SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2022-S2

Fecha: 04-Jul-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2022-S2

Sucre, 4 de julio de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  42366-2021-85-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 63/2021 de 24 de mayo, cursante de fs. 74 a 78 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilfredo Pérez Aliaga en representación de Edwin Carlos Soliz Mamani contra Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 y 29 de abril de 2021, cursantes de fs. 41 a 46; y, 49 y vta., el accionante a través de su representante, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia suya contra José David Ruis Solis y Vanessa Fabiola Aguilar Lenis por la presunta comisión del delito de estafa; ante la emisión de la Resolución Jerárquica MAAB OR-131/2020 de 21 de febrero, planteó la acción de amparo constitucional resuelta por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 62/2020 de 17 de noviembre, disponiendo la anulación de la citada Resolución Jerárquica y el pronunciamiento de un nuevo fallo; en virtud a ello, Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz -demandado-, expidió la Resolución Jerárquica R.R.M.M. - OR-216/20 de 27 de noviembre de 2020, ratificando la Resolución fiscal de rechazo de denuncia de 25 de septiembre de 2019, con el argumento contenido en el art. 304 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), de forma contradictoria; pues en la misma Resolución Jerárquica la autoridad demandada reconoció que la Fiscal de Materia no dio cumplimiento al citado Código y la Ley Orgánica del Ministerio Público en lo concerniente a la obligación que tenía dicha funcionaria de dirigir la investigación y recolectar elementos de prueba; esa negligencia fue tal, que ni se recabó la declaración de José David Ruis Solís -denunciado-; pese a ello, determinó que la conducta de Vanesa Fabiola Aguilar Lenis no se configuraba como estafa; conclusión que no guardaba relación con los antecedentes de la causa penal.

Al rehuir a su función el Ministerio Público incumplió a la SC 1303/2010-R de 13 de septiembre, que cita la SC “1213/20210” -no indica fecha- respecto al ius puniendi que ejerce el Estado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia; a la defensa, a los medios de prueba y a ser oído, citando al efecto los arts. 13.I, 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando al Fiscal Departamental demandado dejar sin efecto la Resolución Jerárquica R.R.M.M. - OR-216/20 y emita una nueva, revocando la Resolución fiscal de rechazo de denuncia pronunciada por Ana Luisa Heredia Barrón Fiscal de Materia y disponga al nuevo representante fiscal asignado al caso dicte requerimiento de imputación formal contra los denunciados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 73 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos contenidos en la acción tutelar y ampliándolos señaló que: a) La determinación que “…se ataca es la Resolución Fiscal de la Dra. Nardy Ávila y también la Resolución del Fiscal Departamental…” (sic); por cuanto, carecería de estructura coherencia y fundamentación; y, b) La lesión ocasionada por el Ministerio Público según la SC 1303/2010-R, consistió en que una resolución de rechazo no podría estar basada en la propia inactividad de dicha institución.

I.2.2. Informe del demandado

Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, a través de informe escrito presentado el 17 de mayo de 2021, cursante de fs. 55 a 66, y en audiencia de garantías a través de Nardy Ávila Soliz, Fiscal de Materia, manifestó que: 1) El Ministerio Público contaría con la cualidad de ser único e indivisible en el ejercicio de sus funciones cuando tuviera conocimiento de la comisión de un hecho punible, correspondiendo promover de oficio la acción penal pública observando los principios que rigen a esa institución; en ese entendido, su persona tendría la facultad de valorar las pruebas o elementos acumulados, para respaldar su decisión; aspecto que fue cumplido al emitir la Resolución cuestionada; por lo que, no se vulneró ningún derecho ni garantía del accionante; 2) Al dictar la Resolución Jerárquica R.R.M.M. OR-216/20, expuso los hechos, realizó la fundamentación legal y citó las normas que sustentaron la parte dispositiva; 3) Se debió compulsar que, por medio de la SCP 0029/2019-S4 de 1 de abril, se moduló la naturaleza de la acción de amparo constitucional respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria como autorestricción de la justicia constitucional; y, 4) El impetrante de tutela no acreditó ninguna vulneración a sus derechos, no identificó qué pruebas fueron obtenidas de manera ilícita, o cuáles no se valoraron; de igual forma, debió considerarse que existirían tres procesos iniciados por similares hechos y contra el mismo sindicado y uno se encontraría con imputación formal.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 63/2021 de 24 de mayo, cursante de fs. 74 a 78 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El accionante al acudir a este mecanismo de defensa para reclamar una supuesta vulneración por la emisión de una determinación fiscal jerárquica fruto de una resolución constitucional, debió formular el recurso de queja correspondiente;     ii) El tercero interesado sí estaría facultado a interponer una acción de amparo constitucional; ya que, sería a quien se le hubiera afectado su derecho por haberse reabierto nuevamente la causa penal; y, iii) El impetrante de tutela debió aplicar los arts. 15, 16 y 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y dirigirse al Tribunal de garantías, o al Tribunal Constitucional Plurinacional, para demandar queja por incumplimiento de la Resolución dictada.

