SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2022-S3

Fecha: 04-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso en su elemento de celeridad; puesto que la Secretaria ahora accionada no cumplió con lo dispuesto en el art. 251 del CPP, a pesar que la Jueza de la causa ordenó que se proceda a dicha remisión; es decir que en el plazo de veinticuatro horas debía enviarse el recurso de apelación incidental planteado por su persona contra el rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva; una vez derivado el legajo de apelación, el mismo fue observado y devuelto por el Tribunal de alzada; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad no se subsanaron las observaciones efectuadas por esa Sala Penal, extremo por el cual se encuentra en incertidumbre su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional

           La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció que: “De la[s] citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas nos corresponden).

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que:“…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…' (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas fueron agregadas).

III.3. De la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada

La SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, precisó que: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. (las negrillas nos corresponden).

III.4.  La acción de libertad innovativa

La SCP 1016/2019-S2 de 22 de noviembre, recogiendo el razonamiento realizado en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, estableció que: “….la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.

(…)

Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan’” (las negrillas son agregadas).

III.5.   Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso en su elemento de celeridad; puesto que la Secretaria ahora accionada no cumplió con lo dispuesto en el art. 251 del CPP, a pesar que la Jueza de la causa ordenó que se proceda a dicha remisión; es decir que en el plazo de veinticuatro horas debía enviarse el recurso de apelación incidental planteado por su persona contra el rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva; una vez derivado el legajo de apelación, el mismo fue observado y devuelto por el Tribunal de alzada; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad no se subsanaron las observaciones efectuadas por esa Sala Penal, extremo por el cual se encuentra en incertidumbre su situación jurídica.

Al no contar con documentación en el expediente de la acción de libertad, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional emitirá su pronunciamiento considerando lo referido tanto por la accionante como por la Secretaria ahora accionada en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar; así como también la revisión de antecedentes que efectuó el Tribunal de garantías y que consta en la Resolución 08/2021 (Conclusión II.1.).

           Ahora bien, antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, al ser la accionada la Secretaria del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, corresponde señalar que si bien por regla los funcionarios de apoyo jurisdiccional carecen de legitimación pasiva para ser accionados en una acción de libertad, considerando que son las autoridades jurisdiccionales las que asumen determinaciones en un proceso; no obstante, tomando en cuenta que se adecua la problemática planteada a la excepción prevista en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, teniéndose establecido en el inc. b) que: “…la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos…”, razón por la cual pueden ser parte de una acción de defensa.

           En ese sentido, la Secretaria ahora accionada, considerando la previsión del art. 94.I.15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), tenía la obligación de remitir los antecedentes al Tribunal de alzada previo sorteo de sala, toda vez que el envió de los antecedentes ante el planteamiento de un recurso de apelación es una facultad administrativa de las y los Secretarios de los juzgados.

           Bajo ese contexto, identificada la problemática planteada y considerando los antecedentes precedentemente citados, así como de lo manifestado en la audiencia de consideración de la acción tutelar por la Secretaria hoy accionada, se tiene que la nombrada ante la presentación del recurso de apelación incidental por parte de la accionante el 29 de enero de 2021, impugnando la resolución de rechazó a su solicitud de cesación de la detención preventiva, recién el 8 de febrero de igual año, procedió al envió del legajo de apelación al Tribunal de segunda instancia -Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-, señalando la Secretaria ahora accionada que el día que se celebró la mencionada audiencia y se determinó la remisión de la apelación no estuvo en funciones debido a que se encontraba con baja postnatal hasta el 4 del mismo mes y año, retornando a sus labores el 5 de ese mes y año, motivo por el cual procedió a dicha remisión el 8 del indicado mes y año; sin embargo, ese extremo, tal como se tiene a partir de la intervención de Verónica Zambrana Mier, Jueza miembro del Tribunal de garantías, quien al emitir su voto manifestó que lo referido por la mencionada Secretaria no fue demostrado (fs. 14 vta.).

           En ese marco, de acuerdo a lo señalado, desde el 29 de enero de 2021, que se planteó el recurso de apelación incidental hasta el 8 de febrero del mismo año, no se efectivizó la remisión de las actuaciones pertinentes ante el superior en grado, transcurriendo así el plazo establecido en el art. 251 del CPP -veinticuatro horas- (Fundamentos Jurídicos III.3.), teniéndose a partir de esa norma que una vez interpuesto el recurso de apelación, los antecedentes correspondientes deben ser derivados al Tribunal de alzada en el indicado término; consecuentemente, dicha determinación legal fue incumplida por la Secretaria hoy accionada, quien también se apartó de la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, ocasionando una dilación innecesaria e injustificada en la tramitación del recurso de apelación incidental planteado por la accionante, impidiendo con ello que se resuelva en forma pronta, oportuna y dentro de los plazos procesales la situación jurídica de la nombrada, afectando directamente su derecho a la libertad.

           En ese mismo sentido, se tiene que ante la remisión del legajo del recurso de apelación incidental efectuada por la Secretaria ahora accionada el 8 de febrero de 2021, el mismo fue observado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la cual el 12 de igual mes y año, devolvió el expediente con la finalidad de que se subsanen las observaciones realizadas, señalando la nombrada en la audiencia de consideración de la acción tutelar que se debe tomar en cuenta que de por medio existía un fin de semana -13 y 14 del citado mes y año-, seguido por el feriado de carnaval -15 y 16 del referido mes y año-, por lo que el 19 del indicado mes y año, procedió a enviar el legajo corregido.

           Por lo expuesto, la Secretaria ahora accionada ocasionó una dilación indebida e innecesaria en la tramitación del recurso de apelación incidental interpuesto por la accionante, no solo al remitir de forma posterior a su planteamiento, sino también en subsanar las observaciones realizadas por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, provocando de esa manera la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de celeridad vinculado al derecho a la libertad; a pesar que si bien conforme informó la Secretaria hoy accionada y de lo verificado por el Tribunal de garantías, el 19 de febrero de 2021, se derivó el legajo con las correcciones correspondientes; sin embargo, dicha remisión no desvirtúa que existió una excesiva dilación, inobservandose el plazo de las veinticuatro horas establecidos por el art. 251 del CPP, por lo que resulta evidente la denuncia planteada mediante la acción de libertad.

           En ese marco, tal como se tiene señalado precedentemente, existió una omisión ilegal por parte de la Secretaria ahora accionada, extremo que vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de celeridad vinculado directamente con el derecho a la libertad de la accionante; correspondiendo por ello, conceder la tutela solicitada en aplicación a la acción de libertad innovativa conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo constitucional, con la finalidad de que esa conducta dilatoria en el futuro no vuelva a repetirse.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.