SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2022-S4

Fecha: 12-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció como vulnerados sus derechos de tutela judicial efectiva, el principio de celeridad, publicidad y probidad; toda vez que, desde el 27 de septiembre de 2020, cuando fue a declarar ante la FELCV en calidad de testigo, la Fiscal de Materia asignada al caso, le retuvo su teléfono celular; sin que el mismo sea devuelto, pese al incidente de devolución planteado el 20 de enero de 2021.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad

Al respecto la SCP 0074/2020-S4 de 10 de julio, refirió que: “los arts. 125 a 127 de la CPE, consagran a la acción de libertad como una garantía jurisdiccional, que tiene por finalidad, dotar al ser humano de un medio de defensa breve y sumario, con el objeto de: a) Tutelar la vida de una persona; b) Evitar las persecuciones ilegales; c) Remediar los procesos indebidos; y, d) Restablecer la libertad de locomoción de quien la perdió ilegalmente, de forma inmediata y oportuna.

Sobre la naturaleza de la acción de libertad la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señala: ‘(…) se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida′.

En la misma línea la SCP 003/2012 de 13 de marzo, entre otras, asumió que: ‘La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad′.

De conformidad con el art 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo): ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro′. Por determinación de la SCP 0212/2012 de 24 de mayo: ‘Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley′.

La SC 0687/2000-R de 14 de julio, citada por la SCP 0390/2012 de 22 de junio sostuvo respecto al derecho a la vida que: ‘(…) es el bien jurídico más importante de cuanto consagra el orden constitucional (…). Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya la titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: Su respeto y su protección′.

El derecho a la vida en consecuencia puede ser tutelado por la acción de libertad, con la condicionante que este se encuentre en un peligro o daño irreparable, al respecto la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, sostuvo que: ‘Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables′.

A modo de cierre la SCP 1278/2013 de 2 de agosto estableció que: ‘Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro».

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada, radica en que el accionante, denunció como vulnerados sus derechos de tutela judicial efectiva, el principio de celeridad, publicidad y probidad; toda vez que, desde el 27 de septiembre de 2020, cuando fue a declarar ante la FELCV en calidad de testigo, la Fiscal de Materia asignada al caso, le retuvo su teléfono celular; sin que el mismo sea devuelto, pese al incidente de devolución planteado el 20 de enero de 2021.

De antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de feminicidio, Dennis Raúl Bernal Soza –hoy accionante–, en calidad de testigo y propietario titular del inmueble donde sucedió el crimen, causa que se encontraría en etapa de investigación, el 27 de septiembre de 2020, fue conducido a la FELCV para declarar, ocasión en la que entregó su teléfono celular, a pedido de la Fiscal de Materia; es así que, mediante memorial presentado el 20 de enero de 2021, se apersonó y planteó incidente de devolución del señalado artefacto, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz; mereciendo decreto de 21 de dicho mes y año, emitido por William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de su similar Quinto, en suplencia legal de dicho Juzgado de Instrucción Anticorrupción, señalando que: "Téngase por apersonado, hágasele conocer ulteriores diligencias. Pida conforme a procedimiento" (sic [Conclusión II.1]).

Asimismo, cursa Memorándum 380/2021 P-TDJ de 17 de marzo, emitido por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dirigido a Juan Carlos Montalbán Zapata, Juez de Instrucción Penal Quinto del referido departamento –ahora demandado–, para que ejerza suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del mismo departamento, desde el 18 de igual mes y año, hasta nueva orden (Conclusión II. 2).

En ese entendido, del contenido del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual realiza una delimitación o demarcación precisa de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, instituyendo situaciones o presupuestos en los que las personas afectadas puedan activar dicha acción de defensa; se establece que, los hechos denunciados por el impetrante de tutela a través de esta acción tutelar, a efectos de que se conceda la tutela solicitada, referido al supuesto secuestro de su teléfono celular, éste no se encuentra dentro del alcance de protección a través de la acción de libertad; puesto que, el mismo, de ninguna manera afecta el derecho de libertad de locomoción o personal del prenombrado.

Por lo expuesto, se concluye que no concurren los presupuestos exigidos, para ingresar al fondo de la problemática planteada, al no haberse acreditado la restricción, supresión o amenaza del derecho a la libertad o de locomoción del accionante; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de manera correcta.