Vía complementación y enmienda, el peticionante de tutela solicitó se considere que: “…la Resolución anterior de Amparo Constitucional contra la Resolución      Nº 13/2020 en este Tribunal ha resuelto declarar nulo la Sentencia y dispuso que el Fiscal emita nueva Resolución conforme a derecho; en vista de que la Resolución se subsumió en el numeral 4) del art. 303 del Código Procesal Penal y la presente Resolución subsume su Resolución en el numeral 3), lo único que hace es cambiar la supuesta concurrencia de falta de pruebas con la existencia de un proceso civil que eso es un proceso a parte del penal, es decir; que ha habido una nueva vulneración…” (sic).

En sustanciación y resolución, la aludida Sala Constitucional rechazó dicha solicitud sosteniendo que debía referirse al instituto de complementación; ratificando su decisión.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Resolución Jerárquica R.R.M.M. - OR-216/20 de 27 de noviembre de 2020, dictada por Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz -demandado-, en cumplimiento “…a la Resolución Constitucional, emitida por la Sala Constitucional Cuarta, en fecha 17 de noviembre de 2020, en relación a la Acción de Amparo Constitucional planteada por el ciudadano Wilfredo Pérez Aliaga, en Representación Legal de Edwin Carlos Soliz Mamani…” (sic [fs. 4 a 15]).

II.2.    Según el Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte una primera acción de amparo constitucional interpuesta por Wilfredo Pérez Aliaga en representación de Edwin Carlos Soliz Mamani -accionante-, contra la Resolución Jerárquica MAAB OR-131/20; expediente identificado con el número 37745-2021-76-AAC; en el cual, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concedió la tutela solicitada por Resolución 62/2020 de 17 de noviembre, disponiendo se dicte nuevo fallo adecuando el mismo a los presupuestos establecidos en el art. 304 del CPP; que, posteriormente fue confirmada en revisión por la SCP 0903/2021-S4 de 25 de noviembre, concediendo la tutela impetrada, en los mismos términos que la aludida Sala Constitucional.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a los medios de prueba y a ser oído; alegando que, dentro de una anterior acción de amparo constitucional por Resolución 62/2020 de 17 de noviembre, se dejó sin efecto la Resolución Jerárquica MAAB OR-131/20 de 21 de febrero de 2020, ordenando a Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz -demandado- emita una nueva; en virtud a ello, dicha autoridad pronunció la Resolución Jerárquica R.R.M.M. - OR-216/20 de 27 de noviembre de igual año, la cual ratificó la Resolución fiscal de rechazo de denuncia de 25 de septiembre de 2019, con el argumento contenido en el art. 304 inc. 3) del CPP, de forma contradictoria con su contenido; pues en la Resolución Jerárquica la autoridad demandada reconoció que la Fiscal de Materia no ejerció la dirección funcional de la investigación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La improcedencia de activar una acción de amparo u otra acción de defensa, para solicitar el cumplimiento de una resolución pronunciada en una anterior acción de defensa

Al respecto, la SC 0526/2007-R de 28 de junio, sostuvo que: “…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 0026/2004-R,-entre otras-, ha señalado que: (…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino, que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitara se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Publico para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP)’, independientemente de las medidas que debe adoptar el tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su sentencia…”.

