SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2022-S4
Fecha: 12-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela, denunció como lesionado su derecho a la libertad, al debido proceso y a los principios de gratuidad, accesibilidad, legalidad y celeridad y seguridad jurídica; toda vez que, habiendo sido beneficiado con la cesación a su detención preventiva, imponiéndosele medidas cautelares distintas a ésta, los Jueces demandados, observaron sistemáticamente a todos los fiadores ofrecidos por no haber acreditado que no tiene tal calidad en otros procesos judiciales dentro del departamento de Oruro; sin considerar en su fundamentación que, en el Auto de Vista 105/2021, se estableció que no era necesario pedir certificación de todos los juzgados del departamento de Oruro, sino que es suficiente obtenerla del asiento judicial donde se suscita el proceso; en consecuencia, no puede lograr la efectividad de las medidas sustitutivas con las que fue favorecida.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del debido proceso
Al respecto la SCP 80/2019-S4 de 10 de abril, expresó que: “Sobre el debido proceso la SC 0119/2003-R de 28 de enero, señaló lo siguiente: ‘…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (…). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…”
Asimismo, la SC 0999/2003-R de 16 de julio, precisó: ‘La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes’.
El art. 115.II de la CPE dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. Por su parte, la SPC 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones’.
Definiciones orientadas a revelar la triple dimensión del debido proceso que en la Constitución Política del Estado se encuentra reconocida como derecho – garantía – principio; y que fue ampliamente desarrollada en la SCP 0258/2015-S1 de 26 de febrero, que al respecto expresó: ‘Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: ʽLa Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…ʼ
Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: ʽEsa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en 8 actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdadʼ.
De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, ʽ…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativoʼ (SC 0299/2011-R de 29 de marzo).
La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocida por la Constitución en su triple dimensión: i) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; ii) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.
También se llega a determinar conforme a la línea jurisprudencial citada que, el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica, la fundamentación o motivación, la pertinencia, la congruencia de las resoluciones judiciales’.
En base al citado desarrollo jurisprudencial, se tiene claramente establecido que el debido proceso en el orden constitucional boliviano se manifiesta en su triple dimensión (derecho – garantía – principio), en razón a que se encuentra reconocido en su dimensión derecho en el art. 8 num. 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que señala: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’; así como en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que dispone: ‘…Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…’, instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y que tienen relación con lo dispuesto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE.
Por otra parte, el debido proceso en su dimensión principio se encuentra reconocido en el artículo 180 de la CPE que establece: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso…’. Finalmente en cuanto a la dimensión garantía del debido proceso, ésta, se encuentra reconocida en el art. 115.II de la CPE que dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso…’; y el art. 117.I de la CPE, que dispone: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’; triple dimensión del debido proceso que no limita su alcance al mero cumplimiento de reglas de procedimiento formales, sino que ahora se encuentran ligados al valor justicia” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
De los actuados procesales cursantes en el expediente se advierte que a través del Auto Interlocutorio 08/2020 de 10 enero, el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Administrativo, Coactivo y Tributario Primero de Challapata del departamento de Oruro, le otorgó la cesación de la detención preventiva a la accionante, aplicándole medidas sustitutivas a la misma, entre ellas, constituir fianza personal de dos garantes que sean fiables y abonables, mayores de veinticinco y menores de sesenta años (Conclusión II.1).
Por el Auto Interlocutorio 38/2020, el Tribunal de origen, rechazó la solicitud de constitución de fiadores de la solicitante de tutela, al considerar que uno de los garantes no demostró solvencia económica ni patrimonio independiente; además de que ninguno de los dos, acreditó mediante certificación del Sistema Informático Judicial, que no fueron garantes en otros procesos penales (conclusión II.2).
Consta el Auto Interlocutorio 06/2021 de 26 de febrero, de solicitud de constitución de fiadores, en el que los Jueces demandados, rechazaron la pretensión de constituir garantes por parte de la impetrante de tutela.
Ante esta decisión, accionante al amparo del art. 125 del CPP, solicitó explicación de tal decisión en dicha Resolución alegando que no se hubiera cumplido con el tercer requisito de los garantes, simplemente en la jurisdicción de Challapata; por lo que, se debió exigir en la audiencia e noviembre de 2020, en el que se pidió solamente de la localidad de Challapata y no así de otra jurisdicción; en cuanto a Raquel Valdez Bustillos, se puso en duda la existencia de la Notaria de Fe Pública debiendo simplemente considerarse el fondo del contrato de trabajo; por lo cual, los Jueces ahora demandados dieron como respuesta en la misma audiencia de que los pretendidos garantes no hubieran cumplido el tercer requisito de no ser garantes en otros procesos, sin; embargo, nunca se estableció que los garantes tengan que ser de la localidad de Challapata del departamento de Oruro, y con relación a la solvencia económica de la garante Raquel Valdéz Bustillos, si bien dicho contrato en lo formal cumple con todos los requisitos, en lo material no se tienen constancia de que la Notaria de la designación de la Notaria y que estuviese en funcionamiento (Conclusión II.3).
Mediante el Auto Interlocutorio 08/2021, las autoridades jurisdiccionales demandadas rechazaron la solicitud de constitución fiadores, a efecto de resolver el petitorio de la accionante y dar cumplimiento al art. 243 del CPP, y las observaciones hechas en la audiencia de 26 de febrero de 2021, en el que la impetrante de tutela presentó documentación referente a la observación que se le hubiese hecho en la referida audiencia; sin embargo, las autoridades demandadas concluyeron que la garante Raquel Valdez Bustillos, “Acredita el funcionamiento de la Notaria; sin embargo no acredita a cabalidad si dicha Notaria actualmente estaría en funcionamiento” (sic), además de que ambos garantes no presentaron las certificaciones que demuestren que no son garantes en otros procesos penales (Conclusión II.4).
A través de la Resolución 11/2021, nuevamente rechazaron la solicitud de constitución de fiadores peticionado por la solicitante de tutela, bajo el argumento de que la garante Raquel Valdéz Bustillos, justificó el actual funcionamiento de la Notaria de Aida Valdez Ortuño; sin embargo, ambos garantes no justificaron con documentación idónea, que no son garantes en otros procesos penales de provincias; decisión que fue apelada por la accionante, la víctima y el Ministerio Público (Conclusión II.5).
Mediante el Auto de Vista 105/2021, la Sala del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público, la víctima y la impetrante de tutela y en consecuencia, confirmó la Resolución 11/2021; asimismo, ordenó se observe a cabalidad el art. 243 del CPP y, alternativamente, vía control de legalidad, conminó al Tribunal de Sentencia Penal Primero – Juzgado de Partido del Trabajo de Seguridad Social y de Sentencia Penal de Challapata del departamento de Oruro, realice el juicio oral todos los días hasta que concluya el proceso y adopte las medidas que aconseja la Ley, esto por la demora que observó en el caso de autos , finalmente, lamentó dicho tribunal de apelación que las resoluciones idas en apelación, como es la Resolución 11/2021,no tenga una estructura cabal, tal motivo señalaron los siguientes lineamientos; refiriendo que sería necesario que el Tribunal inferior observe en todos los casos lo que dispone el art. 243 del mencionado Código, en el que exige la Ley que cada garante o fiador debe contar con patrimonio independiente, y con solvencia económica; por lo que, bajo el principio de favorabilidad todas las certificaciones los fiadores personales que o fueron garantes es suficiente acreditar con certificaciones de todos los juzgados de cada distrito judicial fue como consecuencia de un instructivo legal emitido por autoridades superiores “entonces no vemos la necesidad de que todos los juzgados deberíamos de adjuntar todas las certificaciones en la forma como tiene peregrinando la parte acusada, en consecuencia, reitero es suficiente de cada haciendo judicial acredite dichos extremos para ser garante” (sic) (Conclusión II.6).
Mediante memorial de 22 de abril de 2021, la impetrante de tutela solicitó mandamiento de libertad; toda vez que, las autoridades demandadas en la emisión de la resolución 11/2021, aceptaron a sus dos fiadores, resolución que fue confirmada por el Tribunal de Alzada, además de que dicha resolución en su tercer fundamento estableció un lineamiento procesal u ordenó al tribunal a quo observar en todos los casos lo establecido por el art. 243 del CPP, en cuanto a los dos requisitos de solvencia económica y patrimonio independiente y aclaró que la certificación que acredite que los fiadores no fueron garantes en otros procesos solo es necesario del asiento judicial al que se acude, siendo así, y bajo la cabalidad del art. 243 del citado Código; ante esta solicitud el Tribunal demandado emitió Decreto de 23 de abril de 2021, refiriendo que “la parte resolutiva del N° Auto de Vista 105/2021, de fecha 13 de abril de 2021, deja claramente establecido: que conforme a la observancia de la Ley 1173, declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, la parte víctima así como la parte acusada; en consecuencia, confirma la resolución 11/2021 de 12 de marzo de 2021. Donde infiere claramente que dicha resolución no dio por constituida a la garante observada, desestimando las autoridades demandadas la solicitud de libertad” (sic) de la accionante (II.7).
En este contexto y en el marco de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; se establece que, el debido proceso está reconocida por la Constitución en su triple dimensión: i) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; ii) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.
Bajo ese contexto se advierte que los Jueces ahora demandados al emitir el Decreto de 23 de abril de 2021; por el cual, se estableció que el Auto de Vista 105/2021, que declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público, la víctima y la impetrante de tutela y en consecuencia, dejó subsistente la Resolución 11/2021, bajo ese entendido, se tiene que la autoridades demandadas se sujetó a los datos procesales, en observancia del debido proceso resultando razonable su postura.
Por lo tanto, al no evidenciarse la vulneración del derecho a la libertad, vinculado con el debido proceso como denuncia en la acción de libertad la impetrante de tutela, se deniega la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.