SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2022-S4
Fecha: 12-Jul-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través del Auto Interlocutorio 08/2020 de 10 enero, el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Administrativo, Coactivo y Tributario Primero de Challapata del departamento de Oruro, le otorgó la cesación a la detención preventiva a la accionante, aplicándole medidas sustitutivas, entre ellas, constituir fianza personal de dos garantes que sean fiables y abonables, mayores de veinticinco y menores de sesenta años (fs. 3 a 4).
II.2. Según Auto Interlocutorio 38/2020 de 27 de noviembre, el Tribunal de Sentencia Penal Primero – Juzgado de Partido del Trabajo de Seguridad Social y de Sentencia Penal de Challapata del departamento de Oruro, rechazó la solicitud de constitución de fiadores de la impetrante de tutela, al considerar que uno de los garantes no demostró solvencia económica ni patrimonio independiente; y, que ninguno de los dos, acreditó mediante certificación del Sistema Informático Judicial, que no fueron garantes en otros procesos penales (fs. 5 y vta.);
II.3. Consta el Auto Interlocutorio 06/2021 de 26 de febrero, de solicitud de constitución de fiadores, en el que los Jueces demandados, rechazaron la pretensión de constituir garantes por parte de la impetrante de tutela. Ante dicha decisión, ésta al amparo del art. 125 del CPP, solicitó explicación a los jueces demandados, quienes previa explicación de los puntos cuestionados, a través del Auto de la misma fecha, ratificaron el Auto Interlocutorio descrito (fs. 6 a 7).
II.4. Mediante el Auto Interlocutorio 08/2021 de 3 de marzo, las autoridades ahora demandadas rechazaron la solicitud de constitución de fiadores, efectuada en cumplimiento al art. 243 del CPP, y por las observaciones hechas en la audiencia de 26 de febrero de 2021, en el que la impetrante de tutela presentó documentación referente a la observación que se le hubiese hecho en la referida audiencia (fs. 8 a 9).
II.5. A través de la Resolución 11/2021 de 12 de marzo, nuevamente rechazaron su solicitud de constitución de fiadores peticionado por la impetrante de tutela, bajo el argumento de que la garante Raquel Valdéz Bustillos, justificó el actual funcionamiento de la Notaría de Aida Valdez Ortuño; sin embargo, ambos garantes no justificaron con documentación idónea, que no son garantes en otros procesos penales de provincias; decisión que fue apelada por la accionante, la víctima y el Ministerio Público (fs. 10 a 11).
II.6. Por Auto de Vista 105/2021 de 13 de abril, la Sala del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público, la víctima y la impetrante de tutela y en consecuencia, confirmó la Resolución 11/2021; empero, conminó al Tribunal de Sentencia Penal Primero – Juzgado de Partido del Trabajo de Seguridad Social y de Sentencia Penal de Challapata del departamento de Oruro, realice el juicio oral todos los días hasta que concluya el proceso y adopte las medidas que aconseja la Ley, esto por la demora que observó en el caso de autos (fs. 16 a 17 vta.).
II.7. Mediante memorial de 22 de abril de 2021, la impetrante de tutela solicitó mandamiento de libertad; toda vez que, las autoridades demandadas en la emisión de la Resolución 11/2021 de 12 de marzo, aceptaron a sus dos fiadores, siendo confirmada por el Tribunal de Alzada, además de que dicha Resolución en su tercer fundamento estableció un lineamiento procesal y ordenó al tribunal a quo observar en todos los casos lo establecido por el art. 243 del CPP, en cuanto a los dos requisitos de solvencia económica y patrimonio independiente y aclaró que la certificación que acredite que los fiadores no fueron garantes en otros procesos solo es necesario del asiento judicial al que se acude, bajo el art. 243 del citado Código; ante esta solicitud el Tribunal demandado emitió Decreto de 23 de abril de 2021, refiriendo que “la parte resolutiva del N° Auto de Vista 105/2021, de fecha 13 de abril de 2021, deja claramente establecido: que conforme a la observancia de la Ley 1173, declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, la parte víctima así como la parte acusada; en consecuencia, confirma la Resolución 11/2021. Donde infiere claramente que dicha resolución no dio por constituida a la garante observada, desestimando las autoridades demandadas la solicitud de libertad” (sic) de la solicitante de tutela (fs. 18 a 19).