En ese entendido, la SCP 0047/2019-S2 de 1 de abril, mencionando a la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, respecto a la posibilidad de activar una acción de defensa para lograr el cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional emergente de una primera acción tutelar, reiteró las dos subreglas de improcedencia sistematizadas por el último fallo citado, consistentes en:

i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y,

ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-.

En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente’; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…’.

(…)

En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

En antecedentes de la presente acción de defensa, cursa Resolución Jerárquica R.R.M.M. - OR-216/20 de 27 de noviembre de 2020, dictada por Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz -hoy demandado-, en cumplimiento “…a la Resolución Constitucional, emitida por la Sala Constitucional Cuarta, en fecha 17 de noviembre de 2020, en relación a la Acción de Amparo Constitucional planteada por el ciudadano Wilfredo Pérez Aliaga, en Representación Legal de Edwin Carlos Soliz Mamani…” (sic [Conclusión II.1]); asimismo, según el Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte una primera acción de amparo constitucional interpuesta por Wilfredo Pérez Aliaga en representación del accionante, contra la Resolución Jerárquica MAAB OR-131/20 de 21 de febrero de 2020; expediente identificado con el número 37745-2021-76-AAC, en el cual, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, por Resolución 62/2020 de 17 de noviembre concedió la tutela solicitada, disponiendo se dicte nuevo fallo adecuándolo a los presupuestos establecidos en el art. 304 del CPP; que, posteriormente fue confirmada en revisión por la SCP 0903/2021-S4, concediendo la tutela impetrada en los mismos términos que la aludida Sala Constitucional (Conclusión II.2).

El peticionante de tutela alega que por mandato de la Resolución constitucional 62/2020 dictaminada en otra acción de amparo constitucional, se dejó sin efecto la Resolución Jerárquica MAAB OR-131/20, ordenando al Fiscal Departamental demandado emita una nueva determinación; en virtud a ello, dicha autoridad pronunció la Resolución Jerárquica R.R.M.M. - OR-216/20, que adolecería de falta de fundamentación, motivación y congruencia; además, sería lesiva a sus derechos a la defensa, a los medios de prueba y a ser oído.

Bajo ese marco, se concluye que el impetrante de tutela pretende mediante esta acción tutelar cuestionar los alcances de la Resolución Jerárquica R.R.M.M. - OR-216/20 señalando que la misma trasgredió sus precitados derechos; no obstante, esa decisión fue dictaminada como resultado de una anterior acción de amparo constitucional que el nombrado admite en su demanda tutelar haber instaurado de forma previa a la que nos ocupa, aspecto corroborado de una revisión al Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, llegando a identificarse la causa signada con el número 37745-2021-76-AAC; dentro la cual, por Resolución constitucional 62/2020 se concedió la tutela solicitada, que fue confirmada en revisión por la SCP 0903/2021-S4; en ese entendido, correspondía al peticionante de tutela acudir a la Sala Constitucional que resolvió su primera acción de defensa pidiendo cumplimiento de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional y de no satisfacerle la decisión de este, tenía la prerrogativa de impugnar en queja dentro del aludido expediente; siendo esa la vía correcta y no así formular una nueva acción de defensa, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional: “…ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento  -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional” (SCP 0047/2019-S2 [el resaltado nos pertenece]); por tales motivos, resulta inviable ingresar al análisis de fondo en cuanto a la emisión de la Resolución Jerárquica R.R.M.M. - OR-216/20, pronunciada por el Fiscal Departamental demandado; en virtud a lo expuesto, corresponde denegar la tutela pretendida.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 63/2021 de 24 de mayo, cursante de fs. 74 a 78 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de    Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

CORRESPONDE A LA SCP 0763/2022-S2 (viene de la pág. 7).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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