SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2022-S3

Fecha: 04-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso; por cuanto, con engaños fue inducida a ir al despacho del abogado Alfredo Triveño Valencia -ahora accionado- y este le pidió que firme un documento de préstamo, siendo que su persona jamás acudió a prestarse dinero siendo el indicado instrumento totalmente falso y el monto referido no es correcto, puesto que en realidad emerge de un juego de “pasanaku” en el que está registrado el padre del prenombrado, a quien no se pudo entregar por la imposibilidad de cobro a las otras personas que jugaron; por otra parte, el señalado profesional se dirigió donde su hermano para chantajearle y decirle que presentará un proceso penal por el delito de estafa múltiple; asimismo, la coaccionada “jueza” debió exigir formalidades a los abogados y rechazar la demanda de reconocimiento de firmas; empero, al ser declarado ese escrito con su firma dará lugar a un procesamiento indebido y una ilegal persecución en su contra.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

Al respecto, la SCP 0617/2020-S3 de 28 de septiembre, sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, citando a su vez a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

III.2.  Análisis del caso concreto 

           La impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso; por cuanto, con engaños fue inducida a ir al despacho del abogado Alfredo Triveño Valencia -ahora accionado- y este le pidió que firme un documento de préstamo, siendo que su persona jamás acudió a prestarse dinero siendo el indicado instrumento totalmente falso y el monto referido no es correcto, puesto que en realidad emerge de un juego de “pasanaku” en el que está registrado el padre del prenombrado, a quien no se pudo entregar por la imposibilidad de cobro a las otras personas que jugaron; por otra parte, el señalado profesional se dirigió donde su hermano -ahora representante sin mandato- para chantajearle y decirle que presentará un proceso penal por el delito de estafa múltiple; asimismo, la coaccionada “jueza” debió exigir formalidades a los abogados y rechazar la demanda de reconocimiento de firmas; empero, al ser declarado ese escrito con su firma dará lugar a un procesamiento indebido y una ilegal persecución en su contra.

           Al respecto, es necesario previamente referir que la identificación del objeto procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa, requirió una labor de esfuerzo intelectivo para poder comprender, a partir de la confusa demanda, la pretensión y reclamo de la parte peticionante de tutela, sumado ello a que en audiencia de esta acción tutelar, dicha situación se tornó aún más complicada pues el representante sin mandato de la accionante, procedió a un desarrollo de varios elementos emergentes de un conflicto entre particulares por una deuda de dinero, debatiendo el origen de dicha deuda y otras circunstancias de la intervención de personas en ese conflicto, la citación realizada para un reconocimiento de firmas, así como la situación económica de la sociedad por la pandemia del Coronavirus (COVID-19) y hasta la comunicación que sostuvo en su calidad de hermano de la accionante- con uno de los coaccionados que derivó a su vez en afirmaciones ilógicas y erráticas realizadas, se reitera, en audiencia de la presente acción y que llevó a su vez a la Sala Constitucional a solicitar la intervención directa de la impetrante de tutela a objeto de conocer la situación concreta vulneradora de derechos, quien refirió que su persona hace jugar “pasanaku” por montos elevados, habiendo jugado José Triveño -padre del accionado-, empezando en enero de 2019, “…yo tenía que entregarle en el mes de octubre su pasanaku, lo cual se me ha sido imposible entregarle el pasanaku al señor, porque empezaron problemas de orden político y la pandemia, en el cual se me hizo imposible poder esos cobros a las personas, porque ya empezaron que tenían que cubrirse, también ellos sacan dinero del banco y se les ha hecho imposible poder responderme” (sic).

           Asimismo y ante la interrogante realizada por la Sala Constitucional sobre si no hay otra razón por la que se sienta perseguida o amenazada de muerte o que se hubiese sacado un mandamiento en su contra o que estén persiguiéndola, la peticionante de tutela respondió que no, solamente el papel donde dice la notificación -se entiende en relación a un reconocimiento de firmas de un documento de reconocimiento de la deuda-.

En el referido contexto fáctico, los hechos denunciados ut supra, no guardan relación con los presupuestos de tutela que hacen a la naturaleza jurídica de esta acción de libertad, misma que conforme el marco dogmático y jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, convergen en que su alcance se circunscriba a la configuración de los presupuestos de activación previstos por los arts. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en cuanto a cuatro postulados: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida(las negrillas nos pertenecen).

En efecto, de las varias afirmaciones realizadas tanto en la demanda constitucional, como en audiencia tutelar, conforme se tiene glosado precedentemente, no se logra advertir que las situaciones planteadas respecto al entorno fáctico puesto en conocimiento de este Tribunal -el cual se reitera no tiene tampoco un hilo conductual que muestre con meridiana precisión un escenario procesal o de hechos en concreto-, alegadas como indebidas o lesivas de derechos tuviesen implicancia objetiva con alguno de los bienes jurídicos que se encuentran dentro del ámbito de tutela de esta acción de defensa, así como tampoco alguna relación con los presupuestos de activación establecidos en función de su naturaleza jurídica, dado que las afirmaciones tal y como fueron realizadas dentro este proceso constitucional tutelar, de forma alguna tienen una composición fáctica ni procesal que permitan entrelazarlos con una posible lesión y/o amenaza los derechos a la vida, a la libertad física o de locomoción o al debido proceso vinculado a estos.

En ese sentido, no existe posibilidad alguna que este Tribunal se pronuncie sobre las alegaciones efectuadas por la parte accionante, al versar las mismas sobre un aparente conflicto particular civil de reconocimiento de deuda y si bien dentro del indeterminado contenido argumentativo expuesto por la nombrada, de manera genérica se hace mención referencial a que se debió rechazar la demanda de reconocimiento de firmas, pero que al ser declarado ese escrito con su firma ello daría lugar a una ilegal persecución en su contra, no es menos evidente que dicho componente de procedencia de esta vía de defensa constitucional tampoco puede ser validado y acreditado como el presupuesto que pudiese respaldar la tutela requerida, por cuanto es importante señalar a partir de los entendimientos jurisprudenciales contenidos en la SCP 0737/2020-S3 de 21 de octubre, que tal elemento de índole procesal-constitucional se encuentra revestido de dos supuestos configurativos que posibilitan su análisis, así: “...bajo el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como ‘Habeas Corpus’ restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como Habeas Corpus preventivo’ y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras (las negrillas corresponden al texto original); presupuestos que no se advierte que concurran de forma alguna en el presente caso, al no existir -se reitera- actuación o hecho que pueda considerarse como persecución u hostigamiento sin causa fundada generando limitar la vigencia del derecho a la libertad, y en esta misma lógica no se tiene evidencia alguna de la constancia de orden o disposición de captura, detención o aprehensión, o acto concreto al respecto, conforme incluso la propia accionante lo reconoció de viva voz ante la Sala Constitucional, refiriendo solo su cuestionamiento a la presunta indebida notificación realizada para un reconocimiento de firmas.

En consecuencia, ante la falta de concurrencia de los presupuestos de  activación para la procedencia de la presente acción de defensa, a partir de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección que brinda la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica, conforme se tiene ampliamente explicado, corresponde denegar la tutela solicitada.

III.3.  Otras consideraciones

          Este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, advierte una situación sui géneris respecto a los coaccionados en la presente acción de defensa, dado que de antecedentes del trámite procesal desarrollado, se tiene que los coaccionados Ruth Martha Herrera Vargas y Javier Villanueva Checa, no fueron notificados con la acción de libertad, la primera porque “…no se ha podido establecer la existencia de alguna persona de nombre Ruth M. Herrera Vargas que cumpla funciones de Juez de Familia, más aun, cuando no se nos ha indicado de que juzgado sería la misma, que numero, en que dependencia o cual fuera el domicilio del accionado, de todas formas este Tribunal ha intentado, en vía de diligencia, indagar el paradero de esta persona…” (sic), y el segundo porque respecto al mismo la acción tutelar no fue admitida, al no haberse vertido en la demanda elemento o aseveración alguna sobre la lesión de algún derecho.

           Sobre el particular se debe señalar que aún de no haberse identificado el juzgado o tribunal al que pertenecería la coaccionada Ruth Martha Herrera Vargas, dado que la parte peticionante de tutela señaló que se trataba de una Jueza, correspondía realizar un esfuerzo de verificación de la existencia o no de dicha autoridad en el distrito judicial donde se activó esta acción de defensa y en función a ello decidir lo que corresponda, y en cuanto al particular coaccionado Javier Villanueva Checa, de igual forma debió admitirse la acción de defensa y procederse a su notificación, cumpliendo la norma procesal, para en función a lo expresado y debatido en audiencia de la acción de libertad, se pueda verificar la existencia o no de algún hecho con relación a dicho coaccionado, actuaciones ambas que responden al principio de informalismo de esta acción de defensa; empero, ello no ocurrió, omisión de trámite que eventualmente hubiese provocado la anulación de obrados a fin de garantizar el derecho a la defensa de los mencionados accionados, pero que por economía procesal y celeridad no es asumida en razón a estarse denegando la tutela impetrada por cuestiones procesales. 

          Por lo expuesto, corresponde exhortar a los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a fin de que en futuras actuaciones proceda conforme el procedimiento establecido en la norma procesal constitucional, en cuanto al trámite de la acción de libertad, con el propósito de que en revisión no se genere una posible anulación de obrados, con la consiguiente dilación no requerida en sede constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos, obró de forma correcta.