos por la Vocal demandada en el Auto de Vista ahora cuestionado; y, en función a los puntos identificados en la problemática planteada, se advierte que:
III.4.1. En cuanto a que se hubiese establecido de manera subjetiva e infundada la probabilidad de autoría
La autoridad demandada explicó de manera suficiente y razonable que el a quo determinó que existía los indicios suficientes para sostener la probabilidad de autoría del hoy accionante; toda vez que, se remitió a la valoración intelectiva y descriptiva aportada por el Ministerio Público a tal fin, sobre la intervención policial en los hechos suscitados el 15 de noviembre de 2019, que tuvo como resultado el deceso de nueve personas y otras más heridas, a raíz del uso de armas letales, enfatizando que en ese entonces las tropas policiales se encontraban bajo las órdenes del impetrante de tutela, quien en ese periodo fungía como Comandante Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana; aclarándose además, que aquello era suficiente para que existan sospechas razonadas de que el imputado sea el probable autor o partícipe de los hechos delictivos investigados, y, que sería en el curso de la investigación que se determine si esa orden se emitió o no; si los disparos que mataron a los hoy fallecidos provinieron de las armas de la policía y/o de los militares y a orden de quien; por consiguiente, de todo ello, se evidencia la fundamentación y motivación suficiente y razonable que sustenta la decisión de la Vocal demandada en este punto (Fundamento Jurídico III.1); por lo que, al respecto, corresponde denegar la tutela impetrada.
III.4.2. Con relación a que, la ad quem mantuvo las medidas cautelares personales; pese a que, se determinó que no concurría ninguno de los riesgos procesales en su contra; en virtud de lo cual, no procedía la aplicación de ninguna de las medidas previstas por el art. 231 bis del CPP, se mantuvo las mismas
Al respecto; se evidencia que, la Vocal demandada de manera expresa determinó que no se había acreditado la concurrencia de ninguno de los riesgos procesales, concluyendo con relación a los agravios expuestos por el Ministerio Público y la parte víctima que la declaración de dos testigos sobre la orden de secuestro de celulares por parte del solicitante de tutela y la falta de respuesta positiva al requerimiento fiscal efectuada cuando aún fungía como Comandante Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, no acreditaban la vigencia del peligro de obstaculización inserto en el art. 235.2 del CPP; sin embargo, pese a reconocer que era evidente que la fundamentación del a quo para su imposición, adolecía de incongruencia y contradicción, porque señaló que, ante la inexistencia de riesgos procesales, no correspondía la aplicación de ninguna medida cautelar personal; empero, más adelante de forma contradictoria, citando los principios de legalidad y razonabilidad determinó su imposición; no obstante, la autoridad hoy demandada, de manera arbitraria e incongruente; concluyó que, no se advertía una vulneración al principio de legalidad en aplicación del art. 231 bis del CPP, modificado por la Ley 1173; por cuanto, si bien era cierto que la norma aludida establece que las medidas cautelares, cualesquiera sean ellas, deben responder a la concurrencia, de la probabilidad de autoría y los riesgos procesales; y, que en el presente caso no existía el último supuesto; no obstante, el precepto aludido, debía interpretarse de forma integral y a la luz del art. 221 del referido cuerpo legal; es decir, bajo la finalidad que persiguen dichas medidas.
En ese marco, debemos remitirnos a la normativa y entendimiento jurisprudencial plasmado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se estableció que, el cumplimiento de todas las condiciones prescritas por norma para la aplicación de las medidas cautelares personales, es ineludible e inexorable; puesto que, a partir de ellas se resguarda la protección de los derechos fundamentales del justiciable y se valida su restricción eventual; por otro lado, tampoco resultaba pertinente interpretar lo prescrito por el art. 231 bis del CPP, a la luz de la finalidad de las medidas cautelares, contenida en el art. 221 del mismo cuerpo legal; toda vez que, no existe contradicción alguna entre estas, ni éste último artículo exime de ningún modo, la necesaria concurrencia de los presupuestos dispuestos de manera clara y taxativa por el referido art. 231 bis del adjetivo penal, para la aplicación de medidas cautelares personales; a partir de lo cual, se pudiese requerir de una interpretación sistemática de las citadas normas como erradamente lo hizo la autoridad demandada; en cuyo mérito, la decisión de la Vocal demandada, de mantener dicha aplicación contra el accionante, pese a advertir, la falta de una de las condiciones previstas al efecto, por el merituado art. 231 bis del CPP, resulta incongruente y arbitraria; en virtud de lo cual, se constituye en una lesión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales hoy reclamadas de tutela; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, al respecto.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en todo la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 04/2021 de 14 de abril, cursante de fs. 48 a 57, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Quinto del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente con relación a la aplicación de las medidas cautelares personales previstas por el art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal, disponiendo que la Vocal demandada o quien funja en su cargo al tiempo de la notificación de este fallo constitucional, emita un nuevo Auto de Vista, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo Constitucional, siempre y cuando la situación jurídica del hoy accionante, no hubiese cambiado por el transcurso del tiempo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del informe escrito, cursante de fs. 43 a 46 vta.; manifestó lo siguiente: a) El impetrante de tutela omitió exponer el nexo de