SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2022-S4
Fecha: 12-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de enero de 2021, cursante de fs. 9 a 10 vta., el accionante mediante su representante sin mandato señaló lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Encontrándose procesado por la presunta comisión del delito de robo agravado y con detención preventiva, solicitó el 21 de octubre de 2020 a la Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz, cesación de la detención preventiva en mérito a que, conforme dispone el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en esa fecha se venció el plazo dispuesto para la privación temporal de su libertad, pretensión que fue rechazada por la citada autoridad jurisdiccional, con el argumento que no solo debía demostrarse el vencimiento del plazo de la citada medida cautelar impuesta, sino también se debía desvirtuar los riesgos procesales; decisión que fue apelada; en conocimiento de la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –hoy autoridad demandada–, mediante Auto de Vista de 22 de diciembre de 2020, declaró improcedente el recurso de apelación, por lo tanto confirmó la Resolución impugnada.
Esta última decisión fue motivo de la presente acción de tutela, pues considera que, para la procedencia de la cesación de la detención preventiva solo debe exigirse el vencimiento del pazo para la misma y que el Ministerio Público no haya solicitado una ampliación de esta medida, mas no así que el procesado deba desvirtuar los riesgos procesales; por lo que, sostiene que la decisión fundada en dicha exigencia lesiona sus derechos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación vinculado con su libertad, citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada emita una nueva resolución con base a lo establecido por el art. 239.2 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 12 de enero de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 17 a 21, presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó en su integridad su memorial de acción de libertad, haciendo énfasis en que, ambas autoridades jurisdiccionales, en particular la demandada, no debieron exigir para la procedencia de la cesación a su detención preventiva que se enerven los riesgos procesales, que según señaló fueron desvirtuados desde la primera audiencia de medidas cautelares. Además de presentar como pruebas, dos resoluciones jurisdiccionales en las que se efectivizó la cesación de dicha medida ante el cumplimiento solo del vencimiento del plazo y el Ministerio Público no solicitó ampliación de esta medida en ambos casos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentó informe, el cual como consta en el acta de audiencia tutelar se dio lectura en ese acto procesal; empero, no se registra detalles del mismo, tampoco se remitió el citado informe a esta jurisdicción.
I.2.3. Participación de tercero interviniente
Rafael Cronembold, a través de su representante legal, en audiencia manifestó que: a) Lo que pretende la parte accionante es evitar la etapa del juicio oral y darse a la fuga; toda vez que, el Juez de origen solicitó que desvirtué los otros riesgos procesales, mostrándose renuente a demostrar un arraigo natural; y, b) La Vocal demandada obró de manera objetiva en cumplimiento del art. 178 de la CPE.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 12 de enero, cursante de fs. 22 a 25, concedió la tutela solicitada, ordenando a la autoridad demandada “renovar el acto procesal” (sic) debiendo señalar audiencia en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación, con base en los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia, respecto a la valoración de la prueba por parte de la jurisdicción constitucional, refirió que, dicha función es exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, que no puede ser suplida en la sustanciación de acciones de defensa constitucional, a menos que se acredite que esa función se apartó de los marcos de razonabilidad, legalidad y equidad; se omitió arbitrariamente la consideración de las pruebas; o, basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente; 2) Todas las autoridades jurisdiccionales que resuelvan las apelaciones, deben circunscribirse a lo peticionado por la parte apelante, fundamentando su decisión con base en la normativa vigente, exponiendo criterios coherentes y lógicos, procurando el respeto del debido proceso en todo momento; 3) Pese a que la autoridad demandada reconoció el vencimiento del plazo, no expuso de manera fundamentada y motivada la decisión de confirmar la Resolución apelada basada en el incumplimiento de la acreditación de trabajo, domicilio y familia conocida ni expuso los motivos del porque no se puede aplicar el art. 239.2 del CPP; y, 4) Afirmó que el Fiscal de la causa hubiere solicitado la ampliación de la detención preventiva, pero no explicó de manera concreta, como puede solicitarse que el imputado desvirtué los señalados riesgos procesales.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 18 de marzo de 2022, cursante a fs. 30, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; en tal mérito habiéndose recibido la información solicitada se dispuso la reanudación a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 23 de junio de mismo año (fs. 75); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.