SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2022-S2
Fecha: 04-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a los medios de prueba y a ser oído; alegando que, dentro de una anterior acción de amparo constitucional por Resolución 62/2020 de 17 de noviembre, se dejó sin efecto la Resolución Jerárquica MAAB OR-131/20 de 21 de febrero de 2020, ordenando a Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz -demandado- emita una nueva; en virtud a ello, dicha autoridad pronunció la Resolución Jerárquica R.R.M.M. - OR-216/20 de 27 de noviembre de igual año, la cual ratificó la Resolución fiscal de rechazo de denuncia de 25 de septiembre de 2019, con el argumento contenido en el art. 304 inc. 3) del CPP, de forma contradictoria con su contenido; pues en la Resolución Jerárquica la autoridad demandada reconoció que la Fiscal de Materia no ejerció la dirección funcional de la investigación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La improcedencia de activar una acción de amparo u otra acción de defensa, para solicitar el cumplimiento de una resolución pronunciada en una anterior acción de defensa
Al respecto, la SC 0526/2007-R de 28 de junio, sostuvo que: “…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 0026/2004-R,-entre otras-, ha señalado que: ‘(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que ‘en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino, que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitara se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Publico para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP)’, independientemente de las medidas que debe adoptar el tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su sentencia…”.
En ese entendido, la SCP 0047/2019-S2 de 1 de abril, mencionando a la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, respecto a la posibilidad de activar una acción de defensa para lograr el cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional emergente de una primera acción tutelar, reiteró las dos subreglas de improcedencia sistematizadas por el último fallo citado, consistentes en:
“i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y,
ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-.
En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: ‘La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente’; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…’.
(…)
En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
En antecedentes de la presente acción de defensa, cursa Resolución Jerárquica R.R.M.M. - OR-216/20 de 27 de noviembre de 2020, dictada por Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz -hoy demandado-, en cumplimiento “…a la Resolución Constitucional, emitida por la Sala Constitucional Cuarta, en fecha 17 de noviembre de 2020, en relación a la Acción de Amparo Constitucional planteada por el ciudadano Wilfredo Pérez Aliaga, en Representación Legal de Edwin Carlos Soliz Mamani…” (sic [Conclusión II.1]); asimismo, según el Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte una primera acción de amparo constitucional interpuesta por Wilfredo Pérez Aliaga en representación del accionante, contra la Resolución Jerárquica MAAB OR-131/20 de 21 de febrero de 2020; expediente identificado con el número 37745-2021-76-AAC, en el cual, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, por Resolución 62/2020 de 17 de noviembre concedió la tutela solicitada, disponiendo se dicte nuevo fallo adecuándolo a los presupuestos establecidos en el art. 304 del CPP; que, posteriormente fue confirmada en revisión por la SCP 0903/2021-S4, concediendo la tutela impetrada en los mismos términos que la aludida Sala Constitucional (Conclusión II.2).
El peticionante de tutela alega que por mandato de la Resolución constitucional 62/2020 dictaminada en otra acción de amparo constitucional, se dejó sin efecto la Resolución Jerárquica MAAB OR-131/20, ordenando al Fiscal Departamental demandado emita una nueva determinación; en virtud a ello, dicha autoridad pronunció la Resolución Jerárquica R.R.M.M. - OR-216/20, que adolecería de falta de fundamentación, motivación y congruencia; además, sería lesiva a sus derechos a la defensa, a los medios de prueba y a ser oído.
Bajo ese marco, se concluye que el impetrante de tutela pretende mediante esta acción tutelar cuestionar los alcances de la Resolución Jerárquica R.R.M.M. - OR-216/20 señalando que la misma trasgredió sus precitados derechos; no obstante, esa decisión fue dictaminada como resultado de una anterior acción de amparo constitucional que el nombrado admite en su demanda tutelar haber instaurado de forma previa a la que nos ocupa, aspecto corroborado de una revisión al Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, llegando a identificarse la causa signada con el número 37745-2021-76-AAC; dentro la cual, por Resolución constitucional 62/2020 se concedió la tutela solicitada, que fue confirmada en revisión por la SCP 0903/2021-S4; en ese entendido, correspondía al peticionante de tutela acudir a la Sala Constitucional que resolvió su primera acción de defensa pidiendo cumplimiento de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional y de no satisfacerle la decisión de este, tenía la prerrogativa de impugnar en queja dentro del aludido expediente; siendo esa la vía correcta y no así formular una nueva acción de defensa, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional: “…ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional” (SCP 0047/2019-S2 [el resaltado nos pertenece]); por tales motivos, resulta inviable ingresar al análisis de fondo en cuanto a la emisión de la Resolución Jerárquica R.R.M.M. - OR-216/20, pronunciada por el Fiscal Departamental demandado; en virtud a lo expuesto, corresponde denegar la tutela pretendida.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela impetrada, actuó de forma correcta.