SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2022-S4

Fecha: 12-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de abril de 2021, cursante de fs. 1; y, 5 a 12, la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Siendo procesado por el presunto delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, el 21 de octubre de 2020 la autoridad de control jurisdiccional –hoy autoridad demandada– dispuso su detención preventiva en el Centro de Reintegración Social “Oasis” de Tarija; mediante memoriales de 3 y 22 de diciembre de 2020 y 17 de marzo de 2021, solicitó cesación a la citada medida cautelar, y ante el rechazo de las mismas, el 31 de marzo de igual año, impetró por cuarta vez la cesación a su detención preventiva, señalando que, habiendo transcurrido cinco meses sin que exista sentencia en primera instancia, en aplicación del art. 291.I.d del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) debía otorgarse la solicitada cesación, presentando para el efecto certificación domiciliaria emitida por la autoridad indígena originaria campesina de la comunidad de Yatina, documental que fue adjuntado al memorial de su solicitud; empero, no se pudo escanear el mismo, y en audiencia la autoridad pidió se presente dicha prueba, y ante la imposibilidad de poder exhibirla de manera física o electrónica, le puso en indefensión frente a la valoración de la referida prueba.

No obstante haber acreditado que el tiempo de su detención preventiva excedió lo dispuesto por el indicado artículo, y la documental sobre su domicilio, la Jueza demandada rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva mediante Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2021, bajo el argumento de que se estaría cerca a la realización del juicio oral programado para el 3 de mayo de 2021 y que no se hubiere expuesto el referido certificado domiciliario, además de señalar que siendo un delito de violación contra infante, niña, niño o adolecente, debe efectuarse una ponderación; sin embargo, no fundamentó debidamente su Resolución.

Denunció además que la autoridad demandada no dio respuesta a su solicitud de 31 de marzo de 2021, para que mediante la Trabajadora del Centro de Reintegración Social “Oasis” de Tarija se ordene la verificación domiciliaria de sus otros dos hijos, para acreditar que el impetrante de tutela también tiene familia en la ciudad de Tarija.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La parte accionante, denunció la lesión al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y celeridad vinculado con su libertad, citando al efecto los arts. 23 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga su libertad inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 30 de abril de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 29 a 32, presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte solicitante de tutela ratificó en su integridad su memorial de acción de libertad, y ampliándolo en audiencia de esta acción tutelar señaló que: a) Antes de la acusación formal, ya habían transcurrido más de cuarenta y cinco días de detención preventiva; b) Aun cuando la autoridad demandada tenía en sus manos la certificación domiciliaria de la comunidad Yatina, la misma no fue valorada, porque no la pudimos exhibir en audiencia; c) Conforme dispone la jurisprudencia constitucional, al tratarse de niño, niña o adolescente, no es necesario agotar las instancias intra-procesales para activar la acción de libertad; debido a lo cual, no se efectuó la apelación contra el Auto Interlocutorio que hoy se cuestiona; y, d) La SCP “0035/2017-S2”, sostuvo que la cesación a la detención preventiva respecto a menores de edad opera simplemente por el transcurso del tiempo.

En respuesta al Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, el accionante indicó haber nacido el 8 de mayo de 2002; por lo que, a la fecha de la audiencia de esta acción de defensa, tendría diecinueve años de edad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Julia Mery Castañón Mogro, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Tarija, mediante informe presentado el 30 de abril de 2021, cursante a fs. 28 y vta., señaló que: 1) El impetrante de tutela cuenta con acusación formal por el presunto delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, habiéndose fijado dentro del proceso audiencia de juicio oral para el 3 de mayo del referido año; 2) El Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2021, se encuentra debidamente fundamentado y motivado conforme ordena la jurisprudencia constitucional; 3) Teniendo en cuenta que la audiencia de cesación fue virtual, es una responsabilidad de la parte accionante el haber digitalizado las pruebas, esta dejadez no puede ser atribuible a su autoridad; en ese contexto, no se presentó prueba alguna en la fijada audiencia; 4) La víctima merece una protección reforzada más aún si pertenece a dos grupos de atención prioritaria; y, 5) Se encuentra a cargo de dos Juzgados, teniendo señalamiento de audiencias de manera reiterada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 03/2021 de 30 de abril, cursante de fs. 32 vta. a 36, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad, conforme la jurisprudencia constitucional, alcanza a la tutela del derecho al debido proceso, siempre y cuando el mismo se encuentra en vinculación directa con el derecho a la libertad; ii) Si bien el impetrante de tutela se encuentra con detención preventiva desde el “21” de octubre de 2020, se puede advertir que el mismo ya tiene dieciocho años y once meses; por lo que, conforme dispone el art. 267.I del CNNA, no es posible que el art. 291.I.d del mismo Código pueda ser aplicado en favor del hoy accionante, pues al momento de solicitar la cesación a su detención preventiva ya no pertenecía al grupo de atención prioritaria, niña, niño y adolescente; y, iii) La autoridad demandada, efectuó una ponderación de derechos teniendo en cuenta que la víctima es una niña de trece años; debido a lo cual, merece una protección reforzada; en tal sentido, no se evidencia ninguna lesión de derechos fundamentales.