SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2022-S4
Fecha: 12-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El parte accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación vinculado con su derecho a la libertad, en mérito a que la autoridad demandada, al resolver su apelación contra el Auto Interlocutorio 91/20 que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, no fundamentó ni motivó la decisión para confirmar el mismo, que según señala, debió revocarse ante la acreditación que el plazo establecido para su detención preventiva hubiere fenecido, siendo este el único requisito que debía demostrarse junto a la falta de petición de ampliación de la referida medida cautelar.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y en su caso, si amerita conceder o no la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado
Al respecto la SCP 0613/2019-S4 de 7 de agosto, recogiendo el análisis jurisprudencial de este Tribunal, señaló que: “Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por determinados requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de las autoridades jurisdiccionales de fundamentar y motivar suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.
Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces y tribunales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus decisiones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: ‘…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.
En ese entendido, «…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios 15 fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…»
(…).
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)” (el resaltado nos pertenece).
III.2. Análisis del caso concreto
Ingresando en el análisis de lo denunciado, de las Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo constitucional, se tiene que, efectivamente el impetrante de tutela, solicitó cesación de la detención preventiva que fue rechazada mediante el Auto Interlocutorio 91/20, emitida por el Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz; resolución que fue objeto de apelación incidental, recurso que la hoy autoridad demandada declaró admisible e improcedente mediante Auto de Vista 349, decisión que el accionante cuestiona como carente de fundamentación y motivación.
En ese contexto, corresponde analizar si lo alegado por el solicitante de tutela cuenta con sustento jurídico, es decir, si el aludido Auto de Vista carece de fundamentación y motivación. En tal sentido, se advierte que la apelación del accionante, se circunscribe a denunciar como agravio que, careciendo de fundamentación y motivación el Juez a quo rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, cuando en su caso y en aplicación del art. 239.2 del CPP procedía dicho beneficio, pues acreditando que: i) Se cumplió con el plazo de su detención preventiva (6 meses); y, ii) Ni la víctima tampoco el Ministerio Público solicitaron la ampliación de esta medida. Considerando además que, la misma no procedía por una segunda vez, pues ya en su momento el Fiscal de la causa hubiere solicitado la ampliación de su detención preventiva; además, la autoridad jurisdiccional demandada no debió exigirle la acreditación de domicilio, trabajo y familia, aspectos que señaló fueron cumplidos desde el primer momento que se le impuso las medidas cautelares.
En conocimiento y sustanciación de la referida apelación la autoridad demandada –Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz–, señaló que: a) La cesación a la detención preventiva no opera “ipso facto” ante el vencimiento del plazo dispuesto para dicha medida, sino debe efectuarse un análisis integral del cumplimiento de los arraigos naturales de domicilio y familia como dispone la SCP 0389/2018 y correctamente efectuado por el Juez a quo; b) Si bien la jurisprudencia constitucional señala que un arraigo natural es la simple acreditación de ser boliviano y habitante de este país, se debe recordar que el imputado es extranjero; por lo que, dicha línea jurisprudencial no es aplicable en su caso; c) Siendo que, el hecho por el cual fue denunciado –robo agravado– fue ejecutado mediante el uso de armas de fuego, los imputados mínimamente deben acreditar una actividad lícita y una familia para proceder a la cesación de su detención preventiva, caso contrario representan un riesgo para la sociedad que como autoridades jurisdiccionales deben prevenir, caso contrario correspondería una responsabilidad para los juzgadores; d) En el presente caso no sólo se debe valorar los arraigos naturales, sino también el peligro de fuga y obstaculización, que se encuentran latentes no siendo desvirtuados los riesgos previstos en los art. 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del CPP; y, e) El representante del Ministerio Público sí solicitó la ampliación de la detención preventiva.
En ese contexto, del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, todas las autoridades jurisdiccionales al momento de resolver la situación jurídica de los procesados respecto a las medidas cautelares, deben ineludiblemente fundamentar y motivar de manera suficiente su decisión, no debiendo la misma, necesariamente ser ampulosa o con cita extensa de leyes o jurisprudencia, pero si generase un convencimiento en las partes procesales que no existía otra manera de resolverse la pretensión.
En tal entendido y en análisis de la apelación planteada por el hoy accionante, y la respuesta materializada en el Auto de Vista cuestionado como carente de fundamentación y motivación a través de esta acción tutelar, se advierte que el principal agravio expuesto por la parte apelante se sustenta en que el Juez a quo exigió desvirtuar los riesgos procesales para proceder a determinar la cesación a la detención preventiva siendo que, solo debió considerar que el plazo de esta medida hubiere fenecido y que ni la victima tampoco el Ministerio Público solicitaron la ampliación del citado plazo.
A lo que la autoridad demandada, respondió que el Auto impugnado se encuentra sustentado pues como exige la jurisprudencia constitucional, la cesación a la detención preventiva no opera ipso facto, y que antes de otorgarse la misma se debe analizar de manera integral esa decisión, es decir, hacer un análisis sobre si los imputados desvirtuaron los riesgos procesales.
Al respecto y en análisis de lo resuelto por la autoridad demandada, es necesario tomar en cuenta que, el art. 239.2 del CPP con relación al tiempo de duración de la detención preventiva se debe aplicar en concordancia con el penúltimo párrafo del art. 233 del mismo cuerpo adjetivo, de donde resulta que, el especificar un tiempo de duración de la detención preventiva, solo es exigible en etapa preparatoria; es decir, hasta tanto no exista una acusación, conforme se estableció en la SCP 0965/2021-S4 de 29 de noviembre, al sostener que, “En cuanto al art. 239.2 del CPP –modificado por la Ley 1173–, respecto al tiempo de duración de la detención preventiva, señaló que su contexto se encuentra constreñido a la etapa preparatoria, hasta tanto no exista una acusación; sin embargo, en el caso ya fue emitida acusación fiscal, razón por la que no se podría entrar al análisis de la segunda parte del art. 239 de la aludida norma, por cuanto si en su momento existió una violación normativa, dicha circunstancia no fue reclamada oportunamente a fin de que se verifique el cumplimiento de los noventa días y en caso –si correspondía– otorgar la cesación a la detención preventiva, pero ya cursando acusación la cesación solicitada debe encontrarse sujeta a la destrucción de los peligros procesales”.
En el presente caso, al momento de la solicitud de cesación de la detención preventiva –que dio lugar a Auto interlocutorio 91/20 de 27 de octubre de 2020– el proceso se encontraba con la acusación fiscal presentada, de acuerdo a lo evidenciado en los datos de la Sentencia condenatoria emitida contra del impetrante de tutela, en la que consta que la acusación pública fue presentada el 3 de octubre de 2019, dando lugar a que el Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, se encuentre bajo prevención de la causa (Conclusión II.3); razón por la que, no era aplicable el art. 239.2 citado.
En este contexto, el Auto de vista cuestionado al haber establecido que era necesario que se demuestre la desaparición de los riesgos procesales que pesaban sobre el impetrante de tutela, efectuó una razonable y suficiente fundamentación, con base en la normativa legal aplicable al caso, en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada.
III.3. Otras consideraciones
Advertido que el expediente de la presente acción de libertad, llegó en revisión a este Tribunal, sin el Auto Interlocutorio 91/20 y el Auto de Vista 349, que se constituyen en piezas procesales de importancia, que fueron requeridas mediante Decreto Constitucional de 18 de marzo de 2022, así como la falta del informe de la autoridad demandada; siendo que, el deber de remitir la documental señalada le corresponde al Tribunal de garantías, en aplicación del art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), corresponde llamar severamente al atención a los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de Santa Cruz.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, no compulsó de manera adecuada los antecedentes, normativa y jurisprudencia constitucional aplicable al caso.