SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2022-S4

Fecha: 12-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y celeridad vinculado con su libertad, en mérito a que la autoridad jurisdiccional demandada, al momento de rechazar su solicitud de cesación a la detención preventiva mediante Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2021, no consideró que conforme dispone el art. 291.I.d del CNNA, al no existir sentencia en primera instancia por más de cinco meses debió proceder en su favor dicha cesación, sin que exista ninguna otra condición más que el transcurso del tiempo, conforme señala la jurisprudencia constitucional.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Alcance de la tutela reforzada niñas, niños y adolescentes como miembros de un grupo de atención prioritaria

Conforme dispone el art. 58 de la CPE: “Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones”, en ese contexto, el art. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificado por Bolivia mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, al respecto refiere que: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad” (las negrillas son nuestras).

En desarrollo normativo efectuado mediante el Código Niña, Niño y Adolescente en su art. 5, señala sobre la misma temática que: "Son sujetos de derechos del presente Código, los seres humanos hasta los dieciocho (18) años cumplidos, de acuerdo a las siguientes etapas de desarrollo:

a)  Niñez, desde la concepción hasta los doce (12) años cumplidos; y

b) Adolescencia, desde los doce (12) años hasta los dieciocho (18) años cumplidos” (las negrillas nos corresponden).

Ahora bien, en análisis del mismo cuerpo normativo, respecto al sistema penal para adolescentes Libro III, en alusión a las responsabilidades y garantías, el art. 267, señala que: “Las disposiciones de este Libro se aplican a adolescentes a partir de catorce (14) años de edad y menores de dieciocho (18) años de edad, sindicados por la comisión de hechos tipificados como delitos” (las negrillas son nuestras).

En ese contexto, identificado el alcance de la normativa interna e internacional de protección al grupo de atención prioritaria niña, niño y adolescente y en particular de menores infractores, el art. 1 del CNNA, establece que dicho cuerpo normativo tiene “…por objeto reconocer, desarrollar y regular el ejercicio de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementando un Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente, para la garantía de esos derechos mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad” (las negrillas nos pertenecen).

En ese marco de entendimiento sobre la necesidad de una protección reforzada, la SCP 1879/2012 de 12 de octubre, sostuvo en cuanto a las niñas, niños y adolescentes que: “…son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.

En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: ‘…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos’.

En suma, resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2.  Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

En referencia al principio de subsidiariedad excepcional del hábeas corpus, −hoy acción de libertad−, la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sostuvo que: “(…) como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus (las negrillas nos pertenecen).

Bajo el mismo razonamiento la SCP 0482/2013 de 12 de abril, integrando la jurisprudencia en cuanto a los presupuestos procesales respecto a la subsidiariedad en la acción de libertad, señaló: En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:

(…)

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

Ingresando en análisis de lo demandado por la parte accionante, de la Conclusión II.1. del presente fallo constitucional, se tiene que, efectivamente al momento de plantear esta acción tutelar se encontraba con detención preventiva en el Centro de Reintegración Social “Oasis” de Tarija, en virtud a orden judicial de 22 de octubre de 2020, dentro del proceso investigativo que el Ministerio Público sigue en su contra por la presunta comisión del delito de violación a infante, niña, niño o adolecente; Por otro lado, corresponde advertir que, teniendo en cuenta el certificado de nacimiento del impetrante de tutela, el mismo nació el 8 de mayo de 2002 (Conclusión II.2.), al momento de determinarse la señalada medida, el accionante contaba con dieciocho años, cinco meses y catorce días; es decir, con mayoría de edad.

Asimismo, de la Conclusión II.3. y el Antecedente I.1.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, al accionante le fue rechazada una cuarta solicitud de cesación a la detención preventiva que fue impetrada mediante memorial de 31 de marzo de 2021, rechazo que fue dictaminado por la hoy autoridad demandada, por Auto Interlocutorio de 9 de abril de igual año.

En ese contexto, del Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional se tiene que, al tratarse de un grupo de atención prioritaria, las niñas, niños y adolescentes, merecen por parte del Estado, y en particular de las autoridades jurisdiccionales un tratamiento jurídico proyectivo con la finalidad de garantizar sus derechos, más aun cuando se trate del procesamiento de estos por infracciones a la norma; por lo que, ninguna autoridad pública, en particular los jueces y tribunales de garantías, pueden desconocer esta situación; es decir, la tutela reforzada de sus derechos; debido a lo cual, no podrán abstenerse de conocer acciones tutelares que los involucre, precisamente en preminencia de tratamiento y protección de sus derechos. En ese sentido, la normativa interna e internacional, ha señalado con precisión que, dentro de este grupo de atención prioritaria llamada, niña, niño y adolecente, se debe contemplar a los seres humanos menores de dieciocho años.

Bajo esa precisión jurisprudencial y normativa, la tutela reforzada que brinda la acción de libertad alcanza solo a personas menores de dieciocho años edad, a quienes se debe considerar como parte del grupo de atención prioritaria niña, niño y adolescente; empero, del mismo Fundamento Jurídico se tiene que, las autoridades jurisdiccionales en resguardo de ciertos derechos, y en análisis de contextos especiales, pueden ampliar esta tutela a personas que hayan cumplido la citada edad, cuando sea completamente indispensable, para el reguardo efectivo de sus derechos, siempre que los mismos no se encuentren en colisión con otros derechos, en particular de otros miembros de este grupo de atención prioritaria, ya que en estos casos, el celo y resguardo de los derechos de otros miembros de este grupo de atención, en particular de menor edad, debería prevalecer.

En ese sentido, teniendo en cuenta que el accionante al momento de la interposición de la presente acción tutelar, tenía cumplidos dieciocho años once meses y veintidós días; y que el delito por el cual se le investiga es de violación de infante, niña, niño o adolescente, cuya víctima es una niña de trece años de edad, existiendo por lo tanto una colisión de derechos, corresponde establecer que la tutela reforzada señalada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, no es posible aplicarla a este caso concreto en beneficio del impetrante de tutela, ya que existe de por medio una atención de mayor preminencia que es el resguardo de la víctima.

Por lo que, considerando que el accionante cuestiona la decisión asumida por la hoy autoridad demandada mediante el Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2021; en correspondencia con el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, previamente a activar la acción de libertad, el solicitante de tutela debe agotar los mecanismos ordinarios intra-procesales para denunciar y solicitar la restitución de sus derechos que considere amenazados y/o vulnerados.

En tal sentido, en el caso en análisis, previamente a la interposición de la presente acción de libertad, el accionante debió plantear un recurso de apelación contra la decisión que hoy cuestiona como lesiva de sus derechos fundamentales, para que un Tribunal de alzada revise si la determinación de la autoridad demandada fue pronunciada conforme a derecho; y no así, activar de manera directa la jurisprudencia constitucional cual mecanismo supletorio de los mecanismos de impugnación proporcionados por la jurisdicción ordinaria; correspondiendo en ese mérito, denegar la tutela solicitada, en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional que rige la tramitación de esta acción de defensa.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.