SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2022-S4
Fecha: 12-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración del debido proceso vinculado a su derecho a la libertad de locomoción, certidumbre jurídica, igualdad y tutela jurídica; toda vez que, las autoridades demandadas, a su turno, no emitieron pronunciamiento alguno respecto a sus solicitudes de señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
Con relación a la acción de libertad de pronto despacho, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, señaló que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar:‘…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…′ (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas′”.
Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del calor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos'.
Además enfatizó que. '…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”' (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada en líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Con base al entendimiento glosado en la jurisprudencia citada precedentemente, es posible concluir que esta acción tutelar se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que vulneran los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad; en ese contexto, la acción de libertad de pronto despacho persigue la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en consonancia con el 8.1. del CADH; y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
III.2. Sobre el principio de celeridad
El art. 115.II de la Norma Suprema, establece lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Asimismo, el art. 178.I de la Norma Suprema determina que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.
Las normas constitucionales señaladas refiriéndose al principio de celeridad, considerando el carácter sumario y la finalidad que tiene la acción de libertad, establecieron que debe evitarse actos dilatorios en la tramitación de todo tipo de procesos; en consecuencia, cuando una autoridad conoce de una petición que involucra el derecho a la salud y como consecuencia del mismo a la vida, dicha solicitud debe ser tramitada y atendida con la mayor celeridad posible; pues de no hacerlo, incurriría en dilación injustificada.
Al respecto, el anterior Tribunal Constitucional en la SC 1213/2010-R de 6 de septiembre, señaló que: “La concepción de Estado Social de Derecho, tiene como pilares principales la búsqueda de la justicia y el acceso a la misma, conforme a ello, la Constitución Política del Estado vigente, a fin de lograr el equilibro e igualdad de las partes en los procesos, ha revalorizado los derechos de la víctima, buscando asegurar no sólo el acceso a los Tribunales y órganos encargados de administrar justicia, sino también a que éstos se rijan por los principios, entre otros, de legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes, previstos en el art. 180 de la CPE, los que resultan exigibles no sólo a las autoridades judiciales que administran justicia, sino también a los órganos coadyuvantes de ella (Ministerio Público, Policía Nacional, etc.), dado que forman parte de toda la estructura de administración de justicia, pronta y eficaz que debe garantizar el Estado boliviano”.
III.3. La competencia del juez de instrucción en lo penal en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
Con referencia a la competencia del juez de instrucción penal, respecto a la tramitación de las solicitudes de cesación a la detención preventiva, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, cuyo razonamiento jurisprudencial fue confirmado por la SC 0545/2010-R de 12 de julio y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0232/2016-S3 de 19 de febrero y 1084/2017-S3 de 18 de octubre, entre otras, estableció en su Fundamento Jurídico III.4, que: “(…) cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal (…) así la SC 0487/2005-R de 6 de mayo que dice: ‘(…) Situación agravada con el hecho de que el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros coimputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia (…)’”.
Entendimiento que resulta aplicable también en relación a las solicitudes de señalamiento de audiencia de modificación de medidas cautelares, debiendo en consecuencia comprenderse que, en tanto no radique la causa en el Juzgado o Tribunal al que se reconoce la competencia para el conocimiento y tramitación del proceso, será competente para conocer y resolver estas cuestiones, la autoridad jurisdiccional que se encuentre en posesión del cuaderno procesal.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración del debido proceso vinculado a su derecho a la libertad de locomoción, certidumbre jurídica, igualdad y tutela jurídica; toda vez que, las autoridades –ahora demandadas–, a su turno, no emitieron pronunciamiento alguno respecto a sus solicitudes de señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva.
De conformidad a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos que anteceden, se tiene que la acción de libertad se constituye en el mecanismo idóneo y eficiente para la tutela del derecho a la libertad física y de locomoción, así como del derecho a la vida, siendo posible a través de ella buscar la protección del debido proceso, cuando su vulneración se encuentre directamente vinculada con uno de los derechos que resguarda.
En este mismo contexto y dada la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, quedó sentado que este mecanismo extraordinario, en su modalidad traslativa o de pronto despacho, se halla destinado a acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas en la resolución de la situación jurídica de una persona privada de libertad, en atención precisamente, al principio de celeridad que se halla inescindiblemente ligado a la esencia sumarísima de la acción de libertad.
Asimismo, luego de analizar la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.3, de la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional con referencia a la competencia de la autoridad jurisdiccional para atender solicitudes vinculadas a la cesación de la detención preventiva o modificación de medidas cautelares, quedo comprendido que, la competencia le corresponde a la autoridad que se halla en posesión física del cuaderno procesal y perdura en tanto la autoridad declarada competente no disponga la radicatoria de la causa en el juzgado a su cargo.
Ahora bien, de la contextualización sistemática de los entendimientos antes mencionados, se arriba a la conclusión de que la acción de libertad tiene por finalidad garantizar y proteger los derechos a la vida, a la libertad personal y de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro; consecuentemente y bajo la comprensión de que la libertad se constituye en un derecho fundamental compuesto a su vez por otros derechos que le son inherentes y que se hallan relacionados a un debido proceso que permita la definición de la situación jurídica del encausado en el marco de las leyes y de forma pronta y oportuna, resulta imperante que ante una solicitud vinculada con este derecho, esta sea tramitada con la debida celeridad y sin formalismos que tiendan a dilatarla, presupuestos que la norma adjetiva penal previó cuando se trata de la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, su trámite debe ser rápido, debiendo la autoridad que la conozca, pronunciarse sobre lo pedido de manera pronta y oportuna.
En armonía con dichos razonamientos, el art. 239 del CPP, modificado por la Ley 1173, regulando el trámite de la cesación a la detención preventiva, establece que “Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas”; precepto normativo que, deja en clara evidencia que la intención del legislador, es la de garantizar a una persona privada de libertad, que los requerimientos y solicitudes vinculadas a este derecho, deben ser atendidas con prontitud y diligencia, debido a que si bien los derechos del imputado con detención preventiva se hallan limitados en su ejercicio y desarrollo normal, existe la posibilidad de que la autoridad jurisdiccional competente, previa solicitud del mismo, considere la modificación de su situación jurídica.
Es preciso en este estado del análisis, dejar sentado que si bien la norma indica en el párrafo anterior se refiere a la cesación de la detención preventiva, comprendida como un cambio de la situación jurídica del imputado, nada impide que estos razonamientos puedan aplicarse en cuanto a las solicitudes de modificación de una medida cautelar cualquiera; por ello y ante la petición de señalamiento de día y hora de audiencia de consideración de cesación o modificación de medida cautelar, el Juez de control jurisdiccional deberá programar la actuación judicial impetrada contemplando el principio de celeridad en resguardo de los derechos del encausado detenido preventivamente, fijando la audiencia a sustanciarse dentro de un periodo breve, al no existir un plazo procesal establecido en la norma, razonamiento que conlleva a su vez, que al tratarse de una audiencia de modificación de medidas cautelares, no puede condicionarse a situaciones no previstas en la norma procesal penal o que devienen de circunstancias emergentes del sistema judicial.
Ahora bien, de la contextualización fáctica del problema jurídico venido en revisión, se advierte del análisis de los antecedentes adjuntos a la demanda de acción de libertad que, conforme manifiesta el accionante, por memoriales de 9 de febrero, el 16 y 24 de marzo, todos del 2021, presentados ante el Juzgado Cautelar Quinto y Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Instrucción Penal Primero, ambos del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, respectivamente, el justiciable solicitó señalamiento de día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva; pretensiones que, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, el 7 de abril del citado año, no fueron atendidas.
Así las cosas, se advierte una evidente omisión del trámite de consideración de modificación de la medida cautelar de detención preventiva que pesa sobre el justiciable, en virtud a la dilación en el señalamiento de la actuación judicial impetrada por el impetrante de tutela, evidenciándose que no existe un proveído por el que la autoridad jurisdiccional a cargo de la sustanciación de la causa fije día y hora de celebración del actuado impetrado, cuando, debe tenerse presente que es obligación de toda autoridad jurisdiccional, velar por el desarrollo correcto, oportuno y eficaz del proceso, lo que implica que cualquier solicitud de las partes, en especial aquellas vinculadas con medidas cautelares donde se encuentra de por medio la libertad de los imputados o acusados, merece ser considerada y resuelta con la mayor celeridad posible y dentro del plazo establecido en el art. 239 del CPP modificado mediante Ley 1173.
En el caso que se analiza queda claro que ninguna de las autoridades –ahora demandadas–, obró en ese sentido, como tampoco observaron los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional que coinciden en señalar que toda autoridad que conozca de una petición en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física o de locomoción, tiene la obligación de tramitarla de forma célere, en razón a que actuar en contrario podría generarse una restricción indebida del citado derecho; entendimiento que se sustenta en la comprensión de que la administración de justicia requiere de la materialización de los principios de celeridad, eficacia, eficiencia, inmediatez y debido proceso –entre otros– insertos en el art. 180 de la CPE, máxime si la definición de la situación jurídica del imputado o acusado depende de ese actuar eficiente y eficaz del administrador de justicia, quien debe procurar que en la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento se apliquen los mencionados principios en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria.
En mérito a lo anteriormente señalado, se establece que las autoridades ahora demandadas, inobservaron a su turno el principio de celeridad como elemento del debido proceso vinculado al derecho a la libertad, que exige una actuación diligente del juzgador, cuando se trata de una persona restringida en el ejercicio de su libertad, provocando –se reitera– con su accionar una dilación injustificada en la tramitación y resolución de la situación jurídica del justiciable.
Por todo lo expuesto antes y teniendo presente que las solicitudes de señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, presentadas el 9 de febrero, el 16 y 24 de marzo, todos de 2021, presentados ante el Juzgado Cautelar Quinto y Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Instrucción Penal Primero, ambos del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, respectivamente, no fueron providenciadas hasta el 7 de abril de igual año, resulta inequívoco afirmar que sí existió lesión a los derechos reclamados, pues, en aplicación de los entendimientos antes referidos a la presente causa, podemos determinar con absoluta claridad, que la atención de las solicitudes de señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, formuladas ante las autoridades ahora demandadas –a su turno–, correspondían ser atendidas en el plazo de cuarenta y ocho horas conforme dispone el art. 239 del CPP modificado por Ley 1173, siendo que, a la fecha de la presentación la presente acción de libertad, no se emitió providencia alguna.
Bajo tales consideraciones, se arriba a la conclusión de que las autoridades ahora demandadas –a su turno–, incurrieron en lesión del debido proceso en vinculación con el derecho a la libertad del accionante, por inobservancia del principio de celeridad en la tramitación de los memoriales de 9 de febrero, el 16 y 24 de marzo, todos de 2021, presentados ante el Juzgado Cautelar Quinto y Juzgado Público Primero Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Instrucción Penal, ambos del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, respectivamente, